Ley 5.142: Prevención de la Violencia Familiar

Sanción.- 24 de marzo de 2004

Publicación B.O.- 23 de abril de 2004

Nota: En el marco de la Ley 5.382 de Revisión de Leyes Provinciales, sancionada el 16 de julio de 2003 (prorrogada por la Ley 5.607), se sancionó esta ley, en la que fue ratificado el contenido de la Ley 5.142, que fue derogada

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley:  

 

Artículo 1º.-  Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los convivientes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.  

 

Artículo 2º.-  Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

 

Artículo 3º.- Si la denuncia fuese realizada por ante la autoridad policial, ésta comunicará, dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes improrrogables, al juez de Familia en turno a los fines del inmediato abocamiento del mismo a la causa.  

 

Artículo 4º.-  El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.  

 

Artículo 5º.- El juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo y estudio del mismo;

c)  Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

e)  En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea éste mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado. Esta atribución del magistrado será sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 10.903, Art. 14º otorga a los jueces Penales, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.  

 

Artículo 6º.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 4º.  

 

Artículo 7º.- Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se correrá vista al Agente Fiscal por cuarenta y ocho horas (48) horas.  

 

Artículo 8º.- Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.  

 

Artículo 9º.- Derogar la Ley Nº 5142.  

 

Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Recinto de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho.