VII. Cese.-
El capítulo 4, del Título III, se denomina “cese de la convivencia”. Sin embargo el primero de sus artículos (523) enumera las causas del “cese de la unión convivencial”.-
El anteproyecto parece tomar como conceptos similares al “cese de la unión” y el “cese de la convivencia”, por nuestra parte entendemos que no lo son. Cuando el proyecto se refiere a “cese de la convivencia” regula cuestiones relativas a la finalización de la cohabitación, en otras palabras la separación física de los convivientes. En cambio el “cese de la unión convivencial” es, a nuestro entender un concepto más amplio, implica la ruptura de la pareja y su finalización como instituto reconocido jurídicamente. Recordemos que pueden existir situaciones que impliquen el “cese de la convivencia” pero no el final de la “unión convivencial”, así por ejemplo el traslado por trabajo de uno de los convivientes por determinado tiempo implica cesar temporariamente la convivencia pero no el fin de la unión. Creemos que el Anteproyecto deberá adecuar las terminologías utilizadas.-
Aclarado esto, las causas de cese de la unión enumeradas en el articulado son: a) la muerte de uno de los convivientes; b) la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) el matrimonio de los convivientes entre sí; e) el mutuo acuerdo; f) la voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) el cese durante un período superior a un año de la convivencia mantenida.-
a.- Muerte de uno de los convivientes y sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (incs. A y b). Las dos primeras causales no generan mayores inconvenientes. La muerte de uno de los convivientes o la sentencia que declara la ausencia con presunción de fallecimiento hace cesar la unión convivencial y, en consecuencia todos sus efectos. Solo cabe aclarar que el anteproyecto no reconoce derechos sucesorios entre convivientes, con lo cual a la muerte de uno de ellos se extinguen todos los efectos del pacto excepto lo relativo a los bienes, según lo pactado y el derecho real de habitación en favor del supérstite regulado en el art. 527, el que se explicará más adelante.-
b.- Matrimonio o nueva unión convivencial: La tercera causal está dada por el matrimonio o la nueva unión convivencial de unos de sus miembros. Con el matrimonio no habría problema, una vez contraído cesan todos los efectos de la unión. Pero la nueva unión convivencial sí acarrea algunas dudas.-
Como ya hemos explicitado, el art. 510 inc. d. impide una unión convivencial si ya hay una registrada; y el art. 511 establece la no procedencia de una nueva registración sin la cancelación de la preexistente.-
Entonces si la primera unión no fue inscripta, no habría muchos inconvenientes. Pero como lo hemos advertido anteriormente los Registros son de orden local sin tener comunicación entre ellos. Entonces se plantea el interrogante que sucede cuando dos uniones convivenciales son registradas en diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas nos cuestionamos lo siguiente: ¿Se tiene como válida la segunda unión y cesa la primera tal como lo dispone el art. 523 inc. c)? o ¿Se tendrá como válida la primera por sobre la segunda, de conformidad con la prohibición establecida en el art. 511? Este problema no ha sido resuelto en el Anteproyecto; obsérvese que tampoco regula nulidades específicas en este aspecto.-
c.- Matrimonio de los convivientes: Es bastante frecuente que las parejas convivan durante un período más o menos prolongado para luego contraer matrimonio, en estos casos cesan los efectos de la unión y el pacto por ellos celebrados, y entran en vigencia las reglas del matrimonio.-
d.- Mutuo acuerdo: Aquí la unión convivencial cesa por la voluntad de ambas partes, dejándose sin efecto la unión a futuro, excepto las cuestiones relativas al cese de la convivencia (compensaciones económicas, distribución de bienes y la atribución del hogar convivencial).-
e.- Voluntad unilateral: El inc. f del artículo comentado establece como causa de cese de la unión la voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro. La notificación deberá ser por carta documento, acta notarial o cualquier medio que le otorgue certeza. El cese se produce a partir de la notificación al otro conviviente, extinguiendo a partir de allí los efectos de la unión.-
f.- Cese de la convivencia por más de un año: La última causa es el cese de la convivencia durante un período superior a un año. La interrupción de la cohabitación no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.-
Entonces, para que el cese de la unión produzca efectos deben cumplirse dos requisitos: 1) la interrupción continúa de la cohabitación por un plazo de un año sin causa justificada; y 2) la falta de voluntad de vida en común.-
