Decreto 3.168/98 Reglamentario Ley 2.212

VISTO
El expediente nº 2100-48040/99 de Secretaría General de la Gobernación y la Ley Nº 2212 de Violencia Familiar; y

CONSIDERANDO
Que a fojas 1 se presenta la Comisión Interinstitucional Redactora de la Ley Provincial Nº 2.212 de Violencia Familiar, integrada por representantes de la Subsecretaría de Acción Social, la Subsecretaría de Salud, el Consejo Provincial de Educación, el Consejo Provincial de la Mujer, la Policía de la Provincia del Neuquén, el Poder Judicial de la Provincia, el Centro de Atención a la Víctima, el Servicio de Violencia Familiar Cutral-Có–Plaza Huincul y la organización no gubernamental “Derecho a Elegir”;
Que la misma elevó el Proyecto de Reglamentación de la ley en cuestión, en virtud de su importancia social al mejorar la asistencia en la temática de violencia;
Que a fs. el Dr. Carlos R. Camino, Defensor Oficial y el Dr. Eduardo Hugo Popovsky, Secretario de Cámara, hacen reserva sobre el texto del artículo 14º del proyecto mencionado, observando que excede el marco de competencia de sus atribuciones;
Que a fs. 4 la mayoría del grupo interinstitucional sostiene y solicita que no se suprima el contenido del referido artículo 14º del proyecto;
Que a fin de tener la opinión de primera instancia en la Justicia, debido el carácter resolutorio de la misma sobre la cuestión planteada, se giran las actuaciones a la Dra. Sandra Mónica Cabus, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Cutral-Có;
Que la misma expresa, con relación al artículo 14º del proyecto presentado por el grupo interdisciplinario, sobre la obligatoriedad de informar sobre los casos de violencia familiar o sospechas de los mismos en un plazo de 72 horas, que no es adecuado al texto en análisis dado su carácter legista y no reglamentario; haciendo aportes y observaciones respecto de la totalidad del articulado del proyecto mencionado;
Que a fs. 19/20, obra dictamen de la Asesoría del Ministerio de Gobierno, compartiendo y aunando criterios de las partes intervinientes; Leer mas

Decreto 981/98 Reglamentario Ley 2.152

VISTO
La Ley Nº 2152-95, de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito; y

CONSIDERANDO
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en virtud de lo dispuesto en el art. 10º de la misma;
Que es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva;
Que la organización y desarrollo de programas y proyectos de prevención, a través de la formación de una red intersectorial, permitirá disminuir el fenómeno victimológico y el daño que el delito produce; Leer mas

Ley 2.152 Centro de Atención a la Víctima de Delito

La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 2º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales. Leer mas

Ley 2212 – Violencia Familiar

VIOLENCIA FAMILIAR

LEY 2212

CAPITULO I

DEL OBJETO

Art.1º Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente ley.

La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos ju diciales para la atención de los mismos. Leer mas

Ley 2302 – Protección integral de la niñez y la adolescencia

LEY Nº 2302

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I OBJETO Y ANIFES

OBJETO

Artículo 01:

La presente Ley tiene por objeto la protección integral del niño y del adolescente como sujeto de los derechos reconocidos en ésta, y que deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia del Neuquén y las leyes provinciales.

CONCEPTO NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 02:

A los efectos de esta Ley, se entiende por niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad. Leer mas