Campanha Contra Alienação Parental‏

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A Sociedade Brasileira de Psicologia Jurídica apoia Campanha Contra Alienação Parental. A Campanha Permanente de Combate à Alienação Parental foi lançada na última sexta-feira (12/10), por ocasião do Dia da Criança, com o tema Alienação Parental é abuso psicológico que maltrata crianças e adolescentes. Essa é uma iniciativa da Ordem dos Advogados do Brasil, seccional Rio Grande do Sul (OAB/RS), por meio da Escola Superior de Advocacia (ESA), e em parceria com a Associação Brasileira Criança Feliz (ABCF).
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ASUNTO: FP02-V-2008-001235 – RESOLUCIÓN Nº PJ084201100083

 

ASUNTO: FP02-V-2008-001235.
RESOLUCIÓN Nº PJ084201100083
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.723.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. 19.333.273 y 26.225.821, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar era adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que se fijo una Pensión de Alimentos, por demanda que le hiciera la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cédula de identidad personal Nº 10.461.380 y con domicilio, en el Barrio el Mirador, sector Cuyuni, calle Principal, casa Nº 7, del Municipio Autónomo Heres, de ciudad Bolívar, a favor de las adolescentes: YOSELYS MARIA Y ZULISMAR YAMILETZY NIÑO ROQUE, las cuales procrearon durante la unión concubinaria, y en la que ZULISMAR YAMILETZY NIÑO ROQUE, ya es mayor de edad, (21) años de edad , la ciudadana, YOSELVYS MARIA NIÑO ROQUE, que cumplió 19 años en fecha 12 de mayo del 2010, la cual esta embarazada y próxima a dar a luz su segundo hijo y vive junto a su concubino, separado del domicilio de su madre, la ciudadana ZULMA ELENA ROQUE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 10.461.380.
Que de igual situación tiene la primera y cabe destacar que ninguna de las dos (2) están estudiando y debe constituir una presunción grave a favor de su persona y en contra de las beneficiarias, el hecho cierto de que en tanto años han buscado demostrarle al tribunal si estan o no estudiando.
Que por todo lo antes expuesto solicito se decrete Medida Preventiva de Suspensión de las Medidas de Embargo que pesan sobre el sueldo y demás beneficio en beneficio de su representado.
Que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 1999, el Extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme, en la causa signada con el Nro. 4807, en la cual fijó el monto de la pensión de alimentos a favor de sus hijas en la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo devengado por el demandado.
Que para el momento que se fijó la pensión de manutención para sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, eran adolescentes, siendo que han adquirió la mayoría de edad, es decir, ya cuentan con veintidós (22) años de edad y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y no se encuentran cursando estudios universitario ni de ninguna otra clase, haciéndose procedente la extinción de la obligación de manutención que tiene con sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, adicionalmente que el mismo no solicito en la debida forma la extensión de la obligación de manutención a su favor, es decir, antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Que así pues siendo que ya sus hijas son mayores de edad, no cursan estudios, lo que le permite proveerse medios, laborar y sustentarse por sí mismo, es por lo cual solicitó la REVISIÒN DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, y en consecuencia pide que se declare extinguida la misma, por haber adquirido ya la mayoría de edad sus hijas, ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, además ya que el mismo no solicitó la extensión de la Obligación de Manutención en la forma prevista en la ley, antes de cumplir (18) años de edad, y ya estas cuentan con veintidós (22) años y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la extinción de la obligación de manutención respecto a sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para determinar si puede o no suprimirse el monto de la obligación de manutención que había sido fijado mediante la sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación de manutención fijado por el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, a favor de sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, debido a que la obligación que tenía el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, respecto de sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de la misma.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia o no de la obligación de manutención que debe cumplir el padre obligado y si dicho monto puede o no ser suprimido mediante la presente sentencia.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y las beneficiarias y si las beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…omissis…)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión del monto o de una sentencia definitiva o acuerdo homologado judicialmente sobre obligación de manutención en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?

Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto o de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del monto que se había fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión de origen o del monto fijado en las sentencias, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se está discutiendo.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión de sentencia que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso revisión del monto o de la Sentencia de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, en el expediente No. 4807, (folios 11 al 14 de la primera pieza), donde se pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual se había fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE y la mayoridad de las mismas, quienes para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar eran adolescentes, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar, sin que dichas ciudadanas hubiese alegado en el escrito de contestación a la demanda, consignado sus pruebas en el lapso probatorio y probado en la audiencia de juicio, que padecían discapacidades físicas o mentales que las incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el Juez de juicio en la sentencia pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, respecto a las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dichas ciudadanas no demostraron ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
En tal sentido, se aprecia que las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, para la fecha en que extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Septiembre de 1999, en el expediente No. 4807, (folios 11 al 14 de la primera pieza), no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, respecto a sus hijas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión quedaron modificados.
En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había fijado a favor de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE.
2) Del análisis de las copias certificadas de la partidas de nacimientos de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, (folios 07 y 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, con la ciudadana JENNY JOSEFINA AVILA, procrearon a la persona de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del obligado de manutención demandante respecto de las ciudadanas mencionadas.
Que en fecha 20 de Septiembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA AVILA, en su carácter de representante legal de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, que dicho Juzgado fijó como obligación de manutención a favor de las mismas.
Que los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión en fecha 20 de Septiembre de 1999, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, con la copia certificada de citada sentencia definitiva valorada anteriormente.
En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de dicha ciudadana.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.
En cuanto al resto del material probatorio promovido, este Tribunal considera que resulta inoficioso su valoración por resultar procedente la demanda presentada por extinción de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIÑO RONDÓN, en contra de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.
En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada en fecha 20 de Septiembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 4807.
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijados en la sentencia revisada a favor de las ciudadanas ZULISMAR YAMILETZY Y YOSELYS MARÍA NIÑO ROQUE.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario o beneficiaria de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se revocan todas las medidas de embargo que habían sido decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. 4807, de fecha 20 de Septiembre de 1999, actualmente tramitado ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2000-001529.
Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el Juez de Mediación, sustanciación y ejecución que le corresponda ejecutarla deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2000-001529.
Así mismo, deberá oficiar lo conducente a la COMANDANCIA GENERAL POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 am).

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

COMPETENCIA DE JUZGADOS DE FAMILIA EN SITUACIONES DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RIESGO O VICTIMAS

COMPETENCIA DE JUZGADOS DE FAMILIA  EN SITUACIONES DE  NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RIESGO  O VICTIMAS  

* Por Acordada N° 23.520 de la S.C.J.Mza, se limita la competencia territorial de este Primer Juzgado a los departamentos de CAPITAL, GUAYMALLÉN, LAVALLE y MAIPÚ, solamente.

* Para la jurisdicción territorial de GODOY CRUZ, dirigirse al 8° Juzgado de Familia para los de LAS HERAS, dirigirse al 9° Juzgado de Familia , para los de LUJÁN DE CUYO dirigirse al 10° Juzgado de Familia (tel. 4988181)  En los tres casos durante todo el año Leer mas

Reforma del Código Civil. Postura de la Iglesia Católica

Reforma del Código Civil

La postura de la Iglesia Católica

 

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La Comisión Permanente de Obispos del país dio a conocer un documento en el cual expresa la mirada de la Iglesia sobre la reforma legislativa.

 

El Código Civil y nuestro estilo de vida

 

“Que se hagan peticiones, oraciones, súplicas y acciones de gracias por todos los hombres, por los soberanos y por todas las autoridades, para que podamos disfrutar de paz y de tranquilidad, y llevar una vida piadosa y digna” (1Tim. 2, 1-3). Leer mas

Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil – 2 Parte

VII. Cese.-
 
El capítulo 4, del Título III, se denomina “cese de la convivencia”. Sin embargo el primero de sus artículos (523) enumera las causas del “cese de la unión convivencial”.-
 
El anteproyecto parece tomar como conceptos similares al “cese de la unión” y el “cese de la convivencia”, por nuestra parte entendemos que no lo son. Cuando el proyecto se refiere a “cese de la convivencia” regula cuestiones relativas a la finalización de la cohabitación, en otras palabras la separación física de los convivientes. En cambio el “cese de la unión convivencial” es, a nuestro entender un concepto más amplio, implica la ruptura de la pareja y su finalización como instituto reconocido jurídicamente. Recordemos que pueden existir situaciones que impliquen el “cese de la convivencia” pero no el final de la “unión convivencial”, así por ejemplo el traslado por trabajo de uno de los convivientes por determinado tiempo implica cesar temporariamente la convivencia pero no el fin de la unión. Creemos que el Anteproyecto deberá adecuar las terminologías utilizadas.-
 
