Juicio Abreviado. Dra. María A Fontemachi Juez Tercer Juzgado en lo Penal de Menores

Dra. María A Fontemachi Juez Tercer Juzgado en lo Penal de Menores

JUICIO ABREVIADO

I.- Introducción

La aspiración  de lograr sentencias en un lapso razonable, y  de  mejorar  el servicio de justicia  aprovechando plenamente los recursos jurisdiccionales,  ha provocado la inclusión entre otros  de un juicio abreviado.

Este  tradicionalmente era aceptado para delitos leves, en la actualidad, también para el tratamiento de ilícitos de mayor entidad.

Respecto de estos ahora se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando el mismo no es imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, siempre con pleno respeto de  los principios de legalidad y verdad:

Para Riquert el modelo propuesto por la  Constitución Nacional y  sistema tutelar internacional de los Derechos Humanos, con jerarquia constitucional conforme el art. 75 inc. 22  del texto fundamental,  es el  proceso Acusatorio.

El Juicio abreviado parte  del sistema procesal “acusatorio” que  tiene como connotaciones  relevantes, que se basa en una acusación, se desarrolla en forma oral y pública y con plena vigencia del “contradictorio”, donde se acentúa la imparcialidad de los jueces, cuya  función es dictar sentencia  en función de las pruebas incorporadas al proceso  y las argumentaciones.  

El  juicio  implica necesariamente,  conforme se ha expedido la Corte Suprema de Justicia  a) Acusación, b) Defensa c) prueba y d)Sentencia.-

Condición “sine qua non” (aunque no la única), para que pueda llevarse a cabo el JUICIO ABREVIADO,  será que la prueba reunida en la investigación preliminar o preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Julio Maier destaca que la simplificación de rito esconde una  reforma del sistema,  pues suplanta la llamada “verdad real  o histórica objetiva” por  una “verdad consensual” como base de solución del conflicto social  en lo que reside todo proceso penal .

Según Cafferata  Nores,  el Juicio abreviado corresponde para casos  que no revistan complejidad y que su evidencia obvie la recepción  de toda prueba por innecesaria, en los que el material probatorio colectado- según el régimen de la ley 6.354-, por  el Fiscal Penal de Menores  en la investigación preliminar, pueda dar base a la sentencia, prescindiendo de una  reiteración, que para los mismos sujetos del proceso,. es estéril.-

Cuando se sustancia en la Justicia ordinaria, además  exige la confesión del imputado, con pleno conocimiento de su acto y las consecuencias

Este procedimiento, es una de las tantas alternativas para resolver los casos, existiendo otras  posibilidades  para la solución del conflicto como: aplicación del principio de oportunidad, mediación, reparación, suspensión del juicio a prueba etc… ,

Las normas específicas de Derecho de Menores que pasamos a mencionar nos dan fundamento a su aplicación, por ejemplo

C.onvención Internacional de los Derechos del Niño

Art. 40  2. b) que todo niño del que  se  alegue que ha infringido las leyes penales , o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos lo siguiente:

ii.- Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad  u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico…….teniendo en cuenta  en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales…

iv.- Que no será  obligado a prestar testimonio o a declararse culpable…

Que  podrá interrogar  o hacer que se interrogue a testigos de cargo  y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo  en condiciones de igualdad.

3. b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños, sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales..

Reglas de Beijing N° 11

 

II.- Procedencia 

La propuesta del juicio abreviado aparece para la justicia ordinaria, tal como lo diagraman legislaciones como la Cordobesa, el Código de Costa Rica y la Justicia Provincial en su nuevo Código Procesal Penal,  ley  N° 6.730, en sus artículos 26  4); 359 ,  418 y cc.,  en caso de flagrancia, o confesión llana y circunstanciada del imputado,  y conformidad con la acusación.

Requiere el acuerdo del M P Fiscal,  el imputado y su defensor, y aceptación del Tribunal sobre su procedencia.

Permite omitir la recepción oral y pública de la prueba, y fundamentar la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, (que se consideran idóneas para resolver el caso), no pudiendo imponerse -en tal supuesto- al imputado una sanción más grave que la pedida por el M P Fiscal. Tales son las disposiciones de los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba.(2).

En Mendoza no existe por escrito esta limitación, no está previsto este alcance, pero conforme la fuente del instituto y su objetivo, al resolver las Cámaras del crimen no se apartan de lo  solicitado.

Conforme art. 26  4)  Ley 6.370 cuando se refiere a criterios de oportunidad :

El Ministerio Público, previa autorización del superior jerárquico  podrá solicitar  que se resuelva en  Juicio abreviado …

Conforme el artículo  359 del C.P.P.

