Decreto 2.965-2001 Reglamentario de la Ley 5.107

VISTO
la Ley 5.107, “De Atención Integral de la Violencia Familiar”, y

CONSIDERANDO
Lo preceptuado por el Artículo 31 de la Ley 5.107/98;

Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1º.- Debe entenderse por violencia familiar todos los tipos de maltrato al que pueden ser sometidas las personas, menores o mayores de edad, incapaces, discapacitados y la violencia conyugal o doméstica. Asimismo, comprende la violencia de los derechos que surgen de las relaciones de familia consagrados tanto en la C.N.C.P., como en los tratados internacionales y leyes que en consecuencia se dictan en la Nación.

DE LA GARANTIA DEL ESTADO

Artículo 2º.- El Estado provincial garantizará la plena aplicabilidad de los términos de la Ley 5.107, en estricta concordancia con los preceptos constitucionales plasmados en los artículos 14 Bis, C.N., 44, C.P., 46, 48 y 49 C.P.-

DE LA COMISION PROVINCIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 3º.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar funcionará y tendrá su sede principal en la capital de la Provincia de Jujuy, será permanente y estará integrada por:

a) Un profesional universitario con especialización en la materia, designado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Social, quien la presidirá por el término de dos años; dicha designación podrá ser prorrogada con acuerdo de todos los integrantes de la Comisión Provincial.
b) El responsable de cada uno de los departamentos determinados en el art. 5º del presente –los mismos deberán ser profesionales o técnicos con especialización en atención y prevención de la violencia familiar.-
c) Un representante por las organizaciones no gubernamentales provinciales que desarrollen trabajos especializados en la materia, que surgirá de una terna propuesta por el Consejo Provincial de Organizaciones No Gubernamentales.
d) Un representante nominado por el Obispado de Jujuy.

Artículo 4º.- La Secretaría de Estado de Desarrollo Social habilitará al solo efecto del cumplimiento de la Ley 5.107, un registro de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar y con el propósito de coordinar los programas que al efecto, dicho organismo elabore en la materia.

DEPARTAMENTOS QUE INTEGRAN LA COMISION

Artículo 5º.- La Comisión Provincial funcionará con cuatro departamentos:

1) PROGRAMA SOCIAL: Con la función de elaborar programas que devienen de la aplicación del art. 6º incisos a), b), c), d) y e) de la Ley 5.107.
2) PROMOCION Y CAPACITACION: Tendrá a su cargo promover la política y capacitar al personal de las instituciones dedicadas a la atención integral de la violencia familiar, para lo cual podrá elaborar convenios con entidades privadas para la captación de recursos económicos destinados al Fondo Social que financiará los programas sociales, la promoción de las políticas sociales y la capacitación en violencia familiar.
3) CONTROL Y FISCALIZACION: Estará dedicado al seguimiento de las instituciones en las formas que se establecen en el art. 6º inc. c), creando para ello un centro de datos a nivel provincial en casos de violencia familiar. También se creará un registro de ONG especializadas en atención y prevención de la violencia familiar.
4) JURIDICO-ASISTENCIAL: Que tendrá a su cargo orientar y asistir legalmente a la familia involucrada en caso de violencia familiar. Podrá además este Departamento suscribir convenios con el Poder Judicial de la provincia y organizaciones nacionales e internacionales con especialización en la materia a efectos de la captación de fondos.

DE LOS CENTROS DE ATENCION

Artículo 6º.- Funcionarán en hospitales provinciales o municipales, mediante la firma de convenios respectivos; en los Centros de Atención Comunitaria que dependen del Ministerio de Bienestar Social; en seccionales de policía, y en ONG registradas en el Departamento Control y Fiscalización de la Comisión Provincial.

DE LOS REFUGIOS TEMPORARIOS

Artículo 7º.- Los Centros de Atención prestarán refugio temporalmente por un período de tiempo no mayor de 72 hs.

DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS

Artículo 8º.- Se invita al Poder Judicial a crear un cuerpo interdisciplinario de profesionales con formación especializada en atención y prevención de la violencia familiar, el que emitirá un diagnóstico preliminar al juez competente, quien evaluará las medidas a adoptar establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley 5.107. Por decisión judicial no se requerirán diagnósticos cuando la denuncia esté acompañada con un informe emanado de instituciones públicas o privadas idóneas en atención y prevención de casos de violencia familiar.

DEL CUERPO POLICIAL ESPECIALIZADO

Artículo 9º.- La Policía de la provincia creará un cuerpo especializado debidamente capacitado para atender casos de violencia familiar.

DE LA ASISTENCIA LETRADA

Artículo 10º.- A través del Departamento Jurídico Asistencial de la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, se garantizará la asistencia jurídica gratuita a las personas que lo requieran, con la certificación de la Defensoría de Pobres y Ausentes y de la Defensoría de Menores e Incapaces