VI. LEGISLACION SOBRE EL TRABAJO INFANTIL Y ADOLESCENTE
6.1 MARCO LEGAL VIGENTE EN EL PERU
En el Perú se ha logrado establecer una legislación para la promoción y protección de niños y adolescentes, en los diferentes aspectos de su desarrollo, entre las que se encuentra el trabajo. En el Perú, además de los derechos que le reconoce la Constitución Política vigente, se ha ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño, existe el Código de los Niños y Adolescentes y se han creado las Defensorías del Niño y Adolescente, que constituyen el marco legal e institucional para los derechos de los niños y adolescentes.
Entre los dispositivos vigentes, tanto de la legislación internacional como peruana, que protegen al niño y adolescente trabajador se encuentran las siguientes:
. LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993
El Articulo 23º, señala textualmente:
El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo”.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.
. CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
En este código se aborda, entre otros aspectos, la protección a los niños y adolescentes que trabajan. Los artículos pertinentes son:
DEFINICION
Articulo I.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
SUJETOS DE DERECHOS
Artículo II.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en la presente norma.
DERECHOS
Artículo III.- El niño y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana y de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo.
AMBITO DE APLICACION GENERAL
Artículo IV.- El presente código se aplica a todos los niños y adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables.
MODALIDAD EDUCATIVA PARA EL TRABAJO
Artículo 19º.- El Estado garantiza el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares especiales que permitan la asistencia regular a los niños y adolescentes que trabajan. Los directores de centros educativos velarán que el trabajo no afecte su asistencia y rendimiento escolar, debiendo reportar periódicamente a la autoridad competente el nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
TRABAJO
Articulo 22º.- El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando su actividad laboral no importe riesgo ni peligro para su desarrollo, para su salud física, mental y emocional y no perturbe su asistencia regular a la escuela.
REGISTRO MUNICIPAL
Artículo 23º.- Los municipios Distritales y Provinciales llevarán un registro de las asociaciones formadas por niños y adolescentes para los fines enunciados en el artículo anterior.
NIÑO TRABAJADOR Y NIÑO DE LA CALLE
Articulo 40º.- El niño que trabaja por necesidad económica o material, y el niño de la calle, tienen derecho a participar en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y mental.
El Ente Rector, en coordinación con los gobiernos locales, tendrán a su cargo la promoción y ejecución de estos programas.
AMBITO DE APLICACION
Articulo 51º.- Este Código ampara a los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena, incluyendo el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente.
Así mismo incluye en su ámbito de aplicación el trabajo doméstico y el trabajo familiar no remunerado.
El trabajo que desarrollan los niños y adolescentes institucionalizados se rige por las normas reglamentarias de las instituciones respectivas.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes que se rigen por sus propias leyes.
INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA PROTECCION DEL TRABAJO DEL ADOLESCENTE
Articulo 52º.- La protección al adolescente trabajador es responsabilidad del Ente Rector en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación y los Gobiernos Regionales y Municipales.
El Ente Rector es el encargado de dictar las políticas de atención a los adolescentes que trabajan.
EDAD MINIMA PARA EL TRABAJO
Articulo 53º.- Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador doméstico y el del trabajador familiar no remunerado.
El que contrata a un trabajador doméstico o el responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En este Registro se consignará los datos señalados en artículo 54º.
EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES
Articulo 54º.- Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Catorce (14) años para labores agrícolas no industriales. b) Quince (15) años para labores industriales, comerciales o mineras. c) Dieciséis (16) años para labores de pesca industrial.
Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce (12) años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL TRABAJO DE ADOLESCENTES
Articulo 55º.- La competencia para autorizar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en los artículos anteriores, será la siguiente:
a) Sector Trabajo para trabajo por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia. b) Municipios distritales o provinciales para trabajos por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
REGISTRO Y DATOS QUE SE DEBEN CONSIGNAR
Artículo 56º.- Las Instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescente llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente b) Nombre de sus padres, tutores o responsables c) Fecha de nacimiento d) Dirección y lugar de residencia e) Labor que desempeña f) Remuneración g) Horario de trabajo h) Escuela a la que asiste y horario de estudios
AUTORIZACION
Artículo 57.- Para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes se requiere:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela b) Certificado médico expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad física , mental y emocional para las labores que deberá realizar.
EXAMEN MEDICO
Artículo 58º.- Los adolescentes trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 59º.- El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.
El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (6) horas diarias semanales ni de treinta y seis (36) horas semanales.
TRABAJO NOCTURNO
Artículo 60.- Se prohibe el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años, siempre que este no exceda de cuatro horas diarias.
TRABAJOS PROHIBIDOS
Artículo 61º.- Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente.
El Ente Rector a través del Sector Trabajo, coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral, en las que no podrá ocuparse adolescentes.
REMUNERACION
Artículo 62º.- Ningún adolescente trabajador percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría para trabajos similares. No se podrá pactar el pago de la remuneración de los adolescentes por obra, por pieza, a destajo o por cualquier otra modalidad de rendimiento.
LIBRETA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 63.- Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgadas por quien confirió la autorización para el trabajo, que indique su nombre y apellido, el de sus padres, tutores o responsables en caso que los tenga, su fecha de nacimiento, su dirección y lugar de residencia, la naturaleza de la actividad que realiza, la escuela a la que asiste, el horario de estudios y el horario de trabajo.