El juicio abreviado inicial se puede solicitar desde el momento de la  aprehensión a la clausura de la  investigación penal preparatoria

El imputado en presencia de su defensor puede  solicitar  la realización del juicio abreviado, sobre el hecho que motivó su aprehensión

Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez y el Fiscal  de Instrucción con la petición expresada una vez  formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren

Se realizará el juicio de conformidad al trámite del 418

El Juez de instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada  del imputado en relación a los hechos contenidos en la acusación, que es reformable, le hará conocer  sus derechos y los alcances del acuerdo logrado

La sentencia se  fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y los elementos de prueba reunidos.

 

Si el Juez de Instrucción  no presta conformidad al procedimiento o acuerdo  alcanzado, o si habilitado el mismo, el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción  a los fines del artículo 360. (Conclusiones del requerimiento fiscal se notificará a la defensa por tres días) 

De haber mediado confesión del imputado, no  podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

Conforme el Art. 418  ley 6.370

En cualquier momento del proceso, pero antes del día  previsto para el Debate,  (art. 385 ) , se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando

  1. El imputado lo solicitare y  admita el hecho que se le atribuye y su participación en el mismo y consienta  la aplicación de este procedimiento.
  2. El Ministerio Público y el Actor Civil manifiesten su conformidad.

La existencia del co imputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide la aplicación de esta regla a  alguno de ellos.-

Pero es cierto que aquel acuerdo es formal, porque solo exterioriza uno previo y de carácter material: El que el M P Fiscal y el Defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve como contrapartida del consentimiento para el trámite abreviado, o de la confesión, y que el tribunal, si lo acepta, no podrá aumentar.

 

La procedencia del Juicio Abreviado para  Menores  tiene    como requisitos:

Artículo   158 y cc ley 6.354

1.- Requerimiento Fiscal

2.- Declaración indagatoria y audiencia preliminar previa.

3.- Que la pena que pudiera corresponder al delito imputado no  supere los 10 años.

4.- Cuando hubiere pluralidad de imputados, todos deben prestar el acuerdo a que se substancie a su respecto.

5.- Consentimiento del Juez previa vista al Ministerio Fiscal

 

III.- Recursos:

Conforme lo previsto por el artículo  158 de la ley 6.354 la resolución que lo acoje es  INAPELABLE

La que lo deniegue es APELABLE por el Agente Fiscal  y el Defensor

En el Código Procesal Penal no se prevé la apelación cuando es denegado por el Juez de instrucción, pero  la misma  podría apelarse. por  tratarse de un auto interlocutorio y  aún alegarse que causa “gravamen irreparable” (art. 496 C.P.P. vigente y 466 del C.P.P. ley 6.730) .

 La denegatoria de las Cámaras del Crimen solo si son procedentes los recursos extraordinarios.

 

IV.- Competencia:

El órgano jurisdiccional competente para substanciar el Juicio Abreviado en la Justicia de Menores es el Juez en lo penal de Menores,  y cuando la pena que pudiere corresponder por el delito  imputado, no supere los diez años.-

Al respecto la tendencia  de los Juzgados Penales de Menores y Tribunal en lo Penal de menores,  en los casos en que se imputa  la Tentativa de un  delito,   ha sido interpretar, que la pena que debe tenerse en cuenta es la que correspondiere al delito consumado y no al delito imputado, teniendo presente lo previsto por artículo 120 de la ley 6.354 y  30 del C.P.P. de la Provincia.

A mi criterio la interpretación es errónea y  no  se condice con la letra de la ley que habla de que debe tenerse en cuenta el “delito imputado” y si el delito “imputado” lo es en el grado  “tentativa”, la pena que  pudiera corresponder es la que prevé el  Código Penal para esos casos, con la reducción prevista en el articulo 42

La letra de la ley que expresa puntualmente “delito imputado”  es clara y no discrimina..

Además podemos agregar que conforme lo previsto por el art. 120 de la ley 6.354,  el Código Procesal Penal de la provincia, es de aplicación supletoria “en los casos no previstos en esta ley” y el juicio abreviado está previsto en la ley 6.354.

El artículo 30 del C.P.P. se refiere a la competencia material de los juzgados y tribunales de la justicia ordinaria:  del juez correccional, juez de Instrucción, Cámaras del Crimen etc… Para evitar problemas de competencia material entre estos.

El juicio abreviado, como hemos visto, se regula en el nuevo Código Procesal Penal ley 6.730, pero con muy distintas connotaciones, que no podemos ni debemos asimilar al Juicio Abreviado contenido en la ley 6.354.- 

La ley 6.354, en su espíritu favorece la aplicación del Juicio abreviado, ya que expresa en el artículo 159, que “el juez resolverá corriendo vista al Sr. Agente Fiscal, a sus efectos. La resolución que acoja la petición del juicio abreviado será inapelable, la que lo deniegue será apelable por el Agente Fiscal y el Defensor”.

A esto cabe agregar que debemos siempre estar a lo más beneficioso para los menores, el llamado “favor minoris” e “interés superior del niño” y el retardar la resolución del juicio, elevándolo para su resolución en Juicio común, con lo que esto significa en tiempos, lo perjudicamos.

Estos casos  generalmente son de  sencilla investigación – pues generalmente la misma modalidad de “tentativa”  el joven “comienza la ejecución, pero no puede concretar su  intención por circunstancias ajenas a su voluntad”, generalmente es detenido o sorprendido en flagrancia y por ello, no revisten complejidad su investigación y resolución,  precisamente una de las características de los casos sometidos a juicio abreviado, como hemos venido observando.-

Además,  los principios de celeridad y de economía procesal  son fundamentales en materia Penal.-

En la Justicia Ordinaria  el juez competente para decidir su sustaciación, cuando se plantea como inicial (art. 359 C.P.P.)  es el de Instrucción, y la Cámara del Crimen cuando se plantea como final (art. 418 C.P.P.).

 

V.- La averiguación de la verdad

El proceso penal aspira a lograr una reconstrucción conceptual del hecho que constituye un objeto, lo más ajustado posible a la realidad, procurando una concordancia o adecuación entre lo ocurrido y lo que se conozca al respecto. Es la verdad histórica, o verdad real, que se reduce, por las dificultades fácticas y las limitaciones jurídicas reconocidas, a una ”verdad jurídica” o “verdad procesal”.

El juicio abreviado no piensa en prescindir de ella, o en sustituirla por una verdad consensuada  (al menos de acuerdo a su regulación legal). Basta reparar en que la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal preparatoria   o preliminar (que se orienta hacia el logro de la verdad) y no solo en la confesión que pudiera haber prestado el acusado, en el marco del acuerdo, que se permite efectuar en la justicia ordinaria.

 

VI.- Respecto de la confesión   

En el procedimiento ordinario, referido a la justicia de adultos, se requiere como condición del Juicio Abreviado, la confesión  -es bueno recordarlo- deberá ser

 

verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que ratificará (reforzándolo) su valor conviccional. Solo en estas condiciones puede imaginarse que el Tribunal, el M P Fiscal y el defensor del imputado acuerden responsablemente, omitir la recepción en juicio oral y público de las pruebas tendientes a acreditar la culpabilidad del confesante. A la vez, en la hipótesis de flagrancia, la prueba está

Respecto de la Justicia de Menores, la propia garantía de  las normas de  la Convención de los Derechos del Niño, art. 40 b) iv y  art. 11 inc. H) de  la ley 6.354, expresan  que se garantizará al joven a “no declarar contra si mismo” o sea que vedan la posibilidad de confesión del encausado,   forzada por un acuerdo entre partes o con un criterio ganancial.  Sin perjuicio de ello, esta ley no se condice con lo previsto por la Constitución por cuanto lo que esta indica es que no se puede obligar a nadie que declare contra si mismo, no a garantizar que no declare y así es interpretado por los Jueces penales de Menores  pues   no debemos olvidar que es un proceso educativo y el objetivo primordial es la re educación  o reintegración social del joven, (objetivos consagrados en el artículo 40 1 de la Convención de los Derechos del Niño) por ello si el joven desea declarar, no se puede impedir, so pretexto de esta norma, , tiene el derecho a ser escuchado (art. 12 C.I.D.N. y art.  11 e) ley 6.354,. Beijing etc.

 

VII.- Producción de prueba

En tal sentido se ha dicho que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la investigación penal preparatoria,  o investigación preliminar, puede dar base a la sentencia, “prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso”,

Precisamente, nuestra ley prevé que  las partes  tienen igualdad procesal desde el inicio de la causa.

Puede ofrecerse prueba  al Agente Fiscal por parte de la defensa durante la investigación preliminar.  (art. 132, 138  ley 6.354)   y aún, concluida esta investigación,  conforme el 154, en la audiencia preliminar, luego de que el causante prestó declaración indagatoria,   pueden ofrecerse “nuevas pruebas” cuando sean relevantes.

Esto es antes de  optar por el juicio abreviado, que si se solicita, se lleva a cabo a continuación en el mismo contexto de la    Audiencia preliminar. Por ello estimo que durante la substanciación del juicio abreviado no pueden producirse  pruebas, ya que su esencia es el de ser abreviado, si fuera una situación compleja, que no está clara, en garantía del derecho de defensa y la averiguación de la verdad histórica, el defensor, no debe optar por el Juicio abreviado,  y   la causa  se elevará al Tribunal en lo Penal de Menores  para que se lleve a cabo el Juicio Común.

 

VIII- Control Jurisdiccional. 

La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal unipersonal o colegiado, según la instancia (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario) que estará relacionada, en realidad, con su anuencia sobre los siguientes puntos :

 

Tanto en la  justicia especializada como en la justicia ordinaria,  el juez o Cámara en su caso deben controlar la procedencia  formal y  requisitos ya mencionados.

Lo  diferencial entre el juicio abreviado y común es que en el primero, no se produce prueba, se incorpora  la producida en la investigación preliminar y en la audiencia preliminar en su caso, más lo actuado en el expediente tutelar.

Las reglas del juicio común    que se tienen en cuenta son  las previstas para el orden de los actos. (art. 405 y ss. del C.P.P.). 

El requerimiento fiscal se ha conocido en la sustanciación de la audiencia preliminar

– se le otorga al imputado (art. 409 y cc. del C.P.P.) y sus progenitores, la posibilidad de hablar nuevamente

– en caso de ser necesario, se escucha a los profesionales del CAI o de la Dirección de Familia si el joven se encuentra internado.

– luego, se incorporan las pruebas conforme el orden prescripto por los artículos  414, 415,  423, 424,  y cc., y conforme se encuentran  mencionadas en el requerimiento, las  producidas en la audiencia preliminar en su caso,

–  a posteriori conforme  lo previsto por art. 425 del C..P. P. se  concede la palabra al Fiscal y Defensor para los alegatos.

– se pregunta nuevamente al joven imputado si desea agregar algo y se da por cerrado el debate, a continuación el juez resuelve conforme  lo previsto por el art.  162 de la ley 6.354.-


IX Resumen de requisitos diferenciados entre Justicia Especializada  y Ordinaria

Observamos las diferencias notables entre los requisitos de uno y otro fuero, si bien el fundamento es el mismo,  se marcan  respecto de

1.- Momento de su petición

2.- Conformidad de los co imputados

3.- Confesión  necesaria del o los imputados 

4.- Monto de la pena del delito que puede tramitarse por este Juicio

5.- Apelación

6.- Acuerdo Fiscal y Defensor

7.-Competencia Juez de Instrucción en el Inicial (no vigente art. 359 C.P.P.)

8.- Competencia Cámara del Crimen  en el final (art. 418 C.P.P.)

9.- Puede haber retractación en la Justicia ordinaria, en la de menores, no se prevé.-


X-  Garantías Constitucionales.

Dadas estas condiciones, no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las exigencias de este se respetan.

Hay acusación, defensa,   que estima conveniente a los  intereses del imputado, solicitar el trámite abreviado,  prueba (la recibida en la investigación preliminar)  estimada idónea por el M P Fiscal, imputado, defensor y Tribunal, sentencia (que se fundará en las pruebas incorporadas.  y recursos (que procederán por las causales comunes), de acuerdo a lo previsto por art.  169 de la ley 6.354. 

 

XI- La Práctica.

El legalmente novedoso juicio abreviado ha tenido una aplicación en la experiencia de los Juzgados penales de menores, que puede considerarse exitosa, si observamos las estadísticas que  informan  que en todos los casos que  la pena amenazada lo permite, es solicitado el Juicio abreviado.

En el Tercer Juzgado penal de menores   de una  totalidad de causas requeridas por el Ministerio fiscal el  61% se tramitó  por  juicio Abreviados, 24 % elevaciones a juicio al tribunal en lo Penal de Menores, 13 % de suspensión de juicio a prueba y 2  sobreseimiento y falta de mérito.

En la Actualidad el 85 % de las causas se tramita por Juicio Abreviado  a partir de la reforma del art. 166 del C,.Penal   y de  Fiscal Penal de menores

Respecto de la Justicia ordinaria, si bien no contamos con estadísticas, el mismo ha sido ampliamente aceptado en las Cámaras del Crimen.

La estadística de un año de funcionamiento en Córdoba, indica que todas las Cámaras en lo Criminal han aceptado su validez y lo han utilizado: y que del total de sentencias definitivas dictadas en ese lapso por estos Tribunales, el 43% lo fueron por medio del juicio abreviado (281 sobre 654).