Observatorio de informática y derechos del niño

Las TICs y el Acoso de Menores

Jorge Javier Chaves (Abogado – Mediador)

“El trabajo del Dr. Jorge Javier Chaves sobre las TICs y el acoso de menores ha sido corregido por su autor”

 

El desarrollo y aplicación de las investigaciones científicas en el campo de la informática ha sido exponencial desde la década del 70. Una de sus fortísimas improntas han sido las denominadas Tecnología de la Información y Comunicación –TICs-, las que en los llamados medios telemáticos –Internet y telefonía celular- han provocado un nuevo paradigma, tanto en lo conductual como, atento a la faz relacional de la persona, en lo social: “Difícilmente encontramos en la historia de la humanidad otro ejemplo de transformación tan rápida y amplia como el provocado por la aparición de las computadoras con tan profunda implicaciones (…) La sociedad industrial  agotó ya su empuje propulsor, y el recurso estratégico, centro de la nueva sociedad, es la información o know-how” (Julio Téllez Valdes. Derecho Informático. UNAM) Las TICs han cambiado para siempre la manera en que ordinariamente desplegamos el diario vivir: Las formas de sociabilizar son un claro ejemplo de ello: “Hoy la convivencia y la ciudadanía no se viven sólo cara a cara, sino también a la distancia, mediada por múltiples pantallas. Todas ellas, junto con Internet y el ciberespacio, son los nuevos escenarios de la vida hoy. Allí también nos enamoramos, trabajamos, estudiamos, viajamos, compramos, y por supuesto, nos fortalecemos o nos debilitamos como seres humanos. Lo que en estos espacios se hace, no es distinto de lo que se hace fuera de ellos. No son las tecnologías ni las herramientas las que nos dan o nos quitan bienestar. Son las relaciones humanas o inhumanas que establecemos” (Ing. Jorge Flores. Director de “Pantallas Amigas”. www.twitter.com). Y en este despliegue de lo que se dado en llamar la conducta informática en el ciberespacio o espacio virtual que supone la formidable red de redes, la Internet, lo mas bajo de la condición humana también ha irrumpido con fuerza. En lo que hace a los menores y sus derechos, dos formas de hostigamiento virtual amenazan no solo su integridad física y psíquica, sino también su vida. Estos han sido denominados como “ciberbullying”, neologismo que deriva del famosamente triste “bullying” norteamericano o “matonería” escolar, y que implica el hostigamiento virtual de un menor, por parte de otro u otros menores con fines de humillación y desprecio, llevando a la víctima a un punto de quiebre emocional capaz de costarle la vida, o de generar una respuesta violenta hacia el medio en donde conviven los agresores. Son ochenta los suicidios causados por esta vía en Estados Unidos y Canadá. El segundo es mas grave aún. Se denomina child grooming, término derivado del grooming o acicalamiento de ciertos animales. Es una forma de hostigamiento que persigue el abuso emocional o físico sexual del menor. Los casos de mayor gravedad se constituyen cuando el groomer adolece de alguna parafilia, esto es, de impulsos sexuales recurrentes asociados a fantasías que involucran, en este caso a niños, o personas que no pueden consentir tales actos (DSM IV. Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders. 4 ed. American Psychiatric Association, Washington DC 1994; 527-8. ) En grado creciente de peligrosidad y gravedad para la vida del menor, son los fisgones, pedófilos y pederastas. El despliegue de estas dos formas de ciber acoso supone el ejercicio de acciones tipificadas, en muchas legislaciones extranjeras, como delitos informáticos. Así por ejemplo, la legislación penal Española dispone que el ciberbullying pueda ser constitutivo del delito de: Amenaza, aun cuando el mal que ella implica no constituya propiamente delito (arts. 169 a 171) Coacciones (arts. 172 y 173), e Injurias y Calumnias (arts. 206 a 210). La cuestión es de tal gravedad, que la Ley Orgánica 5/2000 redujo la edad de imputabilidad y responsabilidad penal de los menores de edad a los catorce años, declarando la aplicación no solo de la legislación penal general –L.O. 10/1995-  sino de toda ley penal especial. En el caso del grooming, la legislación penal lo tipifica en los delitos de Exhibicionismo (art. 185), Difusión de contenidos pornográficos (art. 186), y Corrupción de Menores (art. 189). A todo ello debe sumarse la existencia de fuerzas de policía de seguridad especializadas en la búsqueda y persecución de los infractores y delincuentes penales, y de organismos administrativos especialmente capacitados para la contención de los menores, y ejecución de protocolos de actuación. En nuestro país estos fenómenos de ciberacoso son incipientes, aunque ya hay manifestaciones del problema, como fue el famoso caso de la menor “R. P.”, respecto de la cual se dio de alta en una red social una cuenta titulada “Tres razones para odiar a R.”, en la que se incitaba a odiar a esta menor de diez años, y que suscitara la intervención del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, -I.N.A.D.I.- En nuestra Provincia se han dado dos casos de ciberbullying  concretos que llegaron a involucrar a las instituciones educativas, por ser su víctima y autores alumnos de la educación media. Uno de ellos tuvo repercusión periodística. Pero en la medida que el acceso a la tecnología informática y a Internet WI FI se vuelva masivo y accesible desde el punto de vista económico, no cabe duda que las formas de hostigamientos descritas aumentarán proporcionalmente, y con ella la necesidad de contar con legislación actualizada y organismos administrativos especializados en la materia. Resulta ocioso describir la normativa protectiva de los derechos del Niño, baste una lectura serena de la Convención de los derechos del Niño para advertir tal necesidad. La intervención del I.N.A.D.I. o de las Asociaciones de Protección de los Derechos del Consumidor –como en Mendoza el caso de la “rateada colectiva” propuesta a través de una conocida Red Social-, mas allá de las buenas intenciones, solo puede ser tangencial y forzada, al no ser su objeto específico la actuación en los casos de ciberbullying y child grooming. El Código Penal argentino fue revitalizado por la ley 26.338 de delitos informáticos, la que subsumió en ciertas figuras delictivas ya tipificadas conductas, hechos y situaciones provenientes del campo telemático considerados como ilícitos. De su normativa se desprende claramente la intención del legislador de combatir la pornografía infantil como así también la pederastía. No se prevee, a diferencia de la legislación española, sobre el ciberbullying ni el child grooming. En el primero se debe recordar que el ciberacoso se produce entre menores, por lo que el encuadre de las conductas desplegadas debe hacerse, si correspondiera según los casos, en el marco de la legislación penal de menores, de la que en principio, resulta excluida la aplicación del Código Penal. En cuanto al child grooming, si bien se legisla sobre acciones que el groomer puede desplegar para lograr su objetivo (violación del derecho a la privacidad, de la correspondencia digital, acceso ilegítimo a sistemas informáticos, captación ilegal de datos e imágenes, etc.) ello no siempre sucede así, ya que en la mayoría de los casos el depredador sexual pretende ganarse la confianza del o la menor sobre la base de una falsa amistad construida intencionalmente para conseguir que la víctima inadvertidamente se exponga a la situación de abuso. En este punto hubiera sido conveniente la tipificación del delito de grooming. Queda así pues planteada la posibilidad de crear organismos administrativos que preventivamente puedan abordar eficazmente esta problemática y en un futuro amoldar nuevamente la legislación penal a estos ciberacosos.