Aclarado esto, las causas de cese de la unión enumeradas en el articulado son: a) la muerte de uno de los convivientes; b) la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) el matrimonio de los convivientes entre sí; e) el mutuo acuerdo; f) la voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) el cese durante un período superior a un año de la convivencia mantenida.-
 
a.- Muerte de uno de los convivientes y sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (incs. A y b). Las dos primeras causales no generan mayores inconvenientes. La muerte de uno de los convivientes o la sentencia que declara la ausencia con presunción de fallecimiento hace cesar la unión convivencial y, en consecuencia todos sus efectos. Solo cabe aclarar que el anteproyecto no reconoce derechos sucesorios entre convivientes, con lo cual a la muerte de uno de ellos se extinguen todos los efectos del pacto excepto lo relativo a los bienes, según lo pactado y el derecho real de habitación en favor del supérstite regulado en el art. 527, el que se explicará más adelante.-
 
b.- Matrimonio o nueva unión convivencial: La tercera causal está dada por el matrimonio o la nueva unión convivencial de unos de sus miembros. Con el matrimonio no habría problema, una vez contraído cesan todos los efectos de la unión. Pero la nueva unión convivencial sí acarrea algunas dudas.-
 
Como ya hemos explicitado, el art. 510 inc. d. impide una unión convivencial si ya hay una registrada; y el art. 511 establece la no procedencia de una nueva registración sin la cancelación de la preexistente.-
 
Entonces si la primera unión no fue inscripta, no habría muchos inconvenientes. Pero como lo hemos advertido anteriormente los Registros son de orden local sin tener comunicación entre ellos. Entonces se plantea el interrogante que sucede cuando dos uniones convivenciales son registradas en diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas nos cuestionamos lo siguiente: ¿Se tiene como válida la segunda unión y cesa la primera tal como lo dispone el art. 523 inc. c)? o ¿Se tendrá como válida la primera por sobre la segunda, de conformidad con la prohibición establecida en el art. 511? Este problema no ha sido resuelto en el Anteproyecto; obsérvese que tampoco regula nulidades específicas en este aspecto.-
 
c.- Matrimonio de los convivientes: Es bastante frecuente que las parejas convivan durante un período más o menos prolongado para luego contraer matrimonio, en estos casos cesan los efectos de la unión y el pacto por ellos celebrados, y entran en vigencia las reglas del matrimonio.-
 
d.- Mutuo acuerdo: Aquí la unión convivencial cesa por la voluntad de ambas partes, dejándose sin efecto la unión a futuro, excepto las cuestiones relativas al cese de la convivencia (compensaciones económicas, distribución de bienes y la atribución del hogar convivencial).-
 
e.- Voluntad unilateral: El inc. f del artículo comentado establece como causa de cese de la unión la voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro. La notificación deberá ser por carta documento, acta notarial o cualquier medio que le otorgue certeza. El cese se produce a partir de la notificación al otro conviviente, extinguiendo a partir de allí los efectos de la unión.-
 
f.- Cese de la convivencia por más de un año: La última causa es el cese de la convivencia durante un período superior a un año. La interrupción de la cohabitación no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.-
 
Entonces, para que el cese de la unión produzca efectos deben cumplirse dos requisitos: 1) la interrupción continúa de la cohabitación por un plazo de un año sin causa justificada; y 2) la falta de voluntad de vida en común.-
 
