Ley 1.918 Prevención y Protección contra la Violencia Doméstica y en la Escuela

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

CAPITULO I
Del ámbito de la aplicación

Artículo 1º.- Violencia doméstica. Los juzgados de la familia y del menor entenderán a los fines preventivos, asistenciales y cautelares en aquellos casos en que una persona sufra lesiones o maltrato fisico y/o psiquico y/o sexual y/o económico, provocado por miembro/s de su grupo familiar.
También quedará comprendida en los términos del párrafo precedente, toda falta de razonable cuidado, incluyendo el abandono físico y afectivo, y la negligencia en las obligaciones de alimentación o educación obligatoria.

Artículo 2º.- Grupo familiar. A los efectos de la presente ley, se entenderá por grupo familiar, el originado en el parentesco, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no cohabiten en forma permanente, a los hijos de los integrantes y al adoptado respecto de la familia del adoptante.

Artículo 3º.- Violencia escolar. Quedarán asimismo comprendidas en los alcances de esta ley, las conductas de maltrato, intimidación, agresión o violencia entre niñas, niños y adolescentes, en establecimientos educacionales o en los itinerarios o momentos inmediatamente anteriores al ingreso o posteriores al egreso de los mismos, siempre que no configuren delitos que generen, de oficio, la promoción de acciones penales.

CAPITULO II
De la comunicación

Artículo 4º.- Comunicación ante el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil. La comunicación de las conductas a que se refiere la presente ley se hará efectiva ante el Defensor General o, en las localidades que no existiera Defensoría, ante el juez de paz o, donde no lo hubiera, ante el jefe del Registro Civil, quienes realizarán la audiencia de conocimiento y acuerdo de que da cuenta el artículo 12.

Artículo 5º.- Comunicación facultativa. La comunicación del artículo precedente podrá ser efectuada por la persona que se considere afectada, sin restricción alguna, o por sus representantes.
Cuando el interés social lo justifique, cualquier ciudadano podrá formular la comunicación, siempre que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica no pudieren hacerlo.
En todos los casos, se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario.

Artículo 6º.- Comunicación obligatoria. Toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos, y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas de seguridad con asiento en la provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes del Estado provincial que, con motivo o en ocasión de sus tareas, tomasen conocimiento, directo o indirecto, de que persona o personas sufran las situaciones que describe el artículo 1º, estarán obligados a efectuar, inmediatamente, la comunicación pertinente, salvo en el caso previsto en el artículo 8º.

Artículo 7º.- Exposiciones policiales. Cuando las presentaciones o actuaciones que se efectuaren ante las fuerzas de seguridad policial surgiere la posible realización de las conductas descriptas en los artículos 1º y 3º, aquellas deberán remitirse inmediatamente al Defensor General, juez de paz o jefe del Registro Civil, según el caso, a los efectos de la citación del artículo 12.

Artículo 8º.- Excepción a la comunicación obligatoria en la violencia domestica. En los casos de menor gravedad en que entendiera el servicio especializado de violencia familiar creado por la ley provincial Nº 1081 y siempre que la situación de riesgo se encuentre controlada, la comunicación del artículo 6º no será obligatoria, debiendo sólo cumplirse con el objetivo con que dicho servicio fue creado, pudiendo hacer la comunicación a que se refiere el artículo 4º en cualquier momento y si se lo considera oportuno.

Artículo 9º.- Comunicación de la violencia escolar. En los casos de maltrato, intimidación, agresión o violencia en la escuela entre niñas, niños o adolescentes, y siempre que sean entendidos como vinculados a cuestiones disciplinarias, se agotarán las vías de resolución del conflicto dentro de la misma institución con la aplicación de la normativa especifica. Fracasadas las mismas se hará la comunicación del artículo 4º.

Artículo 10º.- Reserva de identidad. El comunicante podrá, asimismo, solicitar que se guarde reserva de su identidad, sin perjuicio de los demás derechos que a los testigos confieren las normas procesales vigentes en la provincia.

