Constitución de la Provincia de Salta
Decreto 3.168/98 Reglamentario Ley 2.212
VISTO
El expediente nº 2100-48040/99 de Secretaría General de la Gobernación y la Ley Nº 2212 de Violencia Familiar; y
CONSIDERANDO
Que a fojas 1 se presenta la Comisión Interinstitucional Redactora de la Ley Provincial Nº 2.212 de Violencia Familiar, integrada por representantes de la Subsecretaría de Acción Social, la Subsecretaría de Salud, el Consejo Provincial de Educación, el Consejo Provincial de la Mujer, la Policía de la Provincia del Neuquén, el Poder Judicial de la Provincia, el Centro de Atención a la Víctima, el Servicio de Violencia Familiar Cutral-Có–Plaza Huincul y la organización no gubernamental “Derecho a Elegir”;
Que la misma elevó el Proyecto de Reglamentación de la ley en cuestión, en virtud de su importancia social al mejorar la asistencia en la temática de violencia;
Que a fs. el Dr. Carlos R. Camino, Defensor Oficial y el Dr. Eduardo Hugo Popovsky, Secretario de Cámara, hacen reserva sobre el texto del artículo 14º del proyecto mencionado, observando que excede el marco de competencia de sus atribuciones;
Que a fs. 4 la mayoría del grupo interinstitucional sostiene y solicita que no se suprima el contenido del referido artículo 14º del proyecto;
Que a fin de tener la opinión de primera instancia en la Justicia, debido el carácter resolutorio de la misma sobre la cuestión planteada, se giran las actuaciones a la Dra. Sandra Mónica Cabus, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Cutral-Có;
Que la misma expresa, con relación al artículo 14º del proyecto presentado por el grupo interdisciplinario, sobre la obligatoriedad de informar sobre los casos de violencia familiar o sospechas de los mismos en un plazo de 72 horas, que no es adecuado al texto en análisis dado su carácter legista y no reglamentario; haciendo aportes y observaciones respecto de la totalidad del articulado del proyecto mencionado;
Que a fs. 19/20, obra dictamen de la Asesoría del Ministerio de Gobierno, compartiendo y aunando criterios de las partes intervinientes;
Decreto 981/98 Reglamentario Ley 2.152
VISTO
La Ley Nº 2152-95, de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en virtud de lo dispuesto en el art. 10º de la misma;
Que es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva;
Que la organización y desarrollo de programas y proyectos de prevención, a través de la formación de una red intersectorial, permitirá disminuir el fenómeno victimológico y el daño que el delito produce;
Ley 2.152 Centro de Atención a la Víctima de Delito
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 2º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales.
Decreto 1.686/99 Franco Psicoprofiláctico para Trabajadores/as del Departamento de Prevención de la Violencia Familiar de la Provincia
VISTO
Que la naturaleza de las tareas que se desarrollan en el DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Línea 102, dependiente de la Dirección de la Mujer, de la Subsecretaría de la Mujer y la Familia del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud, requieren del personal que en él se desempeña, una mayor decisión y exigencia de tipo físico y psicológico distinta a los restantes sectores de la Administración Pública Provincial; y
Ley 3.325 Violencia Familiar
La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Constitución de la Provinica de Misiones
Constitución de la Provincia de Mendoza
Ley 6.080 Código Procesal Penal : Derechos de la Víctima
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º .- Agrégase como artículo 89 Bis del Código Procesal Penal de la Provincia, el siguiente:
“Artículo 89 Bis: Derechos de la Víctima
La víctima del delito tendrá derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.
c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.
e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia.