LEY DEL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
LEY PROVINCIAL 6.354
Mendoza, 7 de diciembre de 1995
DECRETO Nº 1754
Visto el Expediente Nº 2307/H/95/00020, en el que a fs. 1 obra nota de la H.
Cámara de Diputados de la Provincia, recepcionada por el Poder Ejecutivo con
fecha 28 de Noviembre de 1995, mediante la que comunica la sanción Nº 6354,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1. Téngase por ley de la Provincia la sanción Nº 6354.
Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LIBRO 1
PARTE GENERAL
TITULO I
CAPITULO I
DEL OBJETO Y FINES
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto la protección integral del niño y
el adolescente, como sujeto principal de los derechos establecidos en la misma y
el ordenamiento legal vigente. A tal efecto, quedan comprendidas todas las
personas que no hubieran alcanzado la mayoría de edad.
El Estado garantizará el interés superior de los mismos, en el ámbito de la
familia y de la sociedad, brindándoles las oportunidades y facilidades para el
desarrollo físico, psíquico y social.
Artículo 2º. La política respecto del niño y el adolescente, tendrá como
objetivo su contención en el núcleo familiar a través de la implementación de
planes de prevención, promoción, asistencia e inserción social.
Independientemente de la contención en el núcleo familiar, el Estado arbitrará
los medios para asegurar la protección y cuidado de los mismos, a través de las
instituciones en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y otras,
para el logro de su bienestar integral.
Artículo 3º. A los efectos de la promoción y protección de los derechos del niño
y el adolescente y de la aplicación de la presente ley, compete al Consejo
Provincial de la Niñez y Adolescencia el asesoramiento para la formulación y
coordinación de la política general infanto-juvenil; a la Dirección Provincial
de la Niñez y Adolescencia su programación, ejecución y evaluación; y a la
Justicia la decisión de los casos en que existan cuestiones de derecho que sean
objeto de controversia o conflicto legal y los casos expresamente contemplados
en esta ley.
Artículo 4º. El Estado priorizará sus recursos humanos, materiales y
financieros, en orden a la consecución de los objetivos de la presente ley.
Deberá prevenir los actos que amenacen o que violen los derechos del niño y del
adolescente, garantizándoles:
- a) la recepción de protección y auxilio en cualquier circunstancia;
- b) la atención prioritaria en los servicios públicos;
- c) la preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales.
Artículo 5º. A fin de que los padres, tutor o guardador ejerzan sus derechos y
deberes con responsabilidad, el Estado suministrará la orientación y asistencia
adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la protección integral del niño
y el adolescente.
CAPíTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTíAS DEL NIÑO
Y EL ADOLESCENTE
Artículo 6º. El Estado asegurará el derecho del niño y el adolescente a la
libertad, integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la
identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias y los espacios y objetos
personales.
Artículo 7º. En la educación del niño y el adolescente, el Estado, a través de
los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá inculcarles el respeto por
los derechos humanos, por sus padres, por su propia identidad cultural, por el
medio ambiente natural y por los valores sociales, capacitándolos para asumir
una vida responsable.
Artículo 8º. El Estado garantizará al niño y adolescente víctima de delitos, la
asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr su
recuperación.
Artículo 9º. Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin
el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo
proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y
dignidad que se les debe como personas en desarrollo.
Artículo 10º. La carencia de recursos materiales de los padres, tutor o
guardador no constituye causal suficiente para la exclusión del niño o del
adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica. Cuando proceda, la exclusión
deberá fundarse en motivos graves que autoricen por sí mismos la imposición de
la medida.
En los procesos iniciados a efecto de decidir sobre la suspensión o pérdida de
la patria potestad, la causal antedicha será de interpretación restrictiva.
Artículo 11º. El Estado garantizará al niño y adolescente en el proceso penal
los siguientes derechos y garantías:
- a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
- b) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las
garantías procesales con que cuenta;
- c) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las
pruebas que estimare convenientes para su defensa;
- d) a la asistencia de un asesor letrado a su elección o proporcionado
gratuitamente por el Estado;
- e) a ser oído personalmente por la autoridad competente;
- f) a solicitar en forma inmediata la presencia de sus padres o del responsable,
a partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento;
- g) a que sus padres, tutor o guardador sean informados, en el momento de su
imputación y en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se
le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente;
- h) a no declarar contra sí mismo; y,
- i) a que toda actuación referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que
se le imputaren sean estrictamente confidenciales.
Artículo 12º. Ningún medio de comunicación publicará o difundirá informaciones
que puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes, sean
infractores o víctimas de un delito.
El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a las
sanciones que establece el ordenamiento legal vigente.
Artículo 13º. Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos
por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial,
administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos
en forma absoluta, salvo orden judicial.
Los funcionarios y agentes del Estado, incluidas las autoridades superiores de
los tres poderes, que transgredan lo dispuesto por este artículo serán
personalmente responsables de la infracción cometida.
Artículo 14º. Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten
contra la integridad psíquica y/o física de los niños y adolescentes, deberá
ponerlo en conocimiento de los organismos competentes, de conformidad al
procedimiento previsto en el artículo 121 y concordantes de la presente ley.
TITULO II
ORGANISMOS
CAPíTULO I
DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
Artículo 15º. Créase, bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo, el
Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 16º. Serán funciones del Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia:
- a) asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área;
- b) promover la creación de organizaciones no gubernamentales destinadas a la
protección del niño, el adolescente y la familia;
- c) relacionarse con los diferentes sectores involucrados en el tema;
- d) participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación,
relacionada con el tema;
- e) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter
científico y participar en los que organicen otras entidades;
- f) realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva
desconcentración y descentralización del área;
- g) promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia;
- h) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines; y,
- i) dictar su reglamento interno, ad referendum del Poder Ejecutivo.
Artículo 17º. El Consejo estará integrado por:
- a) un (1) presidente;
- b) el director-presidente de la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia;
- c) dos (2) representantes por las organizaciones no gubernamentales (ong), con
asiento en la Provincia, e injerencia en el tema;
- d) un (1) representante por el Consejo Interreligioso de Iglesias o la
institución que lo reemplace;
- e) dos (2) representantes por los trabajadores, elegidos de entre los miembros
de la asociación gremial de tercer grado más representativa de la provincia;
- f) dos (2) representantes por las organizaciones empresariales de la provincia;
- g) cuatro (4) representantes por los municipios;
- h) un (1) representante por cada ministerio;
- i) un (1) representante del área de Deportes;
- j) un (1) representante de la Dirección General de Escuelas;
- k) dos (2) representantes del Poder Judicial, uno por la magistratura y otro por
el Ministerio Pupilar;
- l) dos (2) representantes por las universidades con asiento en la Provincia; y,
- ll) un (1) representante de la Sociedad Argentina de Pediatría, Filial Mendoza;
Artículo 18º. Los representantes serán designados de la siguiente forma:
- a) en el caso de los representantes de los ministerios o áreas gubernamentales,
su rango no será inferior a director;
- b) los representantes municipales serán designados por acuerdo entre las
municipalidades;
- c) los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán elegidos
entre sus miembros; y,
- d) los representantes de las universidades, serán designados directamente por
ellas.
Artículo 19º. El Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo.
Su remuneración será la establecida para las autoridades superiores, según la
Ley 5.811.
Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) años en
sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes, como mínimo; y
en las extraordinarias que soliciten al menos cinco (5) de sus miembros.
El quorum será de un tercio de sus miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Artículo 20º. Son funciones y facultades del presidente:
- a) representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo;
- b) presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá
doble voto;
- c) ejecutar las resoluciones del Consejo; y,
- d) adoptar las medidas de urgencia, sometiéndolas a la consideración del Consejo
en la reunión inmediata posterior.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
Artículo 21º. Créase la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia, como
ente autárquico, sobre la base y con la infraestructura de la actual Dirección
Provincial del Menor, en el Ministerio de Salud.
Artículo 22º. La Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia implementará
programas sociales para la prevención y asistencia, ante situaciones de
conflicto social y de tratamiento y rehabilitación infanto-juvenil, para los
casos que así lo requieran.
Artículo 23º. La conducción de la Dirección será ejercida por un Directorio,
compuesto por cuatro (4) miembros.
