DICTAMEN DE COMISIÓN
Las Comisiones de Legislación Penal y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda han considerado la media sanción del Senado Expte. 130-S-2009 y
los Proyectos de Ley de los señores y señoras diputadas/os GARCIA MENDEZ (0071-D-2009), PAREDES URQUIZA (0562-D-2009), CAMAÑO D.A(1662-D-2009), VELARDE (1783-D-2009, AUGSBURGER, BARRIOS, GEREZ, VIALE, CUCCOVILLO, SESMA, MARTIN, FEIN y CORTINA (1916-D-2009, GIL LOZANO y ALCUAZ (3273-D-2009),
BULLRICH (P.) y RE (1045-D-2010), LEGUIZAMON (0394-D-2008, REPRODUCIDO). (1306-D-2010), IBARRA (V.L.) (1480-D-2010), GAMBARO, DE NARVAEZ, FERRARI, RUCCI y AMADEO (1524-D-2010), PERIE (H.R) (2687-D-2010), PARADA Y LOZANO, C. (6427-D-2010).
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
ARTICULO 1º.- Ámbito de Aplicación.
La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de dieciséis (16) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales, aún cuando al momento del proceso o de la ejecución de la pena fueren mayores de dicha edad.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 2º.- Principios de Interpretación.
La presente ley debe interpretarse y aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y comunidad.
Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho (18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que ésta asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración social toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 3º.- Exención de responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
a) No alcancen la edad de dieciséis (16) años o hubieren intervenido en calidad de partícipes secundarios;
b) Tengan dieciséis o (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a dos (2) años, salvo en los casos específicamente previstos en el artículo 25 de la presente ley. En caso de concurso de delitos sólo procederá la persecución respecto de aquél o aquellos delitos que superen el límite antes establecido.
La situación de las personas menores de dieciocho (18) años exentas de responsabilidad deberá regirse por las normas de protección integral contenidas en la Ley 26.061, en el Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, según sea el caso. En ningún caso podrán ser sometidas a la jurisdicción penal ni sometidas a medidas privativas de libertad.
ARTICULO 4º.- Presunción de edad.
Si existen dudas respecto de la edad de la persona al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.
Si existen dudas de que una persona es menor de dieciséis (16) años al momento de la comisión del delito, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 5º.- Principios.
El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad;
b) Lesividad;
c) Presunción de inocencia;
d) Libertad;
e) Dignidad personal;
f) Derecho de defensa;
g) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
h) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
i) Derecho a la formación integral;
j) Mínima intervención;
k) Soluciones especificas;
l) Participación de la víctima;
m) Garantía de privacidad;
n) Plazo razonable;
o) Doble instancia exclusivamente a favor del imputado, y control judicial suficiente;
p) Interdisciplinariedad.
q) Vulnerabilidad: las condiciones personales, económicas y familiares adversas del imputado deberán interpretarse exclusivamente como correctivo de la pena, a los fines de su morigeración o no aplicación. Se prohíbe su uso para agravamiento de sanciones o extensión de medidas cautelares.
ARTICULO 6º.- Derechos y garantías fundamentales.
Las personas menores de dieciocho (18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 7º.- Interpretación.
En caso de duda en la apreciación de los hechos o en la interpretación de la ley, siempre deberá estarse a la solución más favorable a la persona imputada. No podrá imponerse a la persona menor de dieciocho (18) años una consecuencia de mayor o igual entidad que la que se aplicaría a un adulto ante una situación análoga.
Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas de acuerdo con la presente ley y el resto de los instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos, ni excluir otros derechos que son inherentes a la persona menor de dieciocho (18) años.
Cuando los magistrados deban adoptar sus decisiones por auto o resolución fundada, tal requisito se considerará cumplido en el sentido de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible que precise las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún caso se aceptará una mera fórmula de uso corriente.
ARTICULO 8º.- Privacidad y confidencialidad.
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.
Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este principio.
ARTICULO 9.- Participación de los padres.
Los padres o responsables de las personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de ésta, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener contacto permanente con los integrantes de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantengan lazos afectivos durante todo el proceso, salvo que los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes hubieren adoptado medidas excepcionales en los términos de la Ley 26.061, o que mediare prohibición de contacto por sentencia de juez competente.
ARTICULO 10.- Plazo razonable de duración del proceso.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá exceder el término de cuatro (4) meses en caso de flagrancia.
La autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
ARTICULO 11.- La privación de libertad como excepción.
Se privilegiará la permanencia de la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste, o a fin de resguardar los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, se dará intervención a los órganos administrativos competentes en la adopción de medidas de protección de niñas, niños y adolescentes de conformidad con la Ley N° 26.061. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años.
La privación de la libertad de las personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción y el último recurso, y solo puede proceder por el tiempo más breve posible, de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley y las normas internacionales que la integran.
En caso de disponerse la privación de libertad en centro especializado como medida de último recurso, se privilegiará la ubicación de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento de régimen abierto y próximo a su domicilio.
Por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
TITULO II
RÉGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 12.- Inicio de las actuaciones. Derecho a ser oída.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. Este derecho sólo podrá ser ejercido ante el magistrado o fiscal, no aceptándose la declaración ante las autoridades policiales o administrativas. La negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.
ARTICULO 13. – Derecho a conocer la imputación.
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser informada directamente por las autoridades judiciales de los hechos que se le imputan, desde el inicio del proceso penal, sin demora y en forma precisa. También debe ser informada de su derecho a la defensa, de las características del proceso penal juvenil y de las medidas que pueden adoptarse.
ARTICULO 14.- Derecho de defensa en juicio.
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado por el Estado. El defensor deberá estar presente en toda declaración de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 15.- Equipo interdisciplinario.
Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.
ARTICULO 16.- Asistencia médica y psicológica.
Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá determinar que la persona menor de dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico para atender su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en todo momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su salud.
ARTICULO 17.- La libertad como regla del proceso. Detención.
Durante el proceso penal la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible.
En caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida, deberá comunicarse dicha circunstancia de inmediato, en un plazo que no podrá exceder las 24 hs., al magistrado interviniente y trasladarla sin demora a la sede del juzgado que deba intervenir. Asimismo, se dará intervención urgente a los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley 26.061, y se comunicará la detención en forma inmediata a los padres, o personas vinculadas a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, u otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad que sean individualizadas por la persona menor de dieciocho (18) años.
En ningún caso la persona menor de dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales para el alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los agentes afectados a dichas dependencias, no podrán portar armas y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTICULO 18.- Imposibilidad de traslado inmediato.
El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 19.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado.
En todos los lugares donde haya personas menores de dieciocho (18) años detenidas, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada una de ellas:
a) Datos relativos a la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
b) El hecho por el cual se encuentra detenida, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalle de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación de la persona menor de dieciocho (18) años a los padres y/o responsables;
e) Detalle acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros ni ser utilizados para agravar las condiciones procesales o sanciones de la persona de la que se trate. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado.
ARTICULO 20.- Libertad durante el proceso y asistencia familiar.
Durante el proceso la persona menor de dieciocho (18) años permanecerá dentro de su grupo familiar o grupo convivencial alternativo. De ser necesario, se le brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario.
En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 21.- Criterio de oportunidad reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) La persona menor de dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
c) La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
d) Cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Cuando la persona menor de dieciocho (18) años hubiere intervenido en calidad de partícipe, o el delito imputado tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión o reclusión en el Código Penal, o la persona menor de dieciocho años resultare imputada del delito previsto en el artículo 166 último párrafo, el Fiscal deberá aplicar los criterios de oportunidad, fundando su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere.
En todos los casos el Ministerio Público Fiscal convocará una audiencia personal con la persona menor de dieciocho (18) años y su defensa antes de decidir el ejercicio de la acción penal o lo hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase el desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre valoradas en la forma más favorable para la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 22.- Medidas de coerción procesal. Requisitos y finalidad
La libertad ambulatoria de la persona menor de dieciocho (18) años, sólo podrá ser restringida por la adopción de medidas de coerción procesal de carácter excepcional y de acuerdo con los principios de estricta necesidad y proporcionalidad entre la medida, el fin procesal que se pretende asegurar y el delito imputado.
Las medidas de coerción procesal únicamente podrán ser decretadas por el juez mediante resolución fundada cuando existan elementos de juicio suficientes que indiquen la aparente responsabilidad de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho punible, y siempre que la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las condiciones personales de la persona imputada hicieren presumir que la misma intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Las medidas de coerción procesal deberán ser aplicadas por el menor tiempo necesario y ser examinadas periódicamente.
En todos los casos la persona menor de dieciocho (18) años deberá ser escuchada antes de la adopción de estas medidas.
ARTICULO 23.- Medidas de coerción procesal. Individualización.
Podrán decretarse las siguientes medidas:
a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) Comparecer periódicamente al juzgado;
c) Prohibición de salir del país o de cierto ámbito territorial.
d) Libertad vigilada;
e) Uso de dispositivo de seguimiento;
f) Privación de libertad provisional domiciliaria;
g) Privación de libertad provisional en centro especializado.
La privación de libertad tendrá carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo anterior.
La privación de la libertad será por tiempo determinado y éste deberá ser el más breve posible. En ningún caso podrá exceder el plazo de dos meses y será examinada cada dos (2) semanas a fin de verificar la persistencia de los riesgos procesales.
Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de libertad en centro especializado, de conformidad con el artículo 50 de esta ley.
El auto que la imponga será siempre revisable mediante recurso que deberá resolverse en un día hábil o dos días corridos.
ARTICULO 24. – Cuidados, protección y asistencia.
La medida de privación de libertad procesal será preferentemente de cumplimiento en el domicilio. Cuando se disponga su cumplimiento en centro especializado destinado a tal fin, el mismo deberá reunir las condiciones establecidas en los preceptos de la presente ley.
Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para la persona menor de dieciocho (18) años. El plan deberá incluir la posibilidad de salidas transitorias para afianzar sus lazos familiares y sociales y asegurar el derecho a la educación y la recreación. En lo posible, deberá garantizarse la continuidad de sus estudios en el establecimiento al cual concurría con anterioridad al inicio del proceso.
La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con su familia y allegados, su defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 25.- Responsabilidad Penal de las personas de 16 y 17 años.
Es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con pena mínima de dos (2) años o más de prisión o reclusión, y en el caso del artículo 90 del Código Penal. Asimismo, es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal, únicamente en los casos en que el apoderamiento se hubiere perpetrado con violencia física sobre las personas.
CAPITULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACION, LA CONCILIACION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
ARTICULO 26.- Mediación Penal.
En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público Fiscal, la persona víctima, la persona imputada o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal. En todos los casos la persona menor de dieciocho (18) años deberá ser asistida por su abogado defensor.
La mediación penal procederá en los casos en que no sea aplicable la sanción privativa de libertad en centro especializado o cuando esta pena resulte innecesaria.
Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En ningún caso el acuerdo implicará aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
ARTICULO 27.- Conciliación.
La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella.
ARTICULO 28.- Procedencia y oportunidad.
Procederá la conciliación en los casos en que no sea aplicable la sanción privativa de libertad en centro especializado o cuando esta pena resulte innecesaria.
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la persona víctima o su representante legal, o puede ser ordenada de oficio por el juez.
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
ARTICULO 29.- Efectos procesales.
El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso y suspenderá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto.
En ningún caso el acuerdo conciliatorio implicará aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 30.- Suspensión del proceso.
Cuando hubieren pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años, el Juez de oficio o a pedido de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 32 de la presente ley.
La suspensión del trámite de la causa procederá en los casos en que no sea aplicable la sanción privativa de libertad en centro especializado o cuando esta pena resulte innecesaria, teniendo en miras la protección de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
En todos los casos deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada asistida por su abogado defensor, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.
En caso de no disponerse la suspensión, el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el Título siguiente.
ARTICULO 31. Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
ARTICULO 32. Instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;
2) Si no existiere grupo familiar, o a fin de resguardar los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, quien podrá disponer para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años;
3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación y formación profesional o artística, o capacitación laboral a fin de aprender oficio, arte o profesión, siempre conforme la edad, vocación, capacidad y disponibilidad horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;
5) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
6) Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
7) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
8) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
9) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
10) Adquirir trabajo o pasantía laboral;
11) Presentarse periódicamente en el Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
12) La realización de tareas comunitarias por el plazo de un año, en las condiciones del artículo 44.
La elección de las instrucciones judiciales deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.
No podrán aplicarse más de dos (2) instrucciones judiciales en forma simultánea.
ARTICULO 33.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.
ARTICULO 34.- Valoración periódica.
En forma periódica, el Juez verificará el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
ARTICULO 35.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 36.- Incumplimiento de las instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el Título siguiente.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 37.- Carácter y finalidad de las sanciones.
Las sanciones previstas en el presente Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTICULO 38.- Determinación y aplicación de las sanciones.
Para la determinación de la sanción aplicable, el Juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Antes de ser dispuesta la sanción, el Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su contexto material y afectivo, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años, previa audiencia con el sancionado. Deberán ser examinadas periódicamente por el magistrado, mínimamente cada dos meses.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres (3) años.
En los casos de los incisos 6 a 8 del artículo 40 de esta ley, no procederá la aplicación de sanciones simultáneas, salvo que correspondiere la sanción accesoria de inhabilitación del inciso 5 del artículo 40. En los restantes casos, sólo podrán aplicarse hasta dos (2) sanciones simultáneamente.
La persona menor de dieciocho (18) años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un tribunal superior.
ARTICULO 39.- Unificación de condenas. Concurso.
Cuando después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona menor de dieciocho (18) años, o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias respecto de la misma persona, por hechos cometidos regulados por la presente ley, se procederá a determinar una nueva pena de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, la que no podrá exceder el máximo de tres (3) años. Cuando los delitos cometidos sean sancionados con pena privativa de libertad en centro especializado, la nueva pena no podrá exceder el máximo de cinco (5) años.
En caso de concurso de delitos tampoco podrán excederse los máximos aquí previstos para la determinación de la pena a aplicar.
ARTICULO 40. Sanciones.
El Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Disculpas personales ante la víctima;
2) Reparación del daño causado;
3) Prestación de servicios a la comunidad;
4) Ordenes de orientación y supervisión;
5) Inhabilitación;
6) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
7) Privación de libertad en domicilio;
8) Privación de libertad en centro especializado.
ARTICULO 41.- Quebrantamiento de la sanción.
Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las siguientes:
a) Las sanciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo precedente cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de servicios a la comunidad;
b) Las sanciones contempladas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo precedente cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
c) Las sanciones contempladas en los incisos 6) y 7) del artículo precedente cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.
La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de seis meses.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
ARTICULO 42.- Disculpas personales ante la víctima.
Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
ARTICULO 43.- Obligación de reparar el daño causado.
La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.
ARTICULO 44. Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.
ARTICULO 45.- Órdenes de orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas instrucciones judiciales previstas en el artículo 32 de esta ley. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años y no podrán imponerse más de dos (2) instrucciones simultáneamente.
ARTICULO 46.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.
ARTICULO 47.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre.
La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.
En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicarle peligro, ni menoscabo para su integridad.
ARTICULO 48.- Privación de la libertad en domicilio.
La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. El plazo no será superior a un año y medio.
En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicarle peligro, ni menoscabo para su integridad.
ARTICULO 49.- Lugar de cumplimiento.
En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando las sanciones no puedan cumplirse en el domicilio de la persona, se ejecutará en un ámbito familiar alternativo o en un ámbito convivencial alternativo. El mismo podrá seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al declarado penalmente responsable a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia ampliada, o de la comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento del sancionado y la intervención al órgano administrativo competente de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Ley 26.061.
ARTICULO 50.- Privación de la libertad en centro especializado.
La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, cuando las personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, sean declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte o por delitos contra la integridad sexual o contra la libertad con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión; o por los delitos tipificados en los artículos 166 inciso 1, y 170 del Código Penal.
El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
La pena privativa de libertad nunca podrá ejecutarse en dependencias policiales ni penitenciarias.
Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad.
ARTICULO 51.- Centros especializados.
Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad serán de gestión pública y preferentemente de régimen abierto, entendiéndose por tales aquéllos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.
Deberán contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Dentro de los centros especializados queda prohibida la presencia de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad. Asimismo, queda prohibida la presencia, portación y uso de armas.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y una atención personalizada.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de dieciocho (18) años.
Las personas menores de dieciocho (18) años alojadas deberán tener acceso a la debida atención médica y sicológica. Deberán, además, permitirse las salidas transitorias para afianzar sus lazos familiares y sociales y asegurar el derecho a la educación y la recreación.
La educación deberá ser impartida preferentemente fuera del establecimiento y deberá garantizarse, en lo posible, la continuidad de los estudios en el establecimiento al que la persona menor de dieciocho (18) años concurriera con anterioridad a la ejecución de la sanción.
Cada centro especializado deberá contar con un espacio al aire libre destinado a la recreación y el esparcimiento, además de un área de galerías o espacios cubiertos, debiendo ofrecer a la totalidad de la población allí alojada al menos dos actividades recreativas y/o artísticas.
En los centros se deberá garantizar el libre acceso a cualquier medio de información y comunicación.
ARTICULO 52. – Secciones de los centros especializados.
Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) El tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;
b) Si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) Sexo de los alojados.