FACILIDADES Y BENEFICIOS PARA ADOLESCENTES QUE TRABAJAN
Artículo 64º.- Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con su asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CONTRATEN ADOLESCENTES
Artículo 65º.- Los establecimientos que contraten adolescentes deberán llevar un registro que contenga los datos señalados en el articulo 54º
TRABAJADORES AMBULANTES
Artículo 66º.- Los adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados por las normas legales y reglamentarias que existen respecto de esta actividad económica.
TRABAJO DOMESTICO O TRABAJO FAMILIAR NO REMUNERADO
Artículo 67º.- Los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico o que desempeñen trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Al Juez especializado le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realizan en domicilios.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 68º.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta ley, tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Es obligación de los empleadores en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con esta disposición.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
CAPACIDAD CIVIL
Artículo 69º.- Reconócese a los adolescentes capacidad jurídica para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y con el ejercicio de su derecho de asociación. Podrán conformar asociaciones civiles o constituir organizaciones sociales de base para la obtención de mejoras en sus condiciones de vida y de trabajo.
Podrán además reclamar ante las autoridades competentes administrativas y judiciales el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica, sin necesidad de apoderado.
EJERCICIO DE DERECHOS LABORALES COLECTIVOS
Artículo 70º.- Los adolescentes pueden ejercer los derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo, los que podrán afiliarse a organizaciones de grado superior.
PROGRAMAS DE EMPLEO MUNICIPALES
Artículo 71º.- Los programas de empleo que fomenten los Municipios Distritales y Provinciales en cumplimiento de la Ley General de Municipalidades tendrán como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo Consejo Municipal.
PROGRAMAS DE CAPACITACION
Artículo 72º.- El Sector Trabajo y los Consejos Municipales crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 73º.- Es competencia y responsabilidad del Ente Rector, del Servicio de la Defensoría y de los Gobiernos Locales, vigilar el estricto cumplimiento de estas disposiciones en favor de los niños y adolescentes y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
Los Jueces especializados están facultados a vigilar el cumplimiento de estas disposiciones y aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
DIRECTIVA NACIONAL Nº 007-94-DNRT
Con el propósito de regular la aplicación de los artículos antes transcritos, la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social expidió la Directiva Nacional Nº 007-94 – DNRT.
. CODIGO CIVIL
Artículo 457º.- El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarios o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.
. LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Ratificado por DL 25278 del 4/08/90)
El Articulo 32º, señala que:
1. “Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer sus educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.
2. “Los Estados partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular:
a) Fijaran una edad o edades mínimas para trabajar b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación eficaz de este artículo”.
. OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES
El Perú ha ratificado los Convenios siguientes: * Convenio Relativo a la Edad de Admisión de los Niños al Trabajo Agrícola. * Convenio por el que se fijo la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo. * Convenio por el que se fija la Edad de Admisión de los Niños a los Trabajos Industriales. * Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en la Industria. * Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para el Empleo de los Menores en Trabajos No Industriales. * Convenio Relativo a la Limitación del Trabajo Nocturno de los Menores en Trabajos No Industriales. * Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores.
. COMITE DIRECTIVO NACIONAL SOBRE TRABAJO INFANTIL
Mediante el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito el 31 de julio de 1996, se acordó ejecutar a nivel nacional actividades destinadas a la erradicación progresiva del trabajo infantil, conforme al marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil – IPEC. En este mismo Memorándum se establece que para lograr los fines antes mencionados el Gobierno Peruano, a través del Ente Rector del Sistema de Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, se comprometió a crear el Comité Directivo Nacional. Con tal propósito mediante Resolución Suprema Nº 059-97-PROMUDEH de fecha 08 de Agosto de 1997, se creó el mencionado Comité.
OBJETIVOS
* Ejecutar a nivel nacional actividades destinadas a la erradicación progresiva del trabajo infantil, conforme al marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). * Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los esfuerzos en favor de la eliminación progresiva del trabajo que realizan niñas y niños en el país.
INTEGRANTES
* Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) * Ministerio de Trabajo y Promoción Social * Ministerio de Educación * Ministerio de Salud * Organización Internacional del Trabajo (OIT) * Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) * Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) * Confederación Nacional de Instituciones Empresariales (CONFIEP) * Policía Nacional del Perú
FUNCIONES
* Definir la naturaleza y alcances de las estrategias y acciones a desarrollarse en el País conforme al Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). * Coordinar proyectos comprendidos en el marco del Memorándum de Entendimiento, así como con otros proyectos y planes que a la fecha se desarrollen en el Perú vinculados a la problemática de trabajo infantil. * Coordinar en la Medición del Trabajo Infantil * Seleccionar programas de acción a ser incluidos en el referido Programa IPEC; así como contribuir a la evaluación del mismo y de sus actividades. * Contribuir a la evaluación del programa IPEC y de sus actividades * Proponer políticas de erradicación y protección al niño trabajador * Evaluar los resultados de las políticas implementadas
INTERVENCION DEL INEI COMO MIEMBRO DEL COMITE
Dentro del Plan Nacional de Atención al Trabajo Infantil y de Protección al Adolescente Trabajador 1996-2000, las funciones que se le asigna al Instituto Nacional de Estadística e Informática son:
* Establecer la dimensión y prevalencia del trabajo infantil. * Relevar información sobre la magnitud y distribución del trabajo infantil. * Publicar los resultados obtenidos.
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