El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriera maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que sean convivientes: y a las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia.
Artículo 3º.- El juez interviniente en todo proceso por maltrato físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito indicado por el artículo 2º. de la presente ley, podrá requerir un diagnóstico de interacción familiar que será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
1) Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la o las víctimas;
2) Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas que hubieran salido del mismo por razones de seguridad personal.
Artículo 4º.- En cualquier estado del proceso, el juez interviniente podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar, a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de prevención de violencia familiar que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma gratuita y anónima, una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia y grupos de rehabilitación de las víctimas. A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos que demande su instrumentación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se deberá prever, en cada comisaría de la provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema de la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema, y universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren convenios.
Artículo 7º.- La autoridad interviniente, podrá ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta tanto se resuelva definitivamente la situación.
Artículo 8º.- El patrocinio letrado no será obligatorio para actuar en las causas incluidas en esta ley, pero en los casos en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere recursos suficientes, deberá requerirse la intervención de la Defensoría de Pobres.
Artículo 9º.- Adhiérase a la Ley Nacional 24.417 en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.
Artículo 10º.- La competencia atribuida por el art. 1º de la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia hasta la puesta en funcionamiento de los tribunales de Familia en la provincia.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 216 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 216.- La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento”.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.