Aquí, el cese de la convivencia y la unión convivencial no se producen en el mismo momento, con lo cual se nos plantea el siguiente interrogante: ¿el cese de la unión se produce a partir del año, o se retrotrae al momento en que se produjo el cese de la convivencia?. Creemos que el anteproyecto deberá aclarar esta cuestión, ya que la distinción de momentos pueden traer aparejados distintos inconvenientes. Supongamos que en el pacto se acordó la distribución por mitades de los bienes adquiridos durante la unión, ¿Qué sucede con los bienes adquiridos por uno de ellos durante ese lapso de un año? Aplicando el derecho vigente estaríamos frente a un supuesto análogo al regulado en el art. 1306 del Código Civil, con lo cual entendemos que los bienes adquiridos durante la interrupción de la convivencia deben quedar en el patrimonio de cada uno de los convivientes; o aplicar
analógicamente el art. 480 del anteproyecto que establece la retroactividad al momento de la separación (en este caso el cese de la conviviencia). También trae dificultades al momento de contar el plazo de caducidad para accionar por la compensación económica establecida en el art. 524 que será desarrollada a continuación.-
 
VIII. Efectos del cese:
 
1.- Compensación económica: El artículo 524 otorga al conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, la posibilidad de accionar por compensación económica contra el otro conviviente.-
 
Idéntica norma ha sido prevista para el matrimonio y está inspirada en las legislaciones europeas, especialmente en el artículo 97 y siguientes del Código Civil español[14].-
 
En cuanto a la naturaleza de la prestación otorgada, ella difiere de los alimentos porque no nace de un estado de necesidad de quien la recibe sino del hecho objetivo de la ruptura de la convivencia y el desequilibrio económico entre los convivientes. Por otra parte puede satisfacerse en una prestación única o por tiempo limitado preestablecido, circunstancia no presente en el derecho alimentario.-
 
Tampoco se trata de una indemnización ya que aquí lo que se compensa es el desequilibrio económico de uno de los convivientes con relación al otro, por causa de la convivencia y su ruptura. En cambio las indemnizaciones nacen a partir de un perjuicio producido por un hecho antijurídico y un factor de atribución (dolo o culpa), la ruptura no puede ser considerada como un ilícito y la compensación aún puede proceder a favor del conviviente que la provocó[15].-
 
Tal como ha sido proyectada podemos definirla como un crédito entre ex convivientes que tiene como causa fuente la ruptura de la unión convivencial y su procedencia se determina por la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica.-
 
Es entonces una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que basada en la solidaridad familiar pretende reparar las consecuencias económicas de la ruptura[16].-
 
El Anteproyecto regula dos modos de otorgar la compensación, el primero de ellos es que las partes hayan previsto en su pacto de convivencia su procedencia, caso en el cual habrá que estar a los términos del pacto. En caso de incumplimiento el perjudicado podrá solicitar la ejecución de lo pactado.-
 
Un primer interrogante que surge es si en caso de pacto, el desequilibrio manifiesto debe presentarse, o puede pactarse una compensación no vinculada con él. Entendemos que el desequilibro manifiesto es una condición esencial para la procedencia por tanto no podrá pactarse sin su presencia. La compensación pactada estará entonces sujeta a una condición, la existencia del desequilibrio al momento de la ruptura.-
 
Otra pregunta que puede realizarse es ¿Se puede renunciar en el pacto a la prestación compensatoria?. Ut supra nos hemos pronunciado sobre la naturaleza no alimentaria de esta compensación, razón por la cual resultaría renunciable. Por otro lado puede pensarse que no es posible renunciar a priori a un desequilibro que no se sabe si va a suceder.-
 
Las partes pueden acordar a la finalización de la unión el monto de esta prestación compensatoria. A falta de acuerdo la compensación debe ser fijada judicialmente, para su procedencia deben darse los siguientes extremos:
 
a) El cese de la convivencia. Si se ha cancelado la inscripción de la unión, ella será prueba suficiente, sino podrá acreditarse por cualquier medio probatorio;
b) El desequilibrio económico manifiesto No termina de comprenderse cuál es concepto que se pretende regular.-
 
En Chile se ha regulado en los arts. 61 y 62 de la ley de matrimonio civil la compensación económica. Allí se hace referencia a noción de menoscabo económico que ha sido entendido por la doctrina como “perdida de ganancias o lucro cesante”[17] o como “situación desmejorada para enfrentar el futuro”[18]; también como “valor del trabajo doméstico”[19]; o “pérdida de beneficios que implica el estatuto matrimonial” [20] y, por último “carencia patrimonial de efectos nocivos hacía el futuro”[21]
 
En España, en cambio, el instituto es regulado sin hacer referencia al menoscabo sino que se pone énfasis en la comparación de los patrimonios de los cónyuges y la compensación procede cuando dicha comparación produce un empeoramiento de la situación de uno de ellos, se pretende equilibrar los patrimonios de personas que han estado unidas en matrimonio.-
 
Como puede verse existen dos vertientes en la regulación, las que apuntan hacía el pasado y tienden a compensar los perjuicios sufridos por la pérdida de oportunidades a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos y el trabajo doméstico; y aquellas que se plantean la cuestión hacia el futuro poniendo el acento en la situación en la queda uno de ellos luego de la ruptura para su reinserción social y laboral.-
 
Ninguna de estas vertientes aparecen nítidamente en el anteproyecto, por un lado se hace referencia al desequilibrio y a la situación futura del conviviente y por otro se sostiene que la compensación tiene “causa adecuada” en la convivencia, donde parece poner acento en el pasado.-
 
c) Con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Ya hemos adelantado que aparece contradictorio este requisito, para nosotros la causa fuente de la compensación es el cese de la convivencia y la división de los roles durante ella es un indicador del eventual desequilibrio económico. Se deberá acreditar la relación de causalidad entre el cese de la cohabitación y el perjuicio económico. Es decir que, si la unión no hubiese cesado, la situación económica del solicitante no hubiese variado.-
 
Si resulta procedente, ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Es decir, a modo de ejemplo, si la pareja convivió durante 5 años, ese será el plazo máximo de la obligación. También puede pactarse la manera en que se va a abonar pudiendo ser en dinero, en especie, o con el usufructo de determinados bienes.-
 
Las pautas para la fijación judicial de la compensación serán de acuerdo al art. 525 las siguientes: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.-
 
La última parte del art. 525 establece que: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los 6 meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia”.-
 
Entendemos que al decir “cualquiera de las causas” hay un error de técnica legislativa ya que la compensación no será procedente en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento ya que ella sólo procede en caso de ruptura.(interpretación literal del art. 524).-
 
Una primera apreciación que puede realizarse es que en realidad se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, la norma comienza diciendo que “la acción…”, sabido es que las acciones prescriben y los derechos caducan, tratándose de una acción ella prescribe.-
 
Aquí cobra relevancia para el cálculo del plazo la diferencia que oportunamente señaláramos entre cese de la unión convivencial y cese de la convivencia, adelantábamos que se trata de conceptos diferentes, en consecuencia el plazo de prescripción comienza al cese de la unión convivencial y no al cese de la acción de cohabitar.-
 
Lo antedicho tiene especial relevancia en el caso del inc. f, del art. 523 (cese de la convivencia durante un plazo superior a un año). ¿Cuándo empieza a correr el plazo de caducidad de la acción? Aquí se pueden dar dos lecturas interpretativas. Por un lado, el plazo de caducidad comienza a correr a partir del año en que cesó la convivencia, momento en el cual cesa la unión convivencial (interpretación arts. 523 y 525). Por el otro el art. 524 establece que se puede solicitar la compensación económica una vez “cesada la convivencia”. En este sentido, el plazo de caducidad comenzaría a correr desde que la pareja dejó de cohabitar, no desde que cesó la unión convivencial. Entendemos que resulta más adecuada la primera solución.-
 
Tratándose de una cuestión netamente patrimonial, el Anteproyecto otorga al actor la posibilidad de accionar ante el Juez de Familia del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquél donde deba ser cumplida la obligación (art. 719).-
 
2.- Distribución de los bienes. El proyecto de reforma otorga a las partes la posibilidad de pactar la manera de distribución de los bienes en caso de ruptura. A modo de ejemplo, las partes podrán establecer que los bienes adquiridos durante la unión sean distribuidos por mitades o hacer una distribución porcentual entre ellos. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art. 528).-
 
Sin embargo, muchas situaciones pueden presentarse entre convivientes. A modo de ejemplo, imagínese que la pareja no celebró pacto, y uno de ellos adquirió un bien del cual, durante la convivencia ambos le realizaron mejoras. Al momento de la culminación de la unión convivencial, el bien quedará íntegramente en el patrimonio de uno de ello, enriquecido en su valor por el esfuerzo del otro conviviente. O supongamos que un bien fue adquirido por ambos pero inscripto a nombre de uno sólo de ellos. Para este tipo de situaciones el artículo comentado se aparta de regular acciones específicas entre los convivientes, remitiendo a las normas generales del derecho civil como el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y cualquier otra acción que pudieren corresponder
 
El anteproyecto regula el enriquecimiento sin causa en sus arts. 1794 y 1795. Se lo define como el enriquecimiento patrimonial sin causa justificada o lícita de una persona a expensas de otra. Tiene carácter excepcional sujetando su procedencia a la inexistencia de otra acción.-
 
La interposición de personas se da cuando el vendedor no conocía que el adquirente no era el que figuraba como tal[22]. En cuanto a las otras acciones consideramos que pueden ser procedentes la simulación o fraude. Cabe recordar que el plazo de prescripción para interponer estas acciones se encuentra suspendido entre ellos durante la convivencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 2543 inc. b.-
 
3.- Atribución del uso de la vivienda familiar: De conformidad con lo dispuesto en el art. 514, inc. b. en cuanto a la atribución del hogar prevalece la autonomía de la voluntad. En este orden de ideas, los convivientes podrán acordar: 1) a qué conviviente se le va atribuir el uso de la vivienda; 2) establecer o no un plazo de duración; 3) establecer un canon locativo a favor del otro conviviente de acuerdo a la titularidad del bien; 4) restringir la disposición del inmueble durante un plazo determinado; etc.-
 
Puede suceder que lo oportunamente pactado no satisfaga las necesidades de vivienda de uno de los convivientes, supongamos que se acordó la atribución del hogar a favor de uno de los convivientes y, al concluir la unión conviviencial, es el otro quien se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el art. 526. ¿Puede éste solicitar se deje sin efecto lo estipulado por las partes y pedir la atribución del hogar en su favor? El anteproyecto no lo resuelve.-
 
Ahora bien, a falta de pacto, el anteproyecto en su art. 526 regula los supuestos en que podrá ser atribuido a uno de de los convivientes el hogar que fue sede del hogar convivencial, a saber: a) quien tiene a cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; o b) quien acredite extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.-
 
La norma proyectada no aclara si esos hijos deben ser comunes o no. Creemos que puede atribuírsele también cuando existan hijos de uno sólo de ellos, siempre que sean menores, o con capacidad restringida o discapacidad, se encuentre bajo el cuidado de quien solicita esta atribución y hayan convivido con la pareja.-
 
También la norma autoriza la atribución del hogar a quien acredite “la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata”. Entendemos que el fundamento de esta cuestión es proteger a la parte que se encuentre más débil al momento de la ruptura de la unión convivencial. Kelmelmajer de Carlucci, al estudiar la atribución del hogar en el divorcio, afirma que no debe descartarse la salud de los cónyuges, la actividad laboral, profesional o empresarial que cada uno despliega dentro del inmueble, es decir, a la parte más necesitada de protección[23].-
 
Una de las características de este uso de la vivienda es que es limitado en el tiempo. La norma obliga al Juez a fijar un plazo para su uso. Así se dispone que el plazo de uso de la vivienda no puede ser mayor al que hubiere durado la convivencia, estableciendo además, un plazo máximo de dos años. Entonces, a modo de ejemplo, si la unión duró un año, la atribución se limitará a ese plazo; en cambio si la unión duró veinte años, el uso de la vivienda familiar será atribuida a uno de los ex convivientes por un plazo de dos años.-
 
La norma comentada, en su tercer párrafo, autoriza al Juez -petición de parte- a establecer: a) una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; b) que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; c) que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.-
 
Agregamos que la norma debió incluir supuesto de limitaciones al uso de de la vivienda como darla en locación o usufructo.-
 
En cuanto a la renta compensatoria ella puede ser procedente en el caso en que el bien sea de propiedad del conviviente a quien no se le atribuye la vivienda; o cuando se encuentre en condominio. La norma guarda silencio en cuanto a las pautas a considerar para la fijación de dicho monto.-
 
