Ley 1.191 Modificatoria de la Ley 1.160 Violencia Familiar: Tribunal de Familia

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 4º, 7º y 9º de la Ley 1160, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante los jueces del Tribunal de Familia, cuando ocurran en la ciudad capital de la Provincia, o ante los jueces en lo civil y comercial de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial o de la ciudad de El Colorado, cuando ocurran en sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Cuando mediaren razones de urgencia, también podrán denunciarse estos hechos ante el Juzgado de Instrucción y Correccional que se encuentre de turno o ante el Juez de Paz de Menor Cuantía con jurisdicción en el lugar donde los mismos se cometieren, quienes podrán adoptar provisionalmente las medidas que prevé el artículo 4º de esta ley, luego de lo cual remitirán las actuaciones al magistrado competente de conformidad al primer párrafo de este artículo.
Al promoverse la denuncia, en todos los casos, podrán solicitarse medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio o las uniones de hecho.

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud, docentes y todo funcionario público que en razón de su labor, tome conocimiento del hecho, bajo apercibimiento de lo que en derecho correspondiera, sin que la mera formulación de la denuncia pueda acarrear responsabilidades ulteriores, todo ante el juez que correspondiera. El menor o incapaz puede poner en conocimiento del hecho directamente al Ministerio Público.

Artículo 4º.- El juez interviniente o el tribunal en su caso, al tomar conocimiento de los hechos, de oficio o a pedido de parte, y en función de la verosimilitud de la denuncia, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio por petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;
e) Cualquier otra medida que a juicio del magistrado interviniente permita evitar la continuación de los hechos denunciados;
f) El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Artículo 7º.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 286 del Código de Procedimientos Penales el siguiente texto:

“En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título 1º, Capítulos I, II, III, V y VI, Título III y Título V, Capítulo 1º del Código Penal, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieron presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.
Si éste tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.”

Artículo 9º.- Los señores jueces de paz de menor cuantía podrán intervenir, a pedido de parte, en cualquiera de los casos previstos en esta ley, con funciones de mediador, procurando conciliar las posiciones de las partes y con facultad de homologar los acuerdos a los que se arribe. Todas las actuaciones en esta materia serán reservadas, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales para el funcionario interviniente.
En caso de que el juez de paz de menor cuantía reciba una denuncia en los términos del artículo 1º, segundo párrafo, de esta ley, deberá hacer saber a las partes o al denunciante, en su caso, de la facultad conferida en el párrafo precedente y de la posibilidad de optar por dicha vía.”

Artículo 2º.- Derógase el artículo 8º de la Ley 1160 y en consecuencia, ordénase el anterior en forma correlativa.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.-

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.