Aquí, el cese de la convivencia y la unión convivencial no se producen en el mismo momento, con lo cual se nos plantea el siguiente interrogante: ¿el cese de la unión se produce a partir del año, o se retrotrae al momento en que se produjo el cese de la convivencia?. Creemos que el anteproyecto deberá aclarar esta cuestión, ya que la distinción de momentos pueden traer aparejados distintos inconvenientes. Supongamos que en el pacto se acordó la distribución por mitades de los bienes adquiridos durante la unión, ¿Qué sucede con los bienes adquiridos por uno de ellos durante ese lapso de un año? Aplicando el derecho vigente estaríamos frente a un supuesto análogo al regulado en el art. 1306 del Código Civil, con lo cual entendemos que los bienes adquiridos durante la interrupción de la convivencia deben quedar en el patrimonio de cada uno de los convivientes; o aplicar
analógicamente el art. 480 del anteproyecto que establece la retroactividad al momento de la separación (en este caso el cese de la conviviencia). También trae dificultades al momento de contar el plazo de caducidad para accionar por la compensación económica establecida en el art. 524 que será desarrollada a continuación.-
VIII. Efectos del cese:
1.- Compensación económica: El artículo 524 otorga al conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, la posibilidad de accionar por compensación económica contra el otro conviviente.-
Idéntica norma ha sido prevista para el matrimonio y está inspirada en las legislaciones europeas, especialmente en el artículo 97 y siguientes del Código Civil español[14].-
En cuanto a la naturaleza de la prestación otorgada, ella difiere de los alimentos porque no nace de un estado de necesidad de quien la recibe sino del hecho objetivo de la ruptura de la convivencia y el desequilibrio económico entre los convivientes. Por otra parte puede satisfacerse en una prestación única o por tiempo limitado preestablecido, circunstancia no presente en el derecho alimentario.-
Tampoco se trata de una indemnización ya que aquí lo que se compensa es el desequilibrio económico de uno de los convivientes con relación al otro, por causa de la convivencia y su ruptura. En cambio las indemnizaciones nacen a partir de un perjuicio producido por un hecho antijurídico y un factor de atribución (dolo o culpa), la ruptura no puede ser considerada como un ilícito y la compensación aún puede proceder a favor del conviviente que la provocó[15].-
Tal como ha sido proyectada podemos definirla como un crédito entre ex convivientes que tiene como causa fuente la ruptura de la unión convivencial y su procedencia se determina por la existencia de un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica.-
Es entonces una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que basada en la solidaridad familiar pretende reparar las consecuencias económicas de la ruptura[16].-
El Anteproyecto regula dos modos de otorgar la compensación, el primero de ellos es que las partes hayan previsto en su pacto de convivencia su procedencia, caso en el cual habrá que estar a los términos del pacto. En caso de incumplimiento el perjudicado podrá solicitar la ejecución de lo pactado.-
Un primer interrogante que surge es si en caso de pacto, el desequilibrio manifiesto debe presentarse, o puede pactarse una compensación no vinculada con él. Entendemos que el desequilibro manifiesto es una condición esencial para la procedencia por tanto no podrá pactarse sin su presencia. La compensación pactada estará entonces sujeta a una condición, la existencia del desequilibrio al momento de la ruptura.-
Otra pregunta que puede realizarse es ¿Se puede renunciar en el pacto a la prestación compensatoria?. Ut supra nos hemos pronunciado sobre la naturaleza no alimentaria de esta compensación, razón por la cual resultaría renunciable. Por otro lado puede pensarse que no es posible renunciar a priori a un desequilibro que no se sabe si va a suceder.-
Las partes pueden acordar a la finalización de la unión el monto de esta prestación compensatoria. A falta de acuerdo la compensación debe ser fijada judicialmente, para su procedencia deben darse los siguientes extremos:
a) El cese de la convivencia. Si se ha cancelado la inscripción de la unión, ella será prueba suficiente, sino podrá acreditarse por cualquier medio probatorio;
b) El desequilibrio económico manifiesto No termina de comprenderse cuál es concepto que se pretende regular.-
En Chile se ha regulado en los arts. 61 y 62 de la ley de matrimonio civil la compensación económica. Allí se hace referencia a noción de menoscabo económico que ha sido entendido por la doctrina como “perdida de ganancias o lucro cesante”[17] o como “situación desmejorada para enfrentar el futuro”[18]; también como “valor del trabajo doméstico”[19]; o “pérdida de beneficios que implica el estatuto matrimonial” [20] y, por último “carencia patrimonial de efectos nocivos hacía el futuro”[21]
En España, en cambio, el instituto es regulado sin hacer referencia al menoscabo sino que se pone énfasis en la comparación de los patrimonios de los cónyuges y la compensación procede cuando dicha comparación produce un empeoramiento de la situación de uno de ellos, se pretende equilibrar los patrimonios de personas que han estado unidas en matrimonio.-
Como puede verse existen dos vertientes en la regulación, las que apuntan hacía el pasado y tienden a compensar los perjuicios sufridos por la pérdida de oportunidades a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos y el trabajo doméstico; y aquellas que se plantean la cuestión hacia el futuro poniendo el acento en la situación en la queda uno de ellos luego de la ruptura para su reinserción social y laboral.-
Ninguna de estas vertientes aparecen nítidamente en el anteproyecto, por un lado se hace referencia al desequilibrio y a la situación futura del conviviente y por otro se sostiene que la compensación tiene “causa adecuada” en la convivencia, donde parece poner acento en el pasado.-
c) Con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Ya hemos adelantado que aparece contradictorio este requisito, para nosotros la causa fuente de la compensación es el cese de la convivencia y la división de los roles durante ella es un indicador del eventual desequilibrio económico. Se deberá acreditar la relación de causalidad entre el cese de la cohabitación y el perjuicio económico. Es decir que, si la unión no hubiese cesado, la situación económica del solicitante no hubiese variado.-
Si resulta procedente, ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Es decir, a modo de ejemplo, si la pareja convivió durante 5 años, ese será el plazo máximo de la obligación. También puede pactarse la manera en que se va a abonar pudiendo ser en dinero, en especie, o con el usufructo de determinados bienes.-
Las pautas para la fijación judicial de la compensación serán de acuerdo al art. 525 las siguientes: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.-
La última parte del art. 525 establece que: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los 6 meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia”.-
Entendemos que al decir “cualquiera de las causas” hay un error de técnica legislativa ya que la compensación no será procedente en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento ya que ella sólo procede en caso de ruptura.(interpretación literal del art. 524).-
Una primera apreciación que puede realizarse es que en realidad se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, la norma comienza diciendo que “la acción…”, sabido es que las acciones prescriben y los derechos caducan, tratándose de una acción ella prescribe.-
Aquí cobra relevancia para el cálculo del plazo la diferencia que oportunamente señaláramos entre cese de la unión convivencial y cese de la convivencia, adelantábamos que se trata de conceptos diferentes, en consecuencia el plazo de prescripción comienza al cese de la unión convivencial y no al cese de la acción de cohabitar.-
Lo antedicho tiene especial relevancia en el caso del inc. f, del art. 523 (cese de la convivencia durante un plazo superior a un año). ¿Cuándo empieza a correr el plazo de caducidad de la acción? Aquí se pueden dar dos lecturas interpretativas. Por un lado, el plazo de caducidad comienza a correr a partir del año en que cesó la convivencia, momento en el cual cesa la unión convivencial (interpretación arts. 523 y 525). Por el otro el art. 524 establece que se puede solicitar la compensación económica una vez “cesada la convivencia”. En este sentido, el plazo de caducidad comenzaría a correr desde que la pareja dejó de cohabitar, no desde que cesó la unión convivencial. Entendemos que resulta más adecuada la primera solución.-
Tratándose de una cuestión netamente patrimonial, el Anteproyecto otorga al actor la posibilidad de accionar ante el Juez de Familia del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquél donde deba ser cumplida la obligación (art. 719).-
2.- Distribución de los bienes. El proyecto de reforma otorga a las partes la posibilidad de pactar la manera de distribución de los bienes en caso de ruptura. A modo de ejemplo, las partes podrán establecer que los bienes adquiridos durante la unión sean distribuidos por mitades o hacer una distribución porcentual entre ellos. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art. 528).-
Sin embargo, muchas situaciones pueden presentarse entre convivientes. A modo de ejemplo, imagínese que la pareja no celebró pacto, y uno de ellos adquirió un bien del cual, durante la convivencia ambos le realizaron mejoras. Al momento de la culminación de la unión convivencial, el bien quedará íntegramente en el patrimonio de uno de ello, enriquecido en su valor por el esfuerzo del otro conviviente. O supongamos que un bien fue adquirido por ambos pero inscripto a nombre de uno sólo de ellos. Para este tipo de situaciones el artículo comentado se aparta de regular acciones específicas entre los convivientes, remitiendo a las normas generales del derecho civil como el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y cualquier otra acción que pudieren corresponder
El anteproyecto regula el enriquecimiento sin causa en sus arts. 1794 y 1795. Se lo define como el enriquecimiento patrimonial sin causa justificada o lícita de una persona a expensas de otra. Tiene carácter excepcional sujetando su procedencia a la inexistencia de otra acción.-
La interposición de personas se da cuando el vendedor no conocía que el adquirente no era el que figuraba como tal[22]. En cuanto a las otras acciones consideramos que pueden ser procedentes la simulación o fraude. Cabe recordar que el plazo de prescripción para interponer estas acciones se encuentra suspendido entre ellos durante la convivencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 2543 inc. b.-
3.- Atribución del uso de la vivienda familiar: De conformidad con lo dispuesto en el art. 514, inc. b. en cuanto a la atribución del hogar prevalece la autonomía de la voluntad. En este orden de ideas, los convivientes podrán acordar: 1) a qué conviviente se le va atribuir el uso de la vivienda; 2) establecer o no un plazo de duración; 3) establecer un canon locativo a favor del otro conviviente de acuerdo a la titularidad del bien; 4) restringir la disposición del inmueble durante un plazo determinado; etc.-
Puede suceder que lo oportunamente pactado no satisfaga las necesidades de vivienda de uno de los convivientes, supongamos que se acordó la atribución del hogar a favor de uno de los convivientes y, al concluir la unión conviviencial, es el otro quien se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el art. 526. ¿Puede éste solicitar se deje sin efecto lo estipulado por las partes y pedir la atribución del hogar en su favor? El anteproyecto no lo resuelve.-
Ahora bien, a falta de pacto, el anteproyecto en su art. 526 regula los supuestos en que podrá ser atribuido a uno de de los convivientes el hogar que fue sede del hogar convivencial, a saber: a) quien tiene a cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; o b) quien acredite extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.-
La norma proyectada no aclara si esos hijos deben ser comunes o no. Creemos que puede atribuírsele también cuando existan hijos de uno sólo de ellos, siempre que sean menores, o con capacidad restringida o discapacidad, se encuentre bajo el cuidado de quien solicita esta atribución y hayan convivido con la pareja.-
También la norma autoriza la atribución del hogar a quien acredite “la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata”. Entendemos que el fundamento de esta cuestión es proteger a la parte que se encuentre más débil al momento de la ruptura de la unión convivencial. Kelmelmajer de Carlucci, al estudiar la atribución del hogar en el divorcio, afirma que no debe descartarse la salud de los cónyuges, la actividad laboral, profesional o empresarial que cada uno despliega dentro del inmueble, es decir, a la parte más necesitada de protección[23].-
Una de las características de este uso de la vivienda es que es limitado en el tiempo. La norma obliga al Juez a fijar un plazo para su uso. Así se dispone que el plazo de uso de la vivienda no puede ser mayor al que hubiere durado la convivencia, estableciendo además, un plazo máximo de dos años. Entonces, a modo de ejemplo, si la unión duró un año, la atribución se limitará a ese plazo; en cambio si la unión duró veinte años, el uso de la vivienda familiar será atribuida a uno de los ex convivientes por un plazo de dos años.-
La norma comentada, en su tercer párrafo, autoriza al Juez -petición de parte- a establecer: a) una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; b) que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; c) que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.-
Agregamos que la norma debió incluir supuesto de limitaciones al uso de de la vivienda como darla en locación o usufructo.-
En cuanto a la renta compensatoria ella puede ser procedente en el caso en que el bien sea de propiedad del conviviente a quien no se le atribuye la vivienda; o cuando se encuentre en condominio. La norma guarda silencio en cuanto a las pautas a considerar para la fijación de dicho monto.-
Cuando el bien sea de propiedad de ambos convivientes, cualquiera de ellos, podrá solicitarle al Juez que éste no sea partido ni liquidado. Creemos que ello también debe extenderse cuando los convivientes hayan pactado la disposición y administración conjunta de los bienes adquiridos durante la unión tal como lo autoriza el art. 518.-
En todos estos casos, la decisión que tome el Juez será oponible a terceros a partir de su inscripción registral.-
Finalmente, la norma regula la atribución del hogar familiar cuando el bien sea arrendado. Así el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.-
Las condiciones del contrato se mantienen hasta su vencimiento, con lo cual el plazo de la atribución del hogar, no se circunscribe al tiempo en que duró la convivencia o al plazo máximo de dos años, sino que queda supeditada al vencimiento contractual.-
El principal obligado al pago, como los garantes impuestos en el contrato de locación se mantienen hasta su culminación, con todos los derechos y obligaciones a su cargo.-
C.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes: En el supuesto de muerte de unos de los convivientes, el Anteproyecto le otorga al supérstite la posibilidad de invocar contra los herederos del difunto el derecho real de habitación.-
Es importante destacar que: a) es un derecho que nace iure propio en cabeza del conviviente sobreviviente; y b) se adquiere ipso iure, sin necesidad de petición judicial (art. 1894 del anteproyecto).-
Para que este derecho pueda ser invocado, el art. 527 impone los siguientes requisitos: a) Que el conviviente carezca de vivienda propia habitable o de otros bienes para asegurar el acceso a ella; b) que el inmueble sobre el cual se pretende invocar el derecho real de habitación sea de propiedad exclusiva del conviviente fallecido; c) que dicho bien fuera sede del hogar convivencial; y d) que al momento de la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas.-
A diferencia del régimen actual del art. 3573 bis que regula el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, no se requiere que el acervo hereditario del causante se componga de un solo inmueble habitable, sino que es el conviviente sobreviviente quien debe carecer de bienes inmueble u otros recursos para proporcionarse un hogar. Este derecho real es gratuito, pero a diferencia del régimen matrimonial, no es vitalicio. La norma dispone de un plazo máximo de dos años, vencido el cual, el bien podrá ser partido entre los herederos del causante. Nada obsta a que éstos inscriban la declaratoria de herederos sobre ese bien, pero el inmueble se encuentra afectado por un derecho real de habitación por un plazo determinado, que también deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble.-
El derecho real de habitación será inoponible a los acreedores del causante.-
La última parte del artículo comentado enumera las causales de extinción de este derecho antes del vencimiento del término. Ellas son a) si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial o contrae matrimonio; o b) adquiere una vivienda propia habitable o cuenta con bienes suficientes para acceder a esta.-
IX. Conclusiones:
De la lectura del Anteproyecto en general se advierte un importante avance en cuanto al respeto a la autonomía de la voluntad en el derecho de familia, sin embargo, conjuntamente, se intenta regular una unión que aparece como el producto de la libertad de los unidos que optaron por no contraer matrimonio. En este sentido la regulación es contradictoria.-
Nótese que desde la sanción de la ley de divorcio en 1987 casarse no tiene en nuestro ordenamiento ningún obstáculo por lo tanto quienes eligen no casarse no pueden ser obligados a una regulación.-
En este sentido el Anteproyecto acierta cuando pone en manos de los convivientes la regulación de los efectos personales y patrimoniales de su unión. También acierta en la regulación de normas de protección de la vivienda familiar; desde el año 1957 nuestro ordenamiento constitucional manda a protegerla y ese mandato no distingue entre la familia matrimonial y la extramatrimonial razón por la cual la legislación proyectada, más allá de los errores de técnica legislativa que hemos apuntado, resuelve una cuestión pendiente.-
Difícil resulta en cambio explicar aquéllas normas que imponen restricciones a la capacidad de obligarse de los convivientes ya que aquí no hay ninguna razón que lo justifique.-
Tampoco es aceptable que se regule otorgando mayores beneficios a este tipo de uniones en comparación con el matrimonio, entendemos que éste último debe ser el tipo de unión fomentada por el ordenamiento. En este sentido acierta en no otorgarles derechos sucesorios ni derecho de alimentos.-
También se resuelve correctamente debates jurisprudenciales como cuando otorga legitimación para demandar el daño no patrimonial.-
Para terminar entendemos que resultaba insoslayable encarar algún tipo de regulación de este tipo de uniones. Si se analiza la incidencia de este tipo de uniones en el total de hogares se apreciará el creciente número de parejas que opta por no contraer matrimonio, y esta realidad no puede ser ignorada por el legislador, siempre buscando el difícil punto de equilibrio entre la libertad y la regulación.-
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[1]Profesora adscripta, Derecho Civil V, UNLP
[2]Profesor titular Derecho Civil V UNLP, UNLaM, Profesor adjunto ordinario UBA
[3]Esta denominación queda reservada a las uniones que no cumplan con el término mínimo de convivencia.