Cuando el bien sea de propiedad de ambos convivientes, cualquiera de ellos, podrá solicitarle al Juez que éste no sea partido ni liquidado. Creemos que ello también debe extenderse cuando los convivientes hayan pactado la disposición y administración conjunta de los bienes adquiridos durante la unión tal como lo autoriza el art. 518.-
 
En todos estos casos, la decisión que tome el Juez será oponible a terceros a partir de su inscripción registral.-
 
Finalmente, la norma regula la atribución del hogar familiar cuando el bien sea arrendado. Así el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.-
 
Las condiciones del contrato se mantienen hasta su vencimiento, con lo cual el plazo de la atribución del hogar, no se circunscribe al tiempo en que duró la convivencia o al plazo máximo de dos años, sino que queda supeditada al vencimiento contractual.-
 
El principal obligado al pago, como los garantes impuestos en el contrato de locación se mantienen hasta su culminación, con todos los derechos y obligaciones a su cargo.-
 
C.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes: En el supuesto de muerte de unos de los convivientes, el Anteproyecto le otorga al supérstite la posibilidad de invocar contra los herederos del difunto el derecho real de habitación.-
 
Es importante destacar que: a) es un derecho que nace iure propio en cabeza del conviviente sobreviviente; y b) se adquiere ipso iure, sin necesidad de petición judicial (art. 1894 del anteproyecto).-
 
Para que este derecho pueda ser invocado, el art. 527 impone los siguientes requisitos: a) Que el conviviente carezca de vivienda propia habitable o de otros bienes para asegurar el acceso a ella; b) que el inmueble sobre el cual se pretende invocar el derecho real de habitación sea de propiedad exclusiva del conviviente fallecido; c) que dicho bien fuera sede del hogar convivencial; y d) que al momento de la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas.-
 
A diferencia del régimen actual del art. 3573 bis que regula el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, no se requiere que el acervo hereditario del causante se componga de un solo inmueble habitable, sino que es el conviviente sobreviviente quien debe carecer de bienes inmueble u otros recursos para proporcionarse un hogar. Este derecho real es gratuito, pero a diferencia del régimen matrimonial, no es vitalicio. La norma dispone de un plazo máximo de dos años, vencido el cual, el bien podrá ser partido entre los herederos del causante. Nada obsta a que éstos inscriban la declaratoria de herederos sobre ese bien, pero el inmueble se encuentra afectado por un derecho real de habitación por un plazo determinado, que también deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble.-
 
El derecho real de habitación será inoponible a los acreedores del causante.-
 
La última parte del artículo comentado enumera las causales de extinción de este derecho antes del vencimiento del término. Ellas son a) si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial o contrae matrimonio; o b) adquiere una vivienda propia habitable o cuenta con bienes suficientes para acceder a esta.-
 
IX. Conclusiones:
 
De la lectura del Anteproyecto en general se advierte un importante avance en cuanto al respeto a la autonomía de la voluntad en el derecho de familia, sin embargo, conjuntamente, se intenta regular una unión que aparece como el producto de la libertad de los unidos que optaron por no contraer matrimonio. En este sentido la regulación es contradictoria.-
 
Nótese que desde la sanción de la ley de divorcio en 1987 casarse no tiene en nuestro ordenamiento ningún obstáculo por lo tanto quienes eligen no casarse no pueden ser obligados a una regulación.-
 
En este sentido el Anteproyecto acierta cuando pone en manos de los convivientes la regulación de los efectos personales y patrimoniales de su unión. También acierta en la regulación de normas de protección de la vivienda familiar; desde el año 1957 nuestro ordenamiento constitucional manda a protegerla y ese mandato no distingue entre la familia matrimonial y la extramatrimonial razón por la cual la legislación proyectada, más allá de los errores de técnica legislativa que hemos apuntado, resuelve una cuestión pendiente.-
 
Difícil resulta en cambio explicar aquéllas normas que imponen restricciones a la capacidad de obligarse de los convivientes ya que aquí no hay ninguna razón que lo justifique.-
 
Tampoco es aceptable que se regule otorgando mayores beneficios a este tipo de uniones en comparación con el matrimonio, entendemos que éste último debe ser el tipo de unión fomentada por el ordenamiento. En este sentido acierta en no otorgarles derechos sucesorios ni derecho de alimentos.-
 
También se resuelve correctamente debates jurisprudenciales como cuando otorga legitimación para demandar el daño no patrimonial.-
 
Para terminar entendemos que resultaba insoslayable encarar algún tipo de regulación de este tipo de uniones. Si se analiza la incidencia de este tipo de uniones en el total de hogares se apreciará el creciente número de parejas que opta por no contraer matrimonio, y esta realidad no puede ser ignorada por el legislador, siempre buscando el difícil punto de equilibrio entre la libertad y la regulación.-
 
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[1]Profesora adscripta, Derecho Civil V, UNLP
 
[2]Profesor titular Derecho Civil V UNLP, UNLaM, Profesor adjunto ordinario UBA
 
[3]Esta denominación queda reservada a las uniones que no cumplan con el término mínimo de convivencia.
 
[4]Belluscio Augusto César. Manual de derecho de familia, Tomo II, 7° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión, Edit.  Astrea, pág. 503.
 
[5]Bossert Gustavo A. y Zannoni Eduardo A. Manual de derecho de familia, 6° Edición actualizada. Edit Astrea, pág. 423.
 
[6]Fleitas Ortiz de Rozas Abel y Roveda Eduardo G. Manual de derecho de familia, 3º edición, Edit. Abeledo Perrot, año 2011, pág. 51.
 
[7]Es de destacar que en Anteproyecto se elimina el deber de cohabitación en el matrimonio.
 
[8]Burdeos Florencia y Roveda Eduardo, Proyecto de ley para regular las uniones de hecho, en elDial.com DC176B, 30/11/11.
 
[9]Obviamente no se trata del hogar familiar que tiene una regulación específica.
 
[10]    Belluscio, Augusto C. “Evolución del Pacto Civil de Solidaridad francés” LL2009-B, pág.805.
 
[11]    Fleitas Ortiz de Rozas Abel M y Roveda Eduardo G. Régimen de bienes del matrimonio, 2ª edición actualizada y ampliada, Edit. La Ley, 2006, pág. 136
 
[12]    Fleitas Ortiz de Rozas Abel y Roveda Eduardo Guillermo, Manual de derecho de familia, tercera edición actualizada, 2011. Edit Abeledo Perrot, págs. 125, 126.
 
[13]    Fleitas Ortiz de Rozas ? Roveda Eduardo Guillermo, Régimen de bienes del matrimonio, Edt. La ley, año 2002. Pág. 102
 
[14]    Tiene las mismas caracteristicas la legislación francesa.
 
[15]    Céspedes  Munoz Carlos y Vargas Aravena Davis, Acerca de la naturaleza jurídica de la compensación económica . La situación en Chile y em españa
 
[16]    Vidal Olivares Alvaro. La nociòn de menosacabo en la compensaciòn econòmica por ruptura matrimonial, Revista de derecho de la Pontificia Universidad catòlica de Valparaiso XXXI, (Valparaiso, Chile, 2º semestre de 2008) pág. 289
 
[17]    Pizarro Wilson, Carlos “Nuevo derecho matrimonial chileno” Tercera Edición, Santiago, Lexis Nexis 2005, pág. 425.
 
[18]    Corte de Apelaciones de Concepción, 7/8/2006, Recurso Nº 1,451-2006.
 
[19]    Turner Saelzer, Susan, “La valoración del trabajo doméstico y su influencia en la compensación económica” Estudios de Derecho Civil II, Lexis Nexis, Santiago, 2006, pág. 219.
 
[20]    Corral Talciani, Hernán, “La compensación económica en el divorcio y en la nulidad matrimonial” Revista chilena de Derecho nº 34 (2007) 1, pág. 25.
 
[21]    Barrientos Grandon, Javier, “La compensación económica como “derecho”” en Revista chilena de Derecho Privado, Nº 9 (2007), pág. 28/29.
 
[22]    Bossert Gustavo A. Régimen jurídico del concubinato, 4 edición actualizada y ampliada, Edt. Astrea 1997, pág. 99
 
[23]    Kelmelmajer de Carlucci Aida, Protección jurídica de la vivienda familiar, Edit. Hammurabi, 1995, pág. 243
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