Artículo 24º. El Poder Ejecutivo designará el director-presidente, quien deberá
acreditar antecedentes curriculares en la materia.
El Poder Ejecutivo designará como directores vocales, a los nominados de la
siguiente manera:
- a) un (1) representante del Poder Ejecutivo;
- b) uno (1) por los trabajadores de la Dirección, que será elegido en votación
directa y secreta por el personal de la misma, y deberá tener una antigüedad
mínima de cinco (5) años en el desempeño de sus funciones; y,
- c) uno (1) por las organizaciones no gubernamentales con injerencia en el tema.
Artículo 25º. Los directores vocales, indicados en los incisos b) y c) del
artículo anterior, durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 26º. La remuneración del director-presidente será la de director Grupo
A, y la de los directores vocales la de director Grupo C, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo VI de la Ley 5.811.
Artículo 27º. El Directorio sesionará con la presencia del presidente y dos (2)
de sus miembros, como mínimo, en reuniones ordinarias una (1) vez por semana y
en extraordinarias cuando sea convocado por el presidente a iniciativa propia o
a pedido de dos (2) de sus miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Los miembros del
Directorio deberán votar afirmativa o negativamente, no pudiendo abstenerse. En
caso de empate, el voto del director-presidente será computado doble.
Artículo 28º. Las decisiones del Directorio tendrán la forma de resolución,
serán numeradas correlativamente en forma anual y ejecutadas por intermedio del
presidente. Los restantes miembros no tendrán funciones ejecutivas, salvo
delegación expresa por escrito del Directorio.
Artículo 29º. El Directorio tendrá las siguientes funciones:
- a) implementar los programas de promoción, prevención, asistencia e inserción
social destinados al bienestar y desarrollo de la niñez y adolescencia;
- b) intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación y abuso sexual de
niños y adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, del
tutor o guardador para asegurar su protección, dando inmediata intervención al
Juez competente;
- c) evaluar en forma cualitativa y cuantitativa los programas implementados en
prevención, promoción, asistencia e inserción social;
- d) resolver la habilitación, inhabilitación y la clausura de los
establecimientos enunciados en el inciso e) del presente artículo, que no
cumplan con los objetos y fines de la misma, pudiendo recurrirse la decisión
ante la alzada administrativa;
- e) ejercer el control del funcionamiento, equipamiento, infraestructura y
recursos humanos de las entidades públicas o privadas, estatales o no, que
desarrollen sus actividades con niños y adolescentes, excepto de aquellas cuyo
control y supervisión corresponda a las áreas de salud y educación;
- f) crear y llevar el registro de las entidades comprendidas en el inciso
anterior, de conformidad con la reglamentación;
- g) definir las áreas internas que tendrán a su cargo la implementación de los
programas, a través de la Secretaría Técnica;
- h) acordar asistencia a los padres, tutor o guardador, cuya situación económica
incida negativamente en el desarrollo integral de los niños y adolescentes a su
cargo;
- i) acordar subsidios a personas de existencia visible o ideal que tengan niños y
adolescentes a su cargo, en las condiciones que se determinen;
- j) requerir de los jueces competentes la designación de representante legal de
los niños y adolescentes que carezcan de los mismos;
- k) requerir de los jueces competentes la delegación de la guarda de niños y
adolescentes bajo su custodia en el término de doce horas de producida la
internación;
- l) requerir de los jueces competentes el reintegro familiar de quienes se
encuentren bajo su guarda;
- ll) ejercer la representación legal de niños y adolescentes bajo su guarda, en
los casos previstos por los artículos 309 y 310 del Código Civil;
- m) controlar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la
infancia y adolescencia y denunciar ante los organismos judiciales las
infracciones a las leyes vigentes en la materia. Asimismo, ejercer conjuntamente
con los organismos e instituciones competentes, el poder de policía en lo
referido a espectáculos públicos, en orden a la protección integral del niño y
del adolescente;
- n) crear y organizar establecimientos y programas especiales, para el
cumplimiento de medidas tutelares o de reeducación de niños y adolescentes que
incurrieren en delito, conforme a la normativa vigente;
ñ) implementar por si o en coordinación programas de capacitación destinados a
los niños y adolescentes contenidos en los establecimientos bajo su dirección o
control a fin de lograr su adecuada inserción social y laboral;
- o) coordinar con los organismos responsables los sistemas de contención en
establecimientos especiales para tratamiento de niños y adolescentes infractores
o no, que presentan trastornos psíquicos;
- p) difundir los programas estatales en la materia a través de los medios de
comunicación;
- q) solicitar los informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades
privadas y requerir la colaboración de las mismas, a los fines del cumplimiento
de sus funciones;
- r) coordinar los esfuerzos oficiales y privados para el mejor aprovechamiento de
los recursos;
- s) establecer intercambio de publicaciones y convenir acciones comunes,
celebrando al efecto los convenios necesarios con entidades municipales,
provinciales, nacionales e internacionales, públicas o privadas, estatales o no;
- t) elaborar su presupuesto de Gastos y Recursos y elevarlo al Poder Ejecutivo, a
sus efectos;
- u) disponer de los recursos presupuestarios asignados y los previstos por leyes
especiales; recibir herencias con beneficio de inventario, legados y donaciones;
percibir sus rentas e intereses y disponer de los mismos, de acuerdo con la
legislación vigente;
- v) autorizar el manejo autónomo de los recursos asignados que se utilizan en los
establecimientos dependientes de la Dirección;
- w) asignar recursos a los programas implementados por la Dirección;
- x) autorizar la venta de los productos generados en el ámbito de la Dirección y
la distribución de su producido entre la Dirección y los niños y adolescentes
que hayan participado en la producción, correspondiendo el setenta por ciento
(70%) a los mismos y el treinta por ciento (30%) a la Dirección, debiendo
depositarse los importes correspondientes a aquellos en Caja de Ahorro y a su
orden y el remanente en una cuenta especial;
- y) autorizar y aprobar las licitaciones públicas y privadas destinadas al
funcionamiento de la Dirección y al cumplimiento de los fines de la presente
ley; y,
- z) dictar su reglamento interno y el de sus establecimientos.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR-PRESIDENTE
Artículo 30º. El presidente del Directorio tiene las siguientes atribuciones:
- a) ejercer la conducción de la Dirección conjuntamente con los otros directores;
- b) ejercer la administración general de la misma, tomando en cuenta, casos de
urgencia, resoluciones sobre cuestiones de competencia del Directorio, así como
autorizar gastos extraordinarios, debiendo informar y rendir cuentas en la
primera reunión;
- c) representar legalmente a la Dirección;
- d) hacer observar y ejecutar las resoluciones del Directorio;
- e) citar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio;
- f) conferir mandatos en representación del Directorio para las tramitaciones
judiciales y administrativas; y,
- g) suscribir, conjuntamente con el secretario administrativo y el habilitado,
las rendiciones de cuentas.
Artículo 31º. En casos de ausencia temporaria del director-presidente, el
Directorio designará su reemplazante entre sus miembros.
Artículo 32º. El director-presidente será asistido en sus funciones por un
secretario administrativo y un secretario técnico.
Artículo 33º. El secretario técnico tiene por función coordinar las distintas
áreas de investigación, diagnóstico, elaboración, ejecución y evaluación de los
planes, programas y proyectos que se implementen.
Artículo 34º. El secretario administrativo tiene como funciones coordinar,
supervisar y ejecutar los actos administrativos, contables y presupuestarios de
las distintas áreas; confeccionar y dar a conocer las resoluciones del
Directorio y del director-presidente.
Artículo 35º. El habilitado responsable deberá ser Contador Público Nacional y
dependerá de Secretaría Administrativa.
RECURSOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 36º. Créase el Fondo de la Dirección Provincial de la Niñez y
Adolescencia, el que estará integrado por los siguientes recursos:
- a) las partidas fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos;
- b) los recursos recaudados de conformidad con lo previsto por la presente ley;
- c) los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;
- d) los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la
administración de sus recursos;
- e) créditos; y,
- f) legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia
visibles o ideal, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales,
municipales e internacionales.
Artículo 37º. El Fondo se destinará a:
- a) atender los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicio que
demande el funcionamiento de la Dirección y la implementación de su programa;
- b) otorgar subsidios a organizaciones no gubernamentales relacionadas con la
niñez y adolescencia;
- c) otorgar becas a niños y adolescentes en el marco de los objetivos de esta
ley;
- d) otorgar subsidios a familia, tutores o guardadores de niños y adolescentes;
y,
- e) capacitar a su personal.
Artículo 38º. La utilización y rendición de cuentas del Fondo se regirá de
acuerdo a la legislación vigente en la materia.
Artículo 39º. El remanente anual del Fondo integrará los recursos previstos para
el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.
Artículo 40º. Los recursos que integran el Fondo serán depositados en cuentas
especiales abiertas a la orden de la Dirección.
TITULO III
CAPITULO I
ORGANIZACIONES RELACIONADAS
CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 41º. Las personas de existencia ideal, públicas o privadas, estatales o
no, con o sin fines de lucro referidas a la niñez y adolescencia, deberán
asegurar los derechos reconocidos por la presente ley y ajustar su
funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:
- a) respetar y favorecer la integración del núcleo familiar;
- b) realizar la contención teniendo como parámetro fundamental la estructura
familiar;
- c) mantener unidos a los hermanos, evitando su separación por razones de sexo,
edad u otras;
- d) evitar el desplazamiento del niño y adolescente de su medio ambiente
originario, a fin de no provocar el desarraigo; y,
- e) contar con planes, programas y proyectos de prevención, asistencia,
contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar.
Artículo 42º. La Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia coordinará con
los organismos educacionales, municipales, provinciales, nacionales e
internacionales, la capacitación, en todos los niveles, de los niños y
adolescentes comprendidos en sus programas
CAPITULO II
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 43º. Las personas de existencia ideal constituidas con el objeto de
investigar, promover, prevenir y prestar asistencia en la temática del niño y
adolescente podrán actuar en coordinación con la Dirección Provincial de la
Niñez y Adolescencia con arreglo a las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 44º. Las entidades comprendidas en el artículo anterior deberán contar
con personería jurídica obtenida en la Provincia y ajustarse y cumplimentar los
requisitos que establezca el Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 45º. La personería jurídica se acordará previo informe de la Dirección
Provincial de la Niñez y Adolescencia, a cuyo efecto deberán presentarse a esta
los Estatutos y nómina de sus integrantes.
LIBRO II
DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL
DE MENORES
Artículo 46º. Créanse, en el ámbito del Poder Judicial de Mendoza:
- a) Cámaras de Familia;
- b) Juzgados de Familia;
- c) Ministerio Público Fiscal y Pupilar de Familia;
- d) Asesorías de Familia;
- e) Tribunales en lo Penal de Menores;
- f) Juzgados en lo Penal de Menores;
- g) Ministerio Público Fiscal y Pupilar en lo Penal de Menores; y,
- h) Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.
TITULO I
DE LA JUSTICIA DE FAMILIA
Artículo 47º. La Justicia de Familia estará constituida por las Cámaras de
Familia; los Juzgados de Familia; el Ministerio Público Fiscal y Pupilar de
Familia y las Asesorías de Familia.
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION
Artículo 48º. Las Cámaras de Familia se compondrán de tres (3) miembros y sus
integrantes deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el artículo 153
de la Constitución Provincial y tener reconocida versación en Derecho de Familia
y Minoridad.
Los Juzgados de Familia estarán a cargo de un (1) Juez que deberá cumplimentar
los requisitos establecidos por el artículo 154 de la Constitución Provincial y
tener reconocida versación en Derecho de Familia y Minoridad. Los mismos
requisitos serán exigidos para el Asesor de Familia.
Artículo 49º. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar de Familia
deberán reunir las condiciones requeridas por el artículo 155 de la Constitución
provincial y tener versación en Derecho de Familia y Minoridad.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 50º. La jurisdicción de los Juzgados de Familia comprenderá el
territorio de la Circunscripción a que pertenezcan, de conformidad con las
prescripciones de la presente ley, del Código Procesal Civil y la Ley Orgánica
de Tribunales.
Artículo 51º. Las actuaciones ante los Juzgados de Familia estarán exentas de
toda carga fiscal, excepto los casos previstos en los incisos a), b), c), k),
- ll) y o) del artículo 52 y las cuestiones patrimoniales deducidas
originariamente o por conexión con la competencia acordada a los mismos.
Artículo 52º. El Juzgado de Familia entenderá en las siguientes causas:
- a) separación personal, divorcio vincular y liquidación de la sociedad conyugal,
excepto que esta se produzca por causa de muerte;
- b) separación judicial de bienes;
- c) nulidad de matrimonio;
- d) acciones de estado relativas a la filiación;
- e) acciones relativas al ejercicio, suspensión, privación y restitución de la
patria potestad;
- f) tenencia y régimen de visitas;
- g) acciones relativas a la prestación alimentaria;
- h) tutela, curatela e inhabilitaciones;
- i) adopción, su nulidad y revocación;
- j) autorización para contraer matrimonio, disenso y dispensa de edad;
- k) autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil;
- l) emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación;
- ll) autorización para gravar y disponer de bienes de menores e incapaces;
- m) medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y
toxicómanos;
- n) cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas;
ñ) acciones y procedimientos de naturaleza tutelar que se originen por la
intervención del Juez en la tramitación de las causas previstas en este
artículo; y,
- o) litisexpensas y toda causa conexa, incidental, trámites auxiliares,
preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y
ejecución de sus decisiones, en relación a las enumeradas en el presente
artículo.
Artículo 53º. Corresponde al Juez de Familia en turno tutelar entender, de
oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas:
- a) cuando el menor o incapaz resultare víctima de una infracción a las normas
penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador
o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
- b) cuando resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o
incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio
por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos,
explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor,
guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
- c) cuando la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e
incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo
en contra del interés superior de los mismos; y,
- d) cuando por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor
o guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza
a los atributos de la personalidad.
Artículo 54º. A los fines previstos en la presente ley, podrán designarse
tutores ad litem, de conformidad con las prescripciones del Código Civil en la
materia.
Artículo 55º. El Ministerio Público Fiscal y Pupilar de Familia está integrado
por las Fiscalías de Familia y las Asesorías de Menores e Incapaces.
Artículo 56º. Corresponde al Ministerio Público Fiscal y Pupilar de Familia
intervenir en las cuestiones que se tramiten por ante los Juzgados de Familia y
en las que les acuerde el ordenamiento legal vigente.
Artículo 57º. Corresponde al Asesor de Familia llevar a cabo el procedimiento
prejudicial de avenimiento y mediación determinado por la presente ley.
Artículo 58º. La competencia de los juzgados de Familia es indelegable,
pudiendo, en caso necesario, encomendarse a Juzgados de otra competencia y
circunscripción la realización de diligencias.
Artículo 59º. Las normas del Código Procesal Civil en lo relativo a jurisdicción
y competencia regirán supletoriamente y en tanto no se opongan a la presente
ley.
Artículo 60º. El turno para el ejercicio de la jurisdicción en materia de
familia se determinará por número de causas.
El turno para el ejercicio de la jurisdicción en materia de competencia tutelar
se determinará temporalmente y a jornada completa, incluyendo días inhábiles
judiciales.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO
Y MEDIACION
Artículo 61º. En forma previa a la interposición de las acciones prevista en los
incisos f) y g) del artículo 52, como asimismo en toda cuestión derivada de
uniones de hecho, deberá comparecerse, en forma personal, por ante el Asesor de
Familia.
Artículo 62º. Las actuaciones ante el Asesor de Familia serán gratuitas, estarán
exentas de toda carga fiscal, o pago de aportes y no requerirán patrocinio
letrado.
Artículo 63º. En todos los casos deberá asegurarse el principio de inmediación,
de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil.
Artículo 64º. Será función del Asesor de Familia orientar a las partes y
procurar el avenimiento, teniendo en cuenta el interés familiar y en especial el
de los menores e incapaces.
Artículo 65º. El Asesor de Familia podrá:
- a) convocar a las partes y a toda otra persona vinculada con el conflicto que se
trate;
- b) fijar audiencias;
- c) solicitar informes; y,
- d) requerir la colaboración del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y, en su
caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.
Artículo 66º. En caso de incumplimiento de las medidas por él requeridas, el
Asesor podrá solicitar al Juez de Familia en turno que disponga las mismas,
salvo lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 67º. El trámite en esta instancia será verbal y actuado.
Artículo 68º. Inmediatamente de recibida la presentación, el Asesor de Familia
convocará a una audiencia a realizarse dentro de los diez (10) días siguientes,
merituando la urgencia del caso para su fijación.
Artículo 69º. Las actuaciones ante el Asesor de Familia serán reservadas, salvo
para los interesados y sus patrocinantes, no estando sujetas a formalidad
alguna.
Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba
en procesos ulteriores.
Artículo 70º. Si se lograra el avenimiento se labrará un acta en la que
constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación por el
Juzgado de Familia.
Artículo 71º. Si no se lograra el avenimiento, las partes no concurrieran o
peticionaran que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta dejando
constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución.
El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las actuaciones por ante
el Juzgado de Familia.
Artículo 72º. La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días desde su
iniciación salvo que medie petición de los interesados o por decisión del Asesor
de Familia.
La prórroga dispuesta a criterio del Asesor de Familia será por una sola vez y
no podrá exceder de veinte (20) días, a partir de la decisión.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES
Artículo 73º. Créase el Registro de Pretensos Adoptantes, en el ámbito del Poder
Judicial, con el objeto de receptar e inscribir las solicitudes remitidas y
confeccionar y llevar la lista de postulantes para el otorgamiento de
adopciones.
Artículo 74º. A los efectos previstos en el artículo anterior, los pretensos
adoptantes comparecerán ante el Juez de Familia, el que fijará una audiencia
personal con los solicitantes para su orientación y, en su caso, recabará los
informes socioambiental, psicológico-psiquiátrico y médico-sanitario de los
adoptantes, los que se agregarán al acta que deberá labrarse con motivo de la
audiencia.
Los informes son secretos y quedarán bajo custodia del Juez de Familia que los
recabó.
Artículo 75º. Los inscriptos en el Registro deberán informar al Juez de Familia
competente toda variación que se produzca en su situación personal y familiar,
en forma inmediata, bajo pena de revocación de la inscripción.
TITULO II
DEL PROCESO JUDICIAL
Artículo 76º. En las causas que se promovieren en virtud de los artículos 52 y
53 deberán observarse las normas de procedimiento establecidas por la presente
ley y supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuanto no
fueren incompatibles.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 77º. El procedimiento ordinario se aplicará a las causas previstas en
los incs. a), b), c) y d) del artículo 52, salvo los casos de divorcio por
presentación conjunta, en los que se aplicarán las disposiciones de la ley de
fondo.
Artículo 78º. La demanda, la reconvención, la interposición de excepciones, las
contestaciones y todos los actos del período introductorio de la instancia, se
harán en forma escrita.
Artículo 79º. De la demanda se correrá traslado por quince (15) días al
demandado para que comparezca, responda y constituya domicilio legal dentro del
radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.
Artículo 80º. En la contestación de la demanda deberán observarse los mismos
requisitos exigidos para la demanda. El demandado podrá reconvenir, en cuyo
caso, de la reconvención se correrá traslado al actor por igual término que para
el responde.
Artículo 81º. Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, o vencido el
plazo para hacerlo, el Juez obligatoriamente y de oficio, abrirá la causa a
prueba, sobre los hechos controvertidos por las partes, por un término común de
quince (15) días, dentro del cual las partes deberán ofrecer todas las pruebas
en las que fundamenten su pretensión.
Artículo 82º. El Juez está obligado a cumplir con el principio de inmediación,
estando presente en todas las audiencias, bajo pena de nulidad.
Artículo 83º. Son atribuciones del Juez que entiende en la causa, sin perjuicio
de las que esta ley y normas aplicables le otorguen, las siguientes:
- a) disponer las medidas cautelares y/o preventivas pertinentes, de oficio o a
pedido de parte;
- b) imponer a las actuaciones el carácter de reservadas, cuando por la índole de
las cuestiones, lo considerase conveniente;
- c) disponer de oficio, con causa fundada, o a petición de parte, la suspensión
del procedimiento, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil;
- d) ordenar la realización de audiencias de conciliación pudiendo requerir la
presencia de las partes, de sus patrocinantes, del Asesor de Menores e Incapaces
y la de los profesionales del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario que estime
necesarios; y,
- e) disponer de oficio las diligencias probatorias, las que deberán incorporarse
al expediente con no menos de quince (15) días de antelación a la vista de
causa, excepto las que deban producirse en la audiencia.
DE LA VISTA DE CAUSA
Artículo 84º. Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, resueltos los
incidentes y vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el Juez convocará
a las partes a juicio oral y contradictorio, por resolución en la que fijará la
fecha en que se desarrollará la audiencia de vista de causa.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los cuarenta (40) días de dictada la
resolución, debiendo en ella producirse la prueba verbal y el debate de mérito.
Artículo 85º. En la resolución, el Juez deberá:
- a) fijar día y hora de la audiencia de vista de causa;
- b) emplazar a las partes a concurrir personalmente a la misma, bajo
apercibimiento de llevarse a cabo con la que concurra;
- c) disponer que se produzcan previamente todas las diligencias probatorias que
no pudieran praticarse en la audiencia. Los informes, testimonios, documentos no
agregados oportunamente al proceso y que se encuentren en poder de terceros,
reconocimientos judiciales y reconstrucciones de hechos deberán agregarse con
quince (15) días de antelación a la realización de la audiencia;
- d) ordenar la producción de la prueba pericial ofrecida, la que se deberá
agregar con quince (15) días de antelación a la audiencia; y,
- e) determinar la prueba, ofrecida por las partes u ordenada de oficio por el
Juez, que deberá producirse en la audiencia.
Artículo 86º. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de vencido el
plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir con anterioridad a la
audiencia y sin perjuicio de las facultades del Juez, las partes deberán instar
su presentación, en caso de no haberse materializado.
La falta de su incorporación faculta al Juez de pleno derecho a llevar a cabo la
vista de causa y dictar sentencia sin ellas.
Artículo 87º. La prueba pericial requerida por el Juez, como medida para mejor
proveer, se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del
Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario, sin perjuicio de solicitar la colaboración
de los profesionales del Cuerpo Médico Forense o de cualquier organismo público
o privado, estatal o no y deberá agregarse con quince (15) días de antelación a
la realización de la audiencia de vista de causa.
Artículo 88º. Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos
propuestos, los que están obligados a asistir a la audiencia a los fines de
prestar declaración.
Artículo 89º. El juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia
fuera necesaria y que, habiendo sido citados, no hubieren concurrido sin causa
justificada, acreditada previamente a la realización de la audiencia.
Artículo 90º. La audiencia de vista de causa será presidida, bajo pena de
nulidad, por el Juez. Cuando así corresponda, contará con la asistencia del
Asesor de Menores e Incapaces y del Fiscal de Familia, sin perjuicio de la
presencia de las partes y sus patrocinantes.
Artículo 91º. La audiencia de vista de causa se realizará el día y hora fijados
y en ella el Juez deberá dirigir el debate, recibir juramentos y promesas,
formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias
para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
Artículo 92º. En la audiencia se procederá a recibir la prueba ofrecida por las
partes, comenzando por la del actor y, en caso de corresponder que las partes
absuelvan posiciones, lo hará en primer término el actor y luego el demandado.
Artículo 93º. Los testigos serán interrogados libre y personalmente por el Juez,
el Asesor de Menores e Incapaces, el Fiscal, la parte que lo ofreció y la
contraria, sin perjuicio de la ampliación y de la facultad de repreguntar.
Las partes absolverán posiciones a tenor de los pliegos oportunamente
acompañados, sin perjuicio de las facultades del Juez.
Artículo 94º. En la audiencia, el Juez escuchará a los peritos respecto de las
impugnaciones que se hubieren deducido y resolverá las mismas.
Artículo 95º. La recepción de la prueba de producción oral se concentrará
siempre en la vista de causa, que podrá pasar a cuarto intermedio, por razones
que lo justifiquen, no pudiendo la suspensión exceder el plazo de cinco (5) días
desde la resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado durante la vista de
causa.
Artículo 96º. Terminada la recepción de la prueba, las partes y el Ministerio
Público interviniente alegarán sobre el mérito de la misma pudiendo el Juez
fijar el tiempo de la exposición, conforme a la complejidad del objeto del
proceso.