ARTICULO 53.- Cómputo de la privación de la libertad provisional.
Si se hubiere impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta.
ARTICULO 54.- Condenación condicional.
El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado.
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido.
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años.
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o dos (2) de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES
ARTICULO 55.- Objetivo de la ejecución.
La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTICULO 56.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad.
La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.
ARTICULO 57.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual.
Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el magistrado competente. El plan individual será elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales.
En el caso de que la persona menor de dieciocho (18) años sea madre de un niño menor de cinco (5) años, el juez o tribunal podrán sustituir la sanción por una o dos (2) de las establecidas en el artículo 40 de la presente ley.
ARTICULO 58.- Derechos y garantías durante la ejecución.
Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal y deberá tener una permanente asistencia letrada. En particular la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al juez la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) Solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. Deberá impartirse, preferentemente, fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de garantizar la continuidad de los estudios iniciados con anterioridad a la ejecución de la pena, así como para facilitar la continuación de sus estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres, familiares o grupo convivencial alternativo, así como gozar de las salidas transitorias. En ningún caso se autorizará la permanencia en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales;
i) Mantener contacto regular y diario con su grupo familiar o grupo convivencial alternativo, y allegados con quienes mantenga lazos afectivos, sin que el reglamento pueda restringir las visitas y el contacto con los mismos. Asimismo, deberá garantizarse el acceso a las visitas íntimas.
j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento ni sanción disciplinaria prohibida alguna, y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier autoridad, sin que bajo ningún concepto pueda limitarse la comunicación con éstas;
k) Que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
l) Que se respete la condición específica de varones y mujeres menores de 18 años, así como la diversidad sexual;
m) Que se garantice a las mujeres menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles prenatales así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para aquellas adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;
n) Solicitar al Juez que se le aplique una o más sanciones alternativas cuando esté embarazada o sea madre de un niño menor de cinco años;
o) Recurrir cualquier medida o sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo garantizarse a este respecto la doble instancia y el control judicial suficiente.
p) Que todo traslado sea ordenado por el magistrado luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años y su abogado defensor.
ARTICULO 59.- Sanciones disciplinarias prohibidas.
En los centros especializados se prohíben los castigos corporales, la reclusión en una celda oscura, la pena de aislamiento o en celda solitaria, la reducción de alimentos, la restricción o denegación del contacto de la persona menor de dieciocho (18) años con sus familiares o allegados, o cualquier medida que ponga en peligro su salud física o mental. Se prohíben las sanciones colectivas, la imposición de trabajo y la múltiple sanción disciplinaria por el mismo hecho.
ARTICULO 60.- Información a las personas alojadas.
En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de manera clara y accesible a sus capacidades.
ARTICULO 61.- Informe del plan individual.
La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado.
La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 62.- Edad y sexo de la persona sancionada.
Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de su edad y sexo.
ARTICULO 63.- Libertad condicional.
La persona menor de dieciocho (18) años privada de libertad en domicilio o centro especializado, podrá obtener la libertad a pedido de parte, por resolución judicial, previo informe del equipo interdisciplinario auxiliar del magistrado y/o del grupo de profesionales del centro especializado, cuando hubiere cumplido la mitad de la condena y bajo las condiciones que determine el juez.
Las condiciones deberán estar comprendidas entre las medidas de coerción procesal no privativas de libertad establecidas en el artículo 23 de esta ley y alguna de las reglas de conducta enumeradas en el artículo 32 de la presente ley, que deberán orientarse al respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su reinserción social y su adecuada convivencia familiar y social.
Transcurrido el término de la condena, la pena quedará extinguida y vencidas las condiciones impuestas.
Durante el ejercicio del beneficio de la libertad condicional, el juez supervisará periódicamente el cumplimiento de las condiciones impuestas. Constatada la comisión de un nuevo delito o el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará el beneficio y deberá continuar con el cumplimiento de la sanción privativa de libertad.
ARTÍCULO 64.- Deberes de asistencia posteriores a la privación de libertad.
La persona menor de dieciocho (18) años que recupera su libertad deberá recibir la asistencia suficiente para poder regresar con su familia, participar en forma activa en la vida en sociedad y acceder a la educación y al trabajo. Se deberá garantizar la intervención de servicios que le provean alojamiento, vestido, trabajo y los medios de manutención necesarios.
TITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 65.- Prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
ARTICULO 66.- Plazo de la prescripción de la acción penal.
Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de tres (3) años ni será inferior a dos (2) años.