Artículo 11.- Forma de comunicación. La comunicación que prevén los artículos anteriores podrá ser efectuada en forma oral o escrita, con o sin patrocinio letrado u otra asistencia técnica o protectora. En todos los casos se labrará acta entregando copia al comunicante.

CAPITULO III
De la audiencia de conocimiento y acuerdo


Artículo 12.-
Citación. Dentro de un plazo máximo de dos (2) días de recibida la comunicación, el Defensor General, juez de paz o jefe del Registro Civil, citará a las partes integrantes del conflicto a una audiencia de conocimiento y acuerdo. En dicha audiencia podrá contar con la asistencia de personal provincial o municipal de las comunas que adhieran a la presente ley, cuando lo hubiera disponible.

Artículo 13.- Objeto. La audiencia de conocimiento y acuerdo tiene por objeto instar a las partes el reconocimiento del conflicto y, si se admitiere su existencia, a promover la iniciación de un ciclo de entrevistas de evaluación o la conformidad para un tratamiento reflexivo, terapéutico, educativo y/o de recuperación tanto personal como del grupo familiar o social comprometido en dicho conflicto, tendiente a la modificación de la conducta y a superar sus consecuencias.
Las partes informarán periódicamente el cumplimiento de dicho acuerdo, según lo establecido en el artículo 16. Dicho informe podrá ser solicitado de oficio.

Artículo 14.- Asistencia protectora. En la comunicación y en la audiencia de conocimiento y acuerdo, se podrá admitir la presencia de un acompañante solidario como ayuda protectora ad-honorem, siempre que fuera necesario para la salud psicofisica del o los afectados y con el único objeto de apoyar a los mismos.

Artículo 15.- Obligatoriedad de la comparecencia. A la audiencia prevista en los artículos precedentes, se podrá citar, además, a los familiares de las partes integrantes del conflicto y a otras personas que sean convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
La comparecencia será obligatoria y bajo apercibimiento de conducirse por la fuerza pública al citado renuente. En tal supuesto deberá comunicarse dicha circunstancia al juez competente.
En la citación deberá transcribirse el texto del presente artículo.

Artículo 16.- Homologación de los acuerdos. El acuerdo alcanzado, homologado por el juez de familia y del menor competente, producirá la suspensión del trámite, el que podrá ser reiniciado en caso de incumplimiento.
Cuando el juez entienda que el acuerdo no pueda ser homologado, citará a las partes con el objeto de alcanzar un nuevo acuerdo, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15.
Homologado el acuerdo, se le remitirá copia del mismo al órgano ante quien se celebrará la audiencia de conocimiento y acuerdo, a los fines del control de su cumplimiento.

Artículo 17.- Concurso de instituciones. Para la efectivización de las entrevistas o los tratamientos acordados, se podrá contar con el concurso de los organismos estatales competentes, organizaciones no gubernamentales que acrediten recursos humanos con capacitación sobre el tema y/o profesionales matriculados cuyas incumbencias abarquen la problemática de la presente ley. A dicho efecto el Ministerio de Bienestar Social de la provincia confeccionará un registro.
Dicho ministerio deberá mantener anualmente informados a los Defensores Generales, juzgados de paz y registros civiles de los servicios que, en cada localidad, presten las personas, organismos y organizaciones descriptas en el párrafo precedente.

CAPITULO IV
De las medidas autosatisfactivas

Artículo 18.- Durante cualquier etapa del proceso, el juez de la Familia y del Menor podrá, en caso de urgencia evidente, adoptar, de oficio o a petición del Defensor General, juez de paz, o jefe del Registro Civil o de parte, las siguientes medidas autosatisfactivas:

a) Excluir del domicilio a el/la agresor/a con los alcances del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y/o ordenar el cese del deber de convivencia;
b) Prohibir el acceso de el/la supuesto agresor al domicilio de el/la damnificado/a, como a los lugares de trabajo o estudio o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada;
c) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha decidido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor;
d) Fijar si corresponde, de conformidad con los antecedentes obrantes en la causa, y ante la falta de acuerdo de las partes según las normas que rigen la materia, una cuota alimentaria provisoria. A tales efectos, se abrirá una cuenta donde se deberán realizar los depósitos correspondientes. Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el juez, de oficio, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y el cupón que acredite su actualización de validez mensual;
e) Establecer el régimen provisorio de guarda de hijos y comunicación con los mismos si así correspondiese;
f) Adoptar igualmente, medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los sujetos afectados;
g) Ordenar las demás diligencias que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofisica de las personas;
h) Adoptar, por parte del juez, todos los recursos para que el niño/a y/o adolescente permanezca en su ámbito familiar fuera del contacto con el/la que ejerciera el maltrato.

