Decreto 1.039/99 Reglamentario de la Ley 6.580

VISTO
la ley Nº 6580 de Protección contra la Violencia Familiar, y

CONSIDERANDO
Que dicha ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a toda compulsión moral o psíquica, o fuerza física, ejercida sobre una persona, sus derechos, ya sea como finalidad lesiva, para quebrantar o paralizar su voluntad, o para motivarla en determinado sentido, o de toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione un daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica infligida por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenece.-
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación, tanto en la letra como en el espíritu del mandamiento legislativo.
Que es responsabilidad del Estado Provincial abordar la temática de la violencia familiar, dentro del ámbito de toda la provincia, en forma interdisciplinaria.

POR ELLO,
y en uso de las facultades conferidas en el Art. 123 de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase Ley Nº 6.580, de conformidad a las pautas fijadas en el presente Decreto, que establecen los mecanismos conducentes a la implementación de la misma.-

Artículo 2º.- Coordinación de los Organismos Públicos – Mecanismos. A los fines de lo establecido por los Arts. 9º y 13º, los Organismo Públicos dependientes de la Función Ejecutiva como la Secretaría de Desarrollo Educativo (Ministerio de Cultura y Educación), Servicio de Adolescencia, Servicio de Neuropsiquiatría, Dirección de Salud Menta, DAFICO, Servicio de Psicopedagogía, Servicio de Psicología Clínica, Dirección de Minoridad y Familia (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), Policía de la Provincia y Consejo Provincial de la Mujer deberán prestar el apoyo y producir informes de los casos de violencia familiar que les fuera derivado con sus respectivos diagnósticos.- Los mismos deberán expedirse en un término no mayor a los diez (10) días a partir de la recepción del petitorio, pudiendo en su caso el juez, determinar un plazo mayor según la complejidad y circunstancias particulares del caso.- No obstante el plazo mencionado, el cuerpo interdisciplinario deberá emitir un diagnóstico preliminar dentro de las veinticuatro (24) horas, para permitir al juez evaluar la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 6280.- Este diagnóstico preliminar, no les será exigido en los casos en que la denuncia estuviere acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas como privadas, idóneas en violencia familiar.-

Artículo 3º.- Centro de Asesoramiento. Créase dentro del ámbito del Consejo Provincial de la Mujer, el Centro de Asesoramiento a la Víctima de Violencia familiar, el que tendrá por finalidad asesorar y orientar sobre los alcances de la Ley Nº 6580, los recursos e instituciones disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquella contempla.
El Centro de Asesoramiento a la Víctima de Violencia Familiar contará con un Cuerpo Interdisciplinario conformado por personal idóneo y profesionales capacitados en la materia.-

Artículo 4º.- Registro de Denuncias sobre Violencia Familiar. Créase en el ámbito del Consejo Provincial de la Mujer, el Registro de Denuncias sobre Violencia Familiar, el que tendrá como finalidad unificar la información suministrada por los distintos organismos estatales para evitar la superposición de datos. El sistema de registros se efectuará en base a datos tanto del agresor como de la víctima, en el que deberá volcarse la información que surja del formulario de denuncia, que como anexo I, forma parte de este decreto.- En el mismo registro se tomará nota del resultado de las actuaciones.-
El juez podrá solicitar al Registro información sobre la existencia de antecedentes del integrante familiar agresor.-

Artículo 5º.- Resguardo de la intimidad. Quienes se encuentren a cargo del registro de denuncias o tengan el manejo de la información, deberán tomar los recaudos suficientes a fines de amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.

Artículo 6º.- Organismos de la Función Ejecutiva y No Gubernamentales. Los organismos dependientes de la Función Ejecutiva como los no gubernamentales que pudieran crearse, deberán remitir al Registro de Denuncias, los hechos de violencia intrafamiliar de los que tuviesen conocimiento, en forma directa o indirecta.-

Artículo 7º.-
Obligación de denunciar. Todas las personas y entidades mencionadas en el art. 7º de la ley 6580 deben cumplir con tal obligación de denunciar (art. 1071 del C.C.).-

Artículo 8º- Plazo para denunciar. La denuncia de los hechos de violencia a los que se refiere el art. 7º de la Ley 6580, deberá efectuarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de la toma de conocimiento de la situación de violencia, salvo que por motivos fundados que hagan a la protección de la seguridad de la víctima, resulte conveniente interponerla en otro momento.-

Artículo 9º.- Asistencia letrada. No se requiere Asistencia Letrada para formular las denuncias de los hechos de violencia, ni formalidad alguna. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que lo requieran y no cuenten con los recursos suficientes a través del Estado y, de los organismos públicos de atención jurídica comunitaria que se pudieran crear en el futuro.

Artículo 10º.-
Diagnóstico de Interacción Familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la Justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el art. 9 de la Ley 6580, el juez competente podrá requerir:

a) Del cuerpo interdisciplinario previsto en el art.3º de esta reglamentación.
b) De la base de datos o registro de denuncias (art. 4º de esta reglamentación)

El tratamiento de atención tanto a la víctima, cuanto al agresor que se indique deberá ser llevado a cabo por las instituciones y organismos públicos mencionados en el art. 2º del presente reglamento y/o privadas que estén involucradas con la temática, cuya coordinación y seguimiento de los casos estará a cargo del Consejo Provincial de la Mujer, a través del Centro de Asesoramiento a la Víctima. El Consejo seguirá al respecto las instrucciones del juez competente.
El Consejo Provincial de la Mujer será el organismo encargado de llevar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales (ONG), existentes o que en el futuro se creen, quien deberá registrar aquéllas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación de los servicios en los departamentos interdisciplinarios, se regirá por la modalidad que se establezca por Resolución conjunta de las áreas involucradas, quienes determinarán las exigencias sobre la integración del equipo profesional y alcance de su labor.

Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El Ministerio Coordinador de Gobierno dispondrá dentro de la Policía de la provincia y con personal que revista en el propio organismo, de un Cuerpo Policial Especializado con la debida sensibilización y capacitación para atender y dar trámite a las denuncias de hechos de violencia que se presentaren, evitando la victimización de las personas que sufren la misma. Será función del Cuerpo Policial Especializado, actuar en auxilio de los jueces, cuando así lo requieran y prestará servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar.

Artículo 12.- Difusión de la finalidad de la Ley 6.580. El Consejo Provincial de la Mujer deberá desarrollar informes permanentes, campañas de educación, capacitación, prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley 6.580.

Artículo 13.- Recursos Humanos. La atención de los servicios previstos en el art. 1º de este reglamento y la integración del Cuerpo Interdisciplinario será implementado con los recursos humanos, materiales y económicos existentes en la administración pública provincial. A estos fines se convocará al personal dependiente de los diversos organismos que la conforman, que reúna las aptitudes pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones o afectaciones correspondientes.
Dicha adscripción tendrá por finalidad observar el desempeño del agente, que de resultar satisfactorio a juicio de la autoridad competente, implicará su inmediata transferencia definitiva.

Artículo 14.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Coordinador de Gobierno y suscripto por la señora secretaria del Consejo Provincial de la Mujer.

Artículo 15.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y archívese.

La Rioja, 26 de octubre de 1999