Artículo 97º. De la audiencia se labrará el acta, bajo pena de nulidad, por
Secretaría del Juzgado, en la que se consignará el nombre de los comparecientes
y sus datos personales, los medios de registración utilizados, circunstancias
que el Juez estime conducentes y reservas formuladas por las partes.
Artículo 98º. La audiencia de vista de causa se registrará íntegramente mediante
los medios técnicos que determine el Juzgado, sin perjuicio de la actuación del
Secretario.
Dictada la sentencia, se deberá mantener intacta la registración obtenida hasta
la oportunidad en que la misma se encuentre firme o haya pasado en autoridad de
cosa juzgada.
En caso de recurrirse la sentencia, el Juez elevará junto con las actuaciones
escritas, las registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad
pertinentes para evitar su alteración.
Las registraciones se reintegrarán al Juzgado de Familia, en ocasión de
devolverse los autos por no existir recurso alguno pendiente.
Artículo 99º. Finalizado el debate, el Juez dictará el veredicto, resolución que
se notificará en el mismo acto. La sentencia deberá dictarse en el plazo máximo
de diez (10) días de la resolución, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 100º. El procedimiento sumario se aplicará a las causas previstas en
los incisos e), f), g), h), j), ll), m) y n) del artículo 52.
Artículo 101º. En general, regirán las normas del proceso ordinario, con las
siguientes modificaciones:
- a) de la demanda se correrá traslado por ocho (8) días al demandado para que
comparezca y responda;
- b) el actor y el demandado deberán ofrecer toda la prueba que haga a sus
derechos en el escrito de demanda o responde;
- c) la audiencia de vista de causa será fijada dentro de los veinte (20) días; y,
- d) la sentencia será dictada dentro de los ocho (8) días posteriores al
veredicto.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO SUMARíSIMO
Artículo 102º. El proceso sumarísimo se aplicará a las causas previstas en los
incisos b), k) y l) del artículo 52.*
Artículo 103º. En general, regirán las normas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
- a) de la demanda o petición se correrá traslado, si correspondiere, por el plazo
de cinco (5) días al demandado para que comparezca y responda;
- b) no procederá la reconvención;
- c) la audiencia de vista de causa será fijada dentro de los diez (10) días;
- d) la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días posteriores al
veredicto.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIDAS TUTELARES
Artículo 104º. En forma previa a la adopción de medidas tutelares a que diere
lugar los casos comprendidos en el inciso ñ) del artículo 52 y en el artículo 53
de la presente ley, el Juez de Familia, de oficio o a pedido de parte, siempre
que ello fuere posible en virtud de las circunstancias del caso, recabará de las
partes, del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y de los organismos pertinentes
los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la medida.
Artículo 105º. La adopción de medidas tutelares deberá fundarse en el plazo de
tres (3) días de tomada la resolución.
Cuando deban tomarse medidas basadas en hechos o actuaciones llegadas a su
conocimiento por denuncia o compulsa, o existiese solicitud de parte o del
organismo administrativo interviniente respecto de la guarda de menores, el Juez
resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas de la toma de conocimiento.
Artículo 106º. La tramitación de las medidas tutelares previstas en el inciso ñ)
del artículo 52, se sujetará a lo previsto para los incidentes en el Código
Procesal Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADOPCION
Artículo 107º. En el caso previsto por el inc. i) del artículo 52, regirán las
normas previstas por el Código Procesal Civil y las de la legislación vigente en
la materia.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 108º. Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Familia serán
recurribles en los modos, tiempos, formas y con los caracteres prescriptos por
el Código Procesal Civil y la presente ley, por ante las Cámaras de Familia.
El recurso de apelación será concedido en forma libre.
TITULO III
DE LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION
Artículo 109º. La Justicia en lo Penal de Menores estará constituida por el
Tribunal en lo Penal de Menores, el Juez en lo Penal de Menores y el Ministerio
Público, cuya organización y competencia se regirá por la presente ley y
supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y el
Código Procesal Penal.
Artículo 110º. El Tribunal en lo Penal de Menores estará integrado por tres (3)
jueces y el Juzgado en lo Penal de Menores será unipersonal y estarán a cargo de
letrados, los que deberán reunir los requisitos para ser Juez de Cámara o
Instrucción, respectivamente y tener versación en Derecho de Minoridad.
Artículo 111º. El Ministerio Público Fiscal y Pupilar de Menores estará
conformado por el Agente Fiscal, que ejercerá la acción penal y los actos
propios de la Policía Judicial, en la forma establecida por esta ley y el
Defensor de Menores.
Para ser Agente Fiscal o Defensor de Menores deberán cumplimentarse los
requisitos establecidos para el Fiscal de Instrucción y Defensor de Pobres y
Ausentes.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA
Y NORMAS APLICABLES
Artículo 112º. La jurisdicción territorial de los Tribunales y Jueces en lo
Penal de Menores comprenderá el territorio de la Circunscripción a que
Pertenezcan.
Artículo 113º. El Tribunal en lo Penal de Menores juzgará todos los delitos,
salvo aquellos en los que se hubiera ejercido la opción prevista por el inciso
- c) del artículo 114 y entenderá en los recursos contra las resoluciones del Juez
en lo Penal de Menores.
Artículo 114º. Corresponde al Juez en lo Penal de Menores:
- a) practicar las medidas que le correspondan durante la investigación del Agente
Fiscal;
- b) proveer en la audiencia preliminar;
- c) el juzgamiento, en única instancia, de los delitos imputados a menores que a
la fecha en que se promueve la acción no tengan más de dieciocho (18) años,
cuando la ley establezca para la infracción una pena que no exceda los diez (10)
años de prisión y se optare por el juicio abreviado;
- d) el juzgamiento de las faltas cometidas por menores hasta los dieciocho (18)
años; y,
- e) tomar las medidas de protección respecto de los menores inimputables que
hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas.
Artículo 115º. Cuando se encuentren imputados conjuntamente adulto y menores de
dieciocho (18) años, la Justicia en lo penal ordinaria se pronunciará sobre la
responsabilidad penal y aplicará las normas del régimen penal de menores
vigente.
Artículo 116º. Cuando un menor deba ser juzgado después de haber cumplido los
dieciocho (18) años de edad, por un hecho cometido antes de esa edad, será
competente la Justicia en lo Penal de Menores.
Artículo 117º. El Agente Fiscal dirigirá la investigación preliminar,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el
Tribunal y el Juez en lo Penal de Menores, según corresponda.
Artículo 118º. En la investigación preliminar, el ámbito material y territorial
de actuación del Agente Fiscal y lo relativo a la conexión de causa, se regirá
por lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Artículo 119º. En el proceso penal de menores no rigen las reglas sobre la
acción civil, la que deberá ser intentada en la jurisdicción respectiva.
Artículo 120º. En todos los casos no previstos expresamente por esta ley,
regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
Artículo 121º. El Ministerio Público y Pupilar de Menores tomará intervención,
de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de un hecho que sea materia
de su competencia en los que se encuentren involucrados menores o incapaces.
Artículo 122º. La Justicia de Familia y en lo Penal de Menores, la Policía de
Mendoza, la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia y cualquier
funcionario público u organización no gubernamental con injerencia en la
materia, que tomare conocimiento que un menor o incapaz sufriere perjuicio por
abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación;
o, hubiere cometido una falta o delito, o resultare víctima de faltas o delitos,
están obligados a poner ese hecho en conocimiento del Ministerio Público Fiscal
y Pupilar, según corresponda, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
Artículo 123º. La denuncia formulada por infracciones a las leyes penales o de
faltas cometidas en perjuicio de menores e incapaces podrá hacerse ante la
autoridad judicial competente, el Ministerio Público o la Policía Judicial u
organismo que ejerza sus funciones, en forma reservada o no.
Artículo 124º. Cuando se denunciaren infracciones a las leyes penales o de
faltas cometidas por menores, las mismas se efectuarán ante la Justicia en lo
Penal de Menores, el Ministerio Público de Menores o la Policía Judicial u
organismo que ejerza sus funciones, indicándose:
- a) nombre, razón social o identificación del organismo y domicilio del
denunciante;
- b) nombre y domicilio del menor, si fuere conocido o los datos con que se cuente
respecto de su paradero;
- c) hecho o acto que se denuncia; y,
- d) nombre de los testigos si fueren conocidos por el denunciante.
CAPITULO IV
DE LA APREHENSION Y DETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 125º. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial u organismo que
ejerza sus funciones podrán aprehender, aun sin orden judicial, a un menor:
- a) cuando intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
- b) cuando se fugare estando legalmente detenido.
En todos los casos deberán comunicarlo al Agente Fiscal en el plazo de dos (2)
horas de producida la aprehensión y asentarlo en el Registro de Detenidos,
detallando los motivos que determinaron su accionar, aportando las pruebas que
obraren en su poder o indicando el lugar donde se encontraren las mismas.
Artículo 126º. La detención de un menor no procederá sin orden escrita de
autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena
privativa de la libertad.
Artículo 127º. En caso de aprehensión o detención deberá permitirse al menor que
se comunique con sus padres, tutor, guardador; o familiar o persona de su
amistad, en ausencia de los demás.
Artículo 128º. Cuando se proceda a la detención se lo conducirá a la sede del
organismo judicial en turno o del que emanó la orden de detención, si fuere día
y hora hábil; caso contrario se lo alojará en los establecimientos de la
Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia, dando inmediato aviso a la
autoridad judicial que deba intervenir.
Nunca deberán ser alojados los menores en un local que se destine a personas
mayores.
Artículo 129º. En caso de aprehensión y cuando ello corresponda, deberá ser
conducido y alojado en la sede de establecimientos u organismos especializados,
salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados.
Artículo 130º. El menor deberá ser informado de las causas de su aprehensión o
detención y del contenido de los artículos 11 y 127 de la presente ley, bajo
pena de nulidad del procedimiento.
CAPITULO V
SITUACION DEL MENOR IMPUTADO
Artículo 131º. Los derechos que esta ley establece los podrá hacer valer el
menor por sí, por sus representantes legales, su defensor y el Ministerio
Público.
Artículo 132º. El menor imputado tendrá derecho a un defensor particular. Hasta
que se produzca la designación, el Defensor de Menores actuará como defensor de
sus derechos, debiendo dársele intervención no sólo en las contiendas
judiciales, sino también en las actuaciones ante la Policía Judicial u organismo
que ejerza sus funciones.
Artículo 133º. En el caso de que el menor estuviere privado de su libertad podrá
designar defensor por cualquier medio.
En estos casos cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o
amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial correspondiente,
proponiendo defensor.
En este último supuesto se hará comparecer al menor o a sus representantes
legales de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la
ratificación de la propuesta.
TITULO IV
PROCESO JUDICIAL
CAPITULO I
INVESTIGACION PRELIMINAR
Artículo 134º. Todos los delitos y faltas que se imputen a menores, deberán ser
investigados para acreditar la existencia del hecho, independientemente de la
punibilidad de los imputados y con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 135º. La investigación preliminar será iniciada en virtud de una
prevención o información policial o por la investigación directa del Agente
Fiscal o por denuncia que le sea formulada.
Artículo 136º. Los abogados de la matrícula o los Defensores oficiales podrán
pedir al Agente Fiscal que se avoque de inmediato al conocimiento del sumario de
prevención policial, en cualquier estado que este se encuentre.
El Agente Fiscal resolverá de inmediato, con las actuaciones a la vista y
examinando al menor, si estuviese detenido.
La presentación espontánea del menor ante el Agente Fiscal importa para este
avocamiento obligatorio.
La resolución que recaiga será irrecurrible.
Artículo 137º. Cuando el Agente Fiscal se avoque a la causa, lo pondrá en
conocimiento del Juez en lo Penal de Menores, el que deberá resolver la
situación del menor en el plazo de veinticuatro (24) horas reintegrándolo a los
padres, tutor o guardador u ordenando otra medida de protección.
El Juez en lo Penal de menores dispondrá los estudios pertinentes, sin afectar
la libertad ambulatoria del menor, salvo casos debidamente fundados.
Artículo 138º. Los representantes legales del menor podrán ofrecer toda la
prueba que haga a su derecho.
Asimismo, podrán solicitar su reintegro.
El Juez resolverá por auto fundado la situación en el término de tres (3) días,
prorrogable por igual plazo si fuera necesario para la realización de los
estudios. Esta medida es apelable en el término de veinticuatro (24) horas.
Artículo 139º. A fin de garantizar la comparencia del menor al proceso se podrá
imponer al padre, tutor, guardador o un tercero que preste caución juratoria,
real o personal, con las obligaciones que estas implican.
Artículo 140º. El Agente Fiscal y la Policía Judicial u organismo que ejerza sus
funciones, por orden de aquel, podrán iniciar el sumario de prevención
practicando todas las medidas previas para acreditar la existencia del hecho y
las condiciones personales del menor, a fin de no frustrar la investigación.
Artículo 141º. Cuando las medidas necesarias para la investigación del hecho
afectaran o pudieran afectar garantías o derechos constitucionalmente
protegidos, a solicitud del Agente Fiscal o de las partes, resolverá el Juez en
lo Penal de Menores.
Artículo 142º. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez en lo Penal de Menores
el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria de la investigación.
Asimismo, podrá formular el requerimiento.
El Juez resolverá sobre lo peticionado mediante auto fundado, el que será
apelable por las partes.
Artículo 143º. El Agente Fiscal formulará el requerimiento una vez practicadas
todas las medidas previas u ordenará la desestimación de la denuncia o el
archivo de las actuaciones policiales, cuando el hecho imputado no constituya
delito o falta.
Artículo 144º. Cuando el Agente Fiscal cuente con elementos de convicción
suficientes, que acrediten con grado de probabilidad afirmativa la autoría o
participación del menor en un hecho punible, calificará provisoriamente los
hechos y solicitará la realización de la audiencia preliminar, remitiendo el
expediente y sus constancias.
Artículo 145º. En los casos previstos en el artículo anterior y si lo
considerara necesario, solicitará al Juez en lo Penal de Menores la imposición
de una medida de protección, previa recepción de los informes pertinentes.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 146º. Practicada la investigación preliminar y concretado el
requerimiento fiscal, el Juez recibirá la declaración indagatoria del menor.
Artículo 147º. Firme que sea el requerimiento de elevación a juicio, el Juez en
lo Penal de Menores fijará una audiencia dentro de un término no mayor de veinte
(20) días, notificando a las partes las conclusiones del requerimiento y el día
y hora de su realización.
Artículo 148º. La audiencia se llevará a cabo con la participación necesaria del
Agente Fiscal, el representante legal del menor y su defensor.
Artículo 149º. La audiencia se realizará en forma verbal y actuada.
El acta se redactará en forma sintética, conforme lo establecido en el artículo
140 del Código Procesal Penal.
Artículo 150º. En los casos en que la ley penal permita la aplicación de
criterios de oportunidad, para evitar la promoción de persecusión penal o para
hacerla cesar, el Agente Fiscal, el imputado o su defensor, podrán solicitar al
Juez en lo Penal de Menores el archivo de la causa.
Artículo 151º. Cuando la ley penal establezca la suspensión del juicio a prueba,
el Juez en lo Penal de Menores deberá hacer conocer esta circunstancia al menor
y a su representante, bajo pena de nulidad de la audiencia.
Artículo 152º. En los casos previstos en los artículos 150 y 151 el Juez en lo
Penal de Menores correrá vista al Agente Fiscal.
En caso de ser procedente, declarará cerrada la audiencia preliminar y se
labrará acta donde conste la suspensión del juicio y las reglas de conducta que
el menor deberá cumplir, de acuerdo al artículo 27 bis del Código Penal; caso
contrario, ordenará la prosecución la audiencia.
Artículo 153º. Ordenada la prosecución de la causa, el Agente Fiscal expondrá
sintéticamente las conclusiones de la investigación preliminar.
Oído que sea el Fiscal, el defensor podrá solicitar la aplicación del juicio
abreviado.
Artículo 154º. El Agente Fiscal y los defensores pueden ofrecer nuevas pruebas,
cuando ellas sean relevantes para corroborar el requerimiento fiscal o el
dictado de falta de mérito o el sobreseimiento.
El Juez en lo Penal de Menores puede citar en forma inmediata a los testigos u
ordenar la remisión de los documentos que fueran ofrecidos, para evaluarlos en
la misma audiencia. Caso contrario fijará nueva fecha en un plazo no mayor de
tres (3) días para que se produzca la prueba ordenada.
Artículo 155º. Cuando en el curso de la audiencia surgiera la modificación de la
imputación contenida en la requisitoria fiscal, y así lo decidiera el Juez, se
notificará en el mismo acto a las partes.
Contra la resolución que así lo decida, procederá el recurso de reposición.
Artículo 156º. Una vez practicados los actos previstos en los artículos
anteriores y oídas las partes, el Juez resolverá la elevación a juicio ante el
Tribunal en lo Penal de Menores, o el sobreseimiento y archivo de la causa, por
auto apelable.
Artículo 157º. Si se hubiera optado por el juicio abreviado, el Juez ordenará la
sustanciación de la causa y resolverá en única instancia.
CAPITULO III
JUICIO ABREVIADO
Artículo 158º. En la oportunidad prevista y cuando la pena que pudiera
corresponder por el delito imputado no supere los diez (10) años de prisión, el
defensor podrá solicitar al Juez en lo Penal de Menores que el proceso sea
resuelto en la audiencia preliminar.
Artículo 159º. El Juez resolverá, corriendo vista al Agente Fiscal, a sus
efectos.
La resolución que acoja la petición del juicio abreviado será inapelable.
La que lo deniegue será apelable por el Agente Fiscal y el defensor.
Artículo 160º. En el juicio abreviado se observarán, en cuanto sean aplicables,
las disposiciones previstas para la audiencia preliminar y el juicio común.
Artículo 161º. En caso que existiera pluralidad de imputados, solamente podrá
optarse por este procedimiento, si todos manifestaran su voluntad en tal
sentido.
Si no existiese acuerdo, la causa tramitará por procedimiento previsto para el
juicio común, ante el Tribunal en lo Penal de Menores.
Artículo 162º. Finalizada la audiencia, el Juez proveerá conforme a las normas
del Libro III, Título I, Capítulo IV del Código Procesal Penal.
CAPITULO IV
JUICIO COMUN
Artículo 163º. Elevada la causa a juicio, el Tribunal en lo Penal de Menores
observará las reglas establecidas para el juzgamiento en el Libro III, Título I,
Capítulos II, III y IV del Código Procesal Penal y las que se ordenan en este
Capítulo.
Artículo 164º. La audiencia para debate se realizará a puertas cerradas,
pudiendo asistir solamente el Agente Fiscal, las partes y sus defensores y las
personas que el tribunal estime conveniente.
Artículo 165º. En el debate y antes de pronunciarse el veredicto, el Tribunal
podrá oir al menor, sus padres, tutor o guardador y a las autoridades del
establecimiento en que estuviere internado o los profesionales del Cuerpo
Auxiliar Interdisciplinario pudiendo suplirse a declaración de éstos, en caso de
ausencia, por la lectura de sus informes.
Artículo 166º. Finalizado el debate, el Tribunal deliberará en sesión secreta.
Si de la misma surgiera el cambio de calificación de la conducta imputada y
correspondiera la suspensión del juicio a prueba, se ordenará la reapertura del
debate para proceder de acuerdo a lo previsto para la audiencia preliminar.
CAPITULO V
EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Y TUTELARES
Artículo 167º. Las medidas dispuestas por el Juez en lo Penal de Menores y el
Tribunal en lo Penal de Menores, sean provisorias o aplicadas en cumplimiento
del régimen penal de menores, deberán estar sometidas al control, seguimiento y
evaluación por parte de la autoridad que la impuso.
En el Tribunal en lo Penal de Menores, se designará uno (1) de sus miembros, a
los fines previstos.
Artículo 168º. La autoridad judicial designará el profesional del Cuerpo
Auxiliar Interdisciplinario que efectuará el seguimiento de la medida e
informará sus conclusiones.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 169º. Los autos y resoluciones serán recurribles en tiempos, modos y
formas y con los caracteres previstos por la presente ley y el Código Procesal
Penal.
El recurso de apelación deberá fundarse al momento de su interposición.
Las sentencias serán recurribles por ante la Suprema Corte de Justicia, en los
modos, tiempos y formas y con los caracteres previstos en el Código Procesal
Penal.
TITULO V
DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO
Artículo 170º. El Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario asistirá a la Justicia de
Familia y a la Justicia en lo Penal de Menores, en los asuntos de su competencia
y en los que esta ley determine, bajo dependencia jerárquica y funcional de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 171º. El Cuerpo contará con un plantel de profesionales calificados en
las distintas áreas de la problemática infanto-juvenil.
Artículo 172º. Son funciones del Cuerpo, sin perjuicio de otras que le asigne la
presente ley y a requerimiento de la autoridad judicial que corresponda, las
siguientes:
- a) investigar la situación bio-sico-social de los menores;
- b) elaborar diagnósticos, pericias e informes;
- c) sugerir tratamientos y efectuar el seguimiento y control de los mismos;
- d) practicar el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas de
protección; y,
- e) conformar y llevar un registro de abogados “ad hoc”, a los fines de prestar
patrocinio letrado gratuito.
Artículo 173º. El Cuerpo contará con especialistas calificados para la relación
de los menores víctimas de infracciones a las leyes penales, de faltas y
contravenciones con los órganos judiciales.
Artículo 174º. Cuando el caso así lo requiera, la autoridad judicial ordenará la
intervención de estos profesionales para la recepción de las declaraciones o
interrogatorios, en el primer contacto y en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 175º. El Cuerpo designará, a solicitud de la autoridad judicial que
intervenga en la causa, el profesional que supervisará el cumplimiento de las
medidas de protección ordenadas incluso de aquellas dictadas de conformidad con
el régimen penal vigente.
Artículo 176º. El profesional designado deberá elevar un informe mensual de los
casos sometidos a su seguimiento, merituando el cumplimiento de los objetivos
que se tuvieron en vista con su imposición y recomendará, fundadamente, el
mantenimiento, sustitución, modificación o supresión de la medida ordenada.
Artículo 177º. La autoridad judicial merituará el informe y resolverá en
consecuencia, en el plazo de cinco (5) días de recibido el mismo, ratificando o
rectificando, fundadamente, la medida.
Artículo 178º. La resolución se notificará a las partes, y, en su caso, al
Asesor de Menores e Incapaces y al Ministerio Público.
La misma será recurrible en los modos, tiempos y con los caracteres previstos
por la presente ley.
TITULO VI
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 179º. Cuando en los casos previstos en el inciso ñ) del artículo 52,
artículo 53, inciso c) del artículo 114; 137 y de la sentencia del Juez o
Tribunal en lo Penal de Menores, surgiere la necesidad de adoptarse un
tratamiento tutelar, este se adecuará a la situación e interés del menor, de
manera de asegurar y promover su formación e inserción social.
Artículo 180º. Las medidas de protección podrán consistir en:
- a) orientación de los padres, tutor o guardador a efectos que ejerciten las
obligaciones derivadas de su calidad de tales;
- b) seguimiento y apoyo temporario del niño y del adolescente y de su familia;
- c) entrega del niño o adolescente a sus padres, tutor o guardador, bajo
periódica supervisión;
- d) inclusión en programas oficiales o comunitarios de protección a la familia y
al niño y adolescente;
- e) matriculación y asistencia obligatoria en establecimientos de enseñanza
formal o no formal;
- f) adquirir oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en estas
actividades;
- g) solicitud de tratamiento médico, psicológico, o psiquiátrico;
- h) inclusión en programas oficiales o comunitarios de orientación y tratamiento
de alcohólicos y drogadependientes;
- i) inclusión en sistemas de tratamiento médico o psicológico, en régimen
ambulatorio o de internación;
- j) colocación del niño o adolescente en régimen de guarda por programas
especiales, con periódica supervisión sólo si la medida prevista en el inciso c)
del presente artículo fuere manifiestamente perjudicial a los intereses de
aquellos;
- k) abstención del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias prohibidas o,
que sin estarlo, sean consideradas inconvenientes; y,
- l) alojamiento en establecimientos de atención, oficiales o comunitarios. La
medida prevista en este inciso es de carácter excepcional y provisorio, como
última instancia de contención y sin que implique restricción a la libertad,
hasta tanto el niño sea derivado a programas especiales.