El juez determinará la duración de las medidas de acuerdo a las constancias de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que deberán surgir de la petición.
En todos los casos las medidas dispuestas mantendrán su vigencia hasta que el juez ordene su levantamiento, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, por haber cesado la causa que les dio origen.
Cuando la eficacia de la medida dictada requiera la custodia o el auxilio de la fuerza pública, la misma se dictará a costa del agresor.

CAPITULO V
Del juicio

Artículo 19.- Fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo prevista por el artículo 13, interrumpido o no cumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio a que habilitan los artículos siguientes, siempre que estuvieren involucrados niñas, niños y/o adolescentes, se elevarán las actuaciones para su toma de conocimiento al Asesor de Menores de la jurisdicción.

Artículo 20.- Procedimiento y características. El procedimiento será gratuito y, en cuanto no se oponga al establecido por la presente ley, se regirá por las reglas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.

CAPITULO VI
De la representación judicial

Artículo 21.- Las partes deberán comparecer en el proceso con asistencia letrada, pudiendo solicitarla al Defensor General cuando se tratare de personas de escasos recursos o ante la existencia de recursos disponibles, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores como parte esencial en el mismo, cuando corresponda.
Cuando en algunos de los hechos previstos en el artículo 1º resultara afectado un niño, niña, o adolescente o incapaz y estuviesen involucrados los padres, el tutor, curador o guardador, aquél estará representado por un tutor ad-litem que el juez designará, sin prejuicio de la intervención de Asesor de Menores.

Artículo 22.- El juez podrá requerir un diagnóstico de la situación familiar, efectuado por el equipo técnico del tribunal para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos, la situación de riesgo y medio social y ambiental de la familia.

CAPITULO VII
De la prueba

Artículo 23.- Cuando hubiere hechos controvertidos, el juez ordenará la apertura a prueba del procedimiento. Las partes deberán ofrecer dentro de los cinco (5) días de ordenada la apertura, la prueba que hace a su derecho.
Ofrecida la prueba, el juez fijará audiencia dentro de los quince días siguientes, para que se produzca la misma y, en su caso, para que las partes formulen observaciones a las pericias realizadas, las que deberán ser presentadas con una antelación de cinco días a la fecha fijada para la audiencia. Las observaciones formuladas a las pericias presentadas, se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Si, por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminare en dicha audiencia, se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.

Artículo 24.- Regirá el principio de libertad probatoria, evaluándose las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

CAPITULO VIII
Del rechazo o admisión de demanda

Artículo 25.- Finalizadas las audiencias de prueba, el juez dictará sentencia dentro del término de diez (10) días, rechazando o admitiendo la demanda. En este último supuesto, ordenará las sanciones previstas en la presente ley. De las sentencias se llevará un control registral a los efectos del artículo 31.

Artículo 26.- En cualquier etapa del proceso, incluidas las instancias previas de él, las personas que trabajen en servicios de atención de violencia podrán informar al juez interviniente cuando padecieran intimación, agresión física y/o verbal, pudiendo hacer uso del derecho de reserva de identidad. El juez podrá citar a quien corresponda a los fines del descargo pertinente.

CAPITULO IX
De las sanciones

Artículo 27.- En caso de que se admitiere la demanda, el juez fijará algunas de las medidas que se determinan a continuación, según las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas mas severas;
b) La obligación de someterse a uno o mas programas oficiales, comunitarios o privados de apoyo, auxilio u orientación y tratamiento;
c) Multa, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del demandado, no pudiendo ser inferior al equivalente de un salario mínimo, ni mayor de quince salarios mínimos, y cuyo pago podrá hacerse efectivo en cuotas. El producido de las multas se destinará a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de violencia de que trata la presente ley;
d) La realización de tareas a favor de la comunidad o del grupo familiar afectado, por el plazo y con el alcance que en cada caso se determine y;
e) Se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre, mediante auto fundado y por tiempo también limitado.