[4]Belluscio Augusto César. Manual de derecho de familia, Tomo II, 7° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión, Edit. Astrea, pág. 503.
[5]Bossert Gustavo A. y Zannoni Eduardo A. Manual de derecho de familia, 6° Edición actualizada. Edit Astrea, pág. 423.
[6]Fleitas Ortiz de Rozas Abel y Roveda Eduardo G. Manual de derecho de familia, 3º edición, Edit. Abeledo Perrot, año 2011, pág. 51.
[7]Es de destacar que en Anteproyecto se elimina el deber de cohabitación en el matrimonio.
[8]Burdeos Florencia y Roveda Eduardo, Proyecto de ley para regular las uniones de hecho, en elDial.com DC176B, 30/11/11.
[9]Obviamente no se trata del hogar familiar que tiene una regulación específica.
[10] Belluscio, Augusto C. “Evolución del Pacto Civil de Solidaridad francés” LL2009-B, pág.805.
[11] Fleitas Ortiz de Rozas Abel M y Roveda Eduardo G. Régimen de bienes del matrimonio, 2ª edición actualizada y ampliada, Edit. La Ley, 2006, pág. 136
[12] Fleitas Ortiz de Rozas Abel y Roveda Eduardo Guillermo, Manual de derecho de familia, tercera edición actualizada, 2011. Edit Abeledo Perrot, págs. 125, 126.
[13] Fleitas Ortiz de Rozas ? Roveda Eduardo Guillermo, Régimen de bienes del matrimonio, Edt. La ley, año 2002. Pág. 102
[14] Tiene las mismas caracteristicas la legislación francesa.
[15] Céspedes Munoz Carlos y Vargas Aravena Davis, Acerca de la naturaleza jurídica de la compensación económica . La situación en Chile y em españa
[16] Vidal Olivares Alvaro. La nociòn de menosacabo en la compensaciòn econòmica por ruptura matrimonial, Revista de derecho de la Pontificia Universidad catòlica de Valparaiso XXXI, (Valparaiso, Chile, 2º semestre de 2008) pág. 289
[17] Pizarro Wilson, Carlos “Nuevo derecho matrimonial chileno” Tercera Edición, Santiago, Lexis Nexis 2005, pág. 425.
[18] Corte de Apelaciones de Concepción, 7/8/2006, Recurso Nº 1,451-2006.
[19] Turner Saelzer, Susan, “La valoración del trabajo doméstico y su influencia en la compensación económica” Estudios de Derecho Civil II, Lexis Nexis, Santiago, 2006, pág. 219.
[20] Corral Talciani, Hernán, “La compensación económica en el divorcio y en la nulidad matrimonial” Revista chilena de Derecho nº 34 (2007) 1, pág. 25.
[21] Barrientos Grandon, Javier, “La compensación económica como “derecho”” en Revista chilena de Derecho Privado, Nº 9 (2007), pág. 28/29.
[22] Bossert Gustavo A. Régimen jurídico del concubinato, 4 edición actualizada y ampliada, Edt. Astrea 1997, pág. 99
[23] Kelmelmajer de Carlucci Aida, Protección jurídica de la vivienda familiar, Edit. Hammurabi, 1995, pág. 243