Artículo 181º. La aplicación de medidas de protección, deberá tener en cuenta
las necesidades pedagógicas, prefiriéndose las que tengan por objeto el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Artículo 182º. Las medidas previstas en esta ley podrán ser impuestas en forma
aislada o conjunta y sustituidas en cualquier momento, sin que ello implique
exclusión en la aplicación de otras similares, requeridas por la índole del caso
y el interés superior del niño y adolescente, debiendo las mismas ser análogas
en su naturaleza a las previstas originalmente.
Artículo 183º. La ejecución de las medidas podrá ser delegada a los organismos
especializados más cercanos al lugar de residencia de los padres, tutor o
guardador o ser ejecutada a través de la Dirección Provincial de la Niñez y
Adolescencia.
Artículo 184º. De conformidad y en los casos previstos por la legislación
vigente en la materia, el Juez y el Tribunal en lo Penal de Menores competente
podrán aplicar las siguientes medidas:
- a) las previstas en los incisos a) a j) del artículo 180 de la presente ley;
- b) libertad asistida;
- c) régimen de semilibertad; y,
- d) internación en establecimientos dependientes o bajo control y supervisión de
la Dirección Provincial de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 185º. La autoridad judicial no aplicará ninguna medida cuando la
sentencia reconozca:
- a) la inexistencia del hecho;
- b) la falta de prueba de la existencia del hecho;
- c) que el hecho no constituye delito, o;
- d) que no existan pruebas de la comisión de la infracción por el menor.
Si el menor estuviera internado, se ordenará su inmediata libertad, sin
perjuicio de la intervención del Juez de Familia en caso de configurarse alguno
de los supuestos previstos en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 186º. Para la aplicación de las medidas previstas en los incisos c) y
- d) del artículo 180 será necesaria la existencia de pruebas suficientes respecto
de la identidad del autor y la materialidad de la infracción.
Artículo 187º. La medida de libertad asistida será adoptada cuando, de las
circunstancias del caso, se requiera el acompañamiento y orientación del niño o
adolescente.
La autoridad judicial designará un profesional del Cuerpo Auxiliar
Interdisciplinario para seguimiento y control de la medida adoptada.
Artículo 188º. El profesional designado tendrá las siguientes funciones:
- a) promover socialmente al menor y su familia, orientándolos y solicitando al
Juez la inclusión de los mismos en programas oficiales o comunitarios de
asistencia;
- b) promover y supervisar la matriculación y el aprendizaje del menor en
establecimientos de enseñanza formal y no formal, tendiente a su inserción en el
mercado laboral; y,
- c) presentar informes periódicos o a solicitud del Juez sobre el cumplimiento de
los fines de la medida a su cargo.
Artículo 189º. La libertad asistida será adoptada por un plazo determinado,
pudiendo ser, en cualquier momento, interrumpida, prorrogada, sustituida o
revocada, previa consulta al orientador, al Ministerio Público y al defensor del
menor.
La aplicación de la medida podrá ser adoptada “ab initio” o como forma de
transición para la libertad.
Artículo 190º. A los fines de la aplicación de las medidas de protección, se
entiende por internación la colocación del menor en lugares que no pueda
abandonar por propia voluntad.
Artículo 191º. La internación constituye medida privativa de la libertad y está
sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición
peculiar del menor.
Artículo 192º. La medida de internación sólo podrá aplicarse cuando:
- a) se tratare de un acto infractor cometido mediante grave amenaza a la
integridad física o violencia en las personas;
- b) por incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas impuestas en
virtud del artículo 180 de la presente ley.
En este caso la internación no podrá ser superior a tres (3) meses.
En ningún caso se aplicará la medida de internación existiendo otra adecuada.
Artículo 193º. La realización de actividades externas podrá ser solicitada al
Juez competente, a criterio del equipo técnico del organismo en que se cumpla la
internación.
Artículo 194º. En ningún caso la medida podrá ser dispuesta por un plazo
superior a un (1) año, vencido el cual el menor deberá ser puesto en libertad o
colocado en régimen de semi-libertad o libertad asistida.
Artículo 195º. La medida de internación será revisada de oficio por el Juez cada
tres (3) meses como máximo o en cualquier momento, a petición de parte, de quien
tenga la guarda.
Cuando se resuelva su continuación, ello se dispondrá mediante auto fundado.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
Artículo 196º. El auto o sentencia que decida la aplicación de las medidas de
protección previstas en los incisos a) a g) del artículo 180 es inapelable.
Solamente serán apelables, sin efectos suspensivos y en forma libre:
- a) Las medidas de protección enunciadas en los incisos b), c) y d) del artículo
184; y,
- b) Las medidas de protección enunciadas en los incisos h) a l) del artículo 180.
Artículo 197º. Las resoluciones serán recurribles por ante el superior en los
tiempos, modos y formas previstos por el Código Procesal Civil y el Código
Procesal Penal.
La resolución del Tribunal en lo penal de menores será recurrible por recurso de
reposición.
El recurso de apelación deducido en sede penal deberá fundarse en el momento de
su interposición.
El auto que conceda el recurso decidirá, fundadamente su tramitación, con o sin
efectos suspensivos sobre la medida.
LIBRO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 198º. Modifícase el inciso 6) del artículo 4 de la Ley 5.094, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 4: inciso 6): la adopción de medidas tutelares cuando:
- a) el menor o incapaz resultare víctima de una infracción a las normas penales,
de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
- b) resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o incapaces
en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación,
mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
- c) la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se
hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del
interés superior de los mismos;
- d) por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o
guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza a
los atributos de la personalidad.
Artículo 199º. Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 5.094, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. 10: Cuando el Juez de Paz tomara conocimiento de las situaciones previstas
en el inciso 6) del artículo 4 de la presente ley, actuará conforme lo prevé el
régimen legal vigente, remitiendo las actuaciones al Juez de Familia en turno
tutelar”.
Artículo 200º. Derógase el Capítulo II de la Ley Nº 5.094.
Artículo 201º. Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.094, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. 13: En los casos contemplados en el Capítulo I de este Título II, el
proceso será gratuito, teniendo el Juez de Paz facultades para hacer comparecer
a las partes, testigos y peritos remisos, con el auxilio de la fuerza pública.
La Policía de Mendoza actuará como auxiliar de los jueces, prestando los
servicios necesarios para el logro de sus objetivos, notificaciones y demás
actos procesales”.
Artículo 202º. Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 5.094, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. 16: Los Juzgados de Paz tendrán las competencias asignadas por los incisos
6), 7) y 8) del artículo 4 de la presente ley, únicamente cuando no existieran
Juzgados de Familia en los departamentos en que asienten”.
Artículo 203º. Los actuales Juzgados de Menores que llevaren registros de
pretensos adoptantes, deberán remitir los mismos y sus constancias al Juez de
Familia, el cual actuará conforme a lo previsto, a partir de la creación del
Registro.
Artículo 204º. La Suprema Corte de Justicia propondrá la organización,
transformación y/o creación de los Juzgados, Cámaras y organismos y elevará al
Poder Ejecutivo el Proyecto de Presupuesto de gastos y recursos, conforme a lo
previsto en el inciso 2) del artículo 144 y al artículo 171 de la Constitución
de la Provincia de Mendoza, en el plazo de noventa (90) días corridos de la
promulgación de la presente ley y en orden a su cumplimiento.
Artículo 205º. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las
reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas destinadas al
cumplimiento de la presente ley.
El Poder Ejecutivo deberá remitir a la H. Legislatura la propuesta de la Suprema
Corte de Justicia en lo referente a la organización y las previsiones
presupuestarias para su cumplimiento, en el plazo de ciento ochenta (180) días
corridos de la promulgación de la presente ley.
Artículo 206º. Invítase a los Municipios a crear Consejos Municipales de la
Niñez y Adolescencia, en el ámbito del Departamento Ejecutivo de cada uno,
asegurando la participación de la comunidad en los mismos.
Artículo 207º. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación,
con excepción de lo dispuesto para la organización de la Justicia de Familia y
en lo Penal de Menores y sus procedimientos, hasta tanto se cumplimente lo
normado por los arts. 204 y 205 de esta ley.
Artículo 208º. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el
plazo de ciento ochenta (180) días corridos de su promulgación.
Artículo 209º. Derógase la Ley 1.304 y toda norma que se oponga a la presente
ley.
Artículo 210º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.