La prescripción operará transcurrido el plazo establecido en el art. 10 de la presente. Si ese término resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla por un periodo igual pero nunca superior al establecido y conforme la naturaleza de la investigación.
ARTICULO 67.- Prescripción de la sanción penal.
La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
ARTICULO 68.- Plazo de prescripción de la sanción penal.
La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los incisos 1 a 3 del artículo 40 de esta ley, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.
ARTICULO 69.- Registro de antecedentes. Consecuencias penales.
Las causas en trámite y las sentencias condenatorias podrán registrarse en el ente oficial designado a tal efecto.
El cumplimiento de las sentencias condenatorias impuestas a las personas menores de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho, provocará la cancelación de su inscripción en el ente oficial encargado de los registros penales, no pudiendo, a su vez, el tribunal ni las autoridades administrativas emitir informes a su respecto, salvo a pedido del sancionado.
Sólo se podrá informar a las autoridades judiciales el nombre y apellido de la persona imputada o sancionada, según el caso, mediante el uso de iniciales.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal de la Nación, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Las consecuencias penales previstas en el presente régimen en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta a los efectos del régimen penal de adultos.
TITULO V
De las políticas públicas
ARTICULO 70.- Lineamientos básicos de las políticas públicas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:
a) Asistir técnicamente a las jurisdicciones y articular con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas socioeducativas necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;
b) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
c) Propiciar instancias de intercambio y articulación en los distintos niveles del Poder Judicial;
d) Brindar capacitación en los temas de competencia de la presente ley con la asistencia de centros académicos y universitarios nacionales y provinciales;
e) Organizar un Registro Nacional con fines estadísticos, debiendo coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios mínimos para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad, desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones adoptadas y sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de las sanciones, juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá consignarse datos que revelen la identidad de la persona menor de edad;
f) Promover y coordinar entre las distintas jurisdicciones la elaboración de un protocolo de recepción de datos;
g) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas.
TITULO VI
Del control externo
ARTICULO 71.- Órgano de control externo. Modifíquese la Ley Nº 26.061.
Agréguese como inciso k) del artículo 55 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, titulado “Funciones”, que integra el capítulo lll de la norma -“Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”-, el siguiente texto:
k) Supervisar y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes durante la ejecución de sanciones impuestas en el marco de un proceso penal juvenil, sea que se trate de pena privativa de libertad en centro especializado o de sanciones alternativas. A tal efecto, podrá solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el debido control; realizar inspecciones, verificaciones, auditorias o cualquier otra medida que estime conveniente para el cumplimiento de esta función; verificar que los reglamentos de los centros especializados se adecuen a las pautas y garantías legales, debiendo denunciar si hallare irregularidades; entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a la niña, niño, o adolescente; decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y empleados de organismos y entes oficiales encargados del funcionamiento de los centros especializados de detención con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo; efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa; proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las niñas , niños y adolescentes que se encontraren cumpliendo una sanción penal; difundir a las niñas, niños y adolescentes el conocimiento de los derechos que les asisten. Para ejercer estos controles, deberá contar con la asistencia de profesionales capacitados y, especialmente, con funcionarios médicos.
TITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 72. – Asignación presupuestaria.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones, en forma equitativa en todo el país.
ARTICULO 73.- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.
El juez o tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una (1) o dos (2) de las restantes establecidas en el artículo 40 de esta ley.
ARTICULO 74.- Adecuación de regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 75.- Aplicación supletoria.
Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal y de las normas procesales de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten carácter supletorio respecto de esta ley y serán aplicables en la medida en que resulten más favorables para la persona menor de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 76.- Derogación.
Deróganse las Leyes Números 22.278 y 22.803.
ARTICULO 77.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación, prorrogable por igual tiempo y por única vez.
ARTICULO 78.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley.
Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, previo informe de equipo interdisciplinario, todas las actuaciones en trámite que no estén comprendidas en la presente ley, en el plazo máximo de 90 días.
ARTICULO 79.- Ley más benigna para menores de dieciocho años procesados.
Cuando las disposiciones de la presente ley resulten más benignas para los menores de dieciocho años de edad no condenados por hechos cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta, se aplicarán retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de parte.
ARTICULO 80.- Ley más benigna para menores condenados.
Cuando las disposiciones de esta ley resulten más benignas para los menores condenados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la condenación, el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTICULO 81. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
Sala de Comisiones, ……………………………..