UN CASO DE UNIFICACIÓN DE PENAS EN DERECHO PENAL JUVENIL
1-PLANTEAMIENTO DEL CASO:
En fecha 28/12/2017, el joven X.X.X.X fue condenado por el Tribunal Penal de Menores de la Ciudad de Mendoza a la pena de seis años y seis meses de prisión por los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, robo simple y robo agravado por el uso de arma, cometidos cuando era menor de edad. Al momento del dictado de la sentencia el joven registraba una condena de la Excma. Quinta Cámara del Crimen de la Ciudad de Mendoza, de fecha 11/08/2017, a once años de prisión, por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en grado de participación primaria, por un hecho cometido cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. El Ministerio Fiscal y la Defensa en la oportunidad de alegar no hicieron referencia alguna a una eventual unificación de penas a tenor del art. 58 del Código Penal.
2 –INTERROGANTE:
Es procedente en materia penal juvenil unificar ambas penas a los términos del primer supuesto del art. 58 del Código Penal sin petición ni intervención previa de las partes.
3- LA SOLUCIÓN DADA AL CASO:
En el considerando sexto del fallo de fecha 28/12/2017, emití mi opinión – en sentido negativo- sobre el punto en cuestión, la cual fue compartida por mis colegas de cámara. A continuación reproduzco la parte pertinente:
“VI. Que, por otra parte, en lo concerniente a la condena firme que registra el joven GUTIERREZ ESPEJO a once años de prisión, impuesta por la Excma. Quinta Cámara del Crimen ( fs. 973/976), y la de SEIS AÑOS y SEIS MESES de prisión aplicada en este acto por este Tribunal Penal de Menores, resultaría en principio aplicable el art. 58 del Código Penal, primer supuesto, en lo atinente a la unificación de ambas penas.
Sin embargo, en este caso concreto, este Tribunal considera que no resulta viable proceder a unificar las mentadas sanciones toda vez que, en materia penal juvenil, se verían violentados principios, garantías y estándares ampliamente consagrados en materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal.
En primer lugar y lo más significativo focaliza en la violación del derecho de defensa, por cuanto la asistencia letrada no habría contado con la posibilidad de fundamentar sobre la viabilidad de la unificación y sobre el quantum de la pena única.
El Ministerio Público no ha realizado manifestación alguna respecto de la unificación, consecuentemente no existe un monto que permita a la Defensa fijar su posición y adherir o resistir la petición del órgano acusador.
El Tribunal resolvería sin escuchar a las partes en un aspecto tan delicado y sensible como el quantum de la pena. Quedaría eventualmente el recurso de casación generando un dispendio procesal innecesario y evitable, sin contar la vulneración de los pilares que sostienen un régimen procesal de corte acusatorio como el vigente.
Al joven se lo privaría del derecho a ser oído, principio liminar e indiscutible reconocido en todos los instrumentos internacionales en materia de N/N/A en conflicto con la ley penal.
En los precedentes de este Tribunal siempre ha mediado una petición por parte del Ministerio Público habilitando la intervención de la Defensa ( autos N°247/04; 72/01; 124/5).
El art. 58 del Código Penal es una norma general, obviamente muy anterior a la Ley N° 23.849 del año 1990, por la cual la República Argentina aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, y a la reforma constitucional de 1994, que incorporó en el art. 75 inc. 22 los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De manera tal que la interpretación del mentado artículo 58, al momento de su aplicación, debe realizarse en armonía con el resto del ordenamiento normativo y con la evolución dogmática y jurisprudencial experimentada en el ámbito de los derechos humanos de N/N/A en conflicto con la ley penal a partir del precedente MALDONADO de la Excma. Corte Suprema de Justicia Nacional.
En síntesis, en materia penal juvenil, el art. 58 del C.P. debe interpretarse en forma armónica con los principios, garantías y estándares consagrados en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de N/N/A en conflicto con la ley penal, con jerarquía constitucional, lo cual conlleva a declarar que no resulta procedente que este Tribunal Penal de Menores unifique de oficio una pena de menor con una de adulto sin intervención previa de las partes. “
4- ALGUNAS REFLEXIONES FINALES:
- a) Por más que la doctrina y jurisprudencia en general han sostenido que la pena debe ser unificada de oficio por el Juez, entiendo que – hoy por hoy – esa postura deviene insostenible, debido a la incorporación a la Constitución Nacional de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ( art. 75 inc. 22).
- b) El derecho de defensa aparece como un valladar infranqueable frente a cualquier pretensión jurisdiccional de realizar una nueva individualización de la pena de oficio.
- c) En realidad el art. 18 de nuestra C.N antes de la reforma de 1994 ya era lapidario: “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”
- d) La incorporación de los instrumentos internacionales realza definitivamente “el derecho a ser oído”, como manifestación refulgente del derecho de defensa (véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1; Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVI).
- e) El art. 58 del Código Penal data del texto originario del año 1921, contemporáneo a los sistemas procesales imperantes de rasgos más o menos inquisitivos y luego mixtos, por lo que la unificación de penas de oficio resultaba casi natural a esos modelos procesales.
- f) El primer supuesto del art. 58 del C.P. es incompatible con los sistemas procesales de corte acusatorio que se han afianzado en la República Argentina a partir de la reforma constitucional de 1994.
- g) La solución adoptada en materia penal juvenil, por sus fundamentos, respaldados en los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional, también alcanza a potenciales casos de la justicia ordinaria.
- h) No procede la unificación de penas en la hipótesis del art. 58 primer supuesto del Código Penal sin petición ni intervención previa de las partes.
- EDUARDO A. BRANDI
ALAMFPYONAF