Ley 4.405 Competencia de Juzgados Procesales en casos de Violencia Familiar

LEY 4.405
COMPETENCIA DE JUZGADOS PROCESALES EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar, corresponde a los jueces de instrucción sólo en aquellos supuestos en que se presume, además de las situaciones descriptas por el artículo 491 del Código Procesal, la comisión de un delito. En los casos restantes, la competencia corresponderá a los jueces con competencia civil.
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Ley 41.118 – Violencia Familiar

LEY 4.118
VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho.
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Ley 4.377 y Decreto Reglamentario 620-97

LEY 4.377
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar, el que para su cumplimiento contará con dos subprogramas:
a) Subprograma de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar No Constitutiva de Delito;
b) Subprograma de Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar Constitutiva de Delito.
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Ley 4.175 – Violencia Familiar

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia que entiende en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-
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Constitución de la Provincia del Chaco

♦ Constitución de la Provincia del Chaco

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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia que entiende en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.- El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º.- El juez podrá adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio; y
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.
Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará participación a la Dirección de Minoridad y Familia dependiente de la Subsecretaría de Acción Social de la Provincia, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Provincia, ley 1062 – de facto – y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 289.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, Capítulo I, II, III, V, y VI, Y Título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medidas cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de Menores para que promueva las acciones que correspondan”.
Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco. Leer mas

Ley Nº 4943 – Decreto Nº 613- Violencia Familiar

TEMÁTICA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante el juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento de estos actos al Asesor de Menores y/o juez de Menores en turno, quienes actuarán en oficio. Leer mas

Ley 13.797 Modificación Art. 95 de la Ley 13.634 Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.

LEY 13.797
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º – Modifícase el artículo 95 de la Ley 13.634, Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 95: Las disposiciones referidas al proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del 1° de junio de 2008. Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la Ley 3589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente, con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Si por razones operativas o presupuestarias no fuere posible poner en funcionamiento los órganos creados en el Título III al 1° de junio de 2008, las disposiciones referidas al proceso de Responsabilidad Penal Juvenil comenzarán a regir en forma gradual de acuerdo a un plan de implementación que deberán elaborar en forma conjunta la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el Poder Ejecutivo. Dicho plan no podrá extenderse más allá del 1° de diciembre de 2008.”
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Ley 13.803 Creación del Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil

LEY 13.803


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY


Artículo 1º – Créase el Programa Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires que tendrá como objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil.


Artículo 2º – El programa se desarrollará en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes creado por la Ley 13.298.
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