Las circunstancias revistas en el artículo 26 podrán ser evaluadas como agravantes, en cuyo caso se hará con reserva de identidad.

CAPITULO X
De la apelación

Artículo 28.- La sentencia será apelable por escrito dentro del plazo de tres (3) días. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días.

CAPITULO XI
De la difusión y capacitación


Artículo 29.-
El Poder Ejecutivo provincial asegurará la difusión de esta ley a través de los medios masivos de comunicación, como así también la capacitación en escuelas, hospitales, comisarías, organismos municipales y organizaciones no gubernamentales. Los funcionarios policiales, como asimismo, los organismos o instituciones a los cuales acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre las acciones legales existentes frente a los hechos de violencia que trata la presente ley. Igualmente, se implementarán los mecanismos que fueren necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo de la ley mediante la coordinación interinstitucional, de las áreas de salud, educación, justicia y seguridad.

CAPITULO XII
De los recursos comunitarios

Artículo 30.- Características y objeto de los recursos. Siempre que intervengan niñas, niños y/o adolescentes se tendrá como objetivo la reinserción de los mismos en su familia y en la sociedad y obtener así una efectiva contención. Para ella, se tendrán en cuenta los clubes sociales y/o deportivos y/o cualquier otra organización gubernamental o no para la implementación de actividades o programas a los que se deriven a los jóvenes involucrados. A pedido de parte interesada certificarán informe sobre lo actuado y al solo efecto del artículo 13. El Ministerio de Bienestar Social podrá hacer acuerdos con dichas instituciones.

CAPITULO XIII
De la Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria.
Autocorrección de la ley

Artículo 31.- Comisión Técnico-Científica. Designación. Facultades. El Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria y honoraria, coordinada por el Consejo de la Mujer, con el objeto de elaborar anualmente un informe cuanticualitativo sobre la evolución de la problemática que trata la presente ley. Dicho informe será elevado al Poder Ejecutivo, quien hará observaciones o lo tomará como propio, enviando anualmente al Poder Legislativo sus conclusiones antes del 30 de junio.
El Poder Legislativo determinará anualmente la necesidad de modificación del texto vigente, si correspondiere, antes del 25 de noviembre de cada año.

Artículo 32.- Elaboración de informes. La Comisión Técnico-Científica solicitará información estadística y/o técnica al Poder Judicial, Universidad de La Pampa, Colegio de Abogados, Colegio de Psicólogos, Colegio Médico, Colegio de Asistentes Sociales, y demás instituciones gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en la problemática, sobre producción teórica, estadística, analítica, experiencia práctica o de proyección sobre escenarios posibles respecto del tema y para la elaboración del informe anual.

Artículo 33.- Publicación de informes. Dicha Comisión Técnico-Científica seleccionará los trabajos y el Poder Ejecutivo dispondrá su publicación.

CAPITULO XIV
Disposiciones finales

Artículo 34.- Competencia. En las circunscripciones judiciales en que no existan Juzgados de Familia y del Menor, la competencia se establecerá conforme las previsiones especificas que sobre el particular contenga la ley de dicho fuero, salvo en los ámbitos territoriales que funcionen Juzgados Regionales Letrados, donde éstos serán competentes.

Artículo 35.- Términos. Los plazos fijados en la presente deben interpretarse como de días hábiles.

Artículo 36.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 37.- Aplicación supletoria. En todo aquello que no resultare expresamente contemplado por la presente ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.

Artículo 38.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a la presente ley.

Artículo 39.- Cláusulas Transitorias. La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2001 y la primera evaluación que establece el artículo 31 se hará antes del 25 de noviembre de 2003.
Antes de la puesta en vigencia, el Ministerio de Cultura y Educación elaborará el marco normativo para regular la disciplina en las escuelas y a las que deberán adecuarse las normas de convivencia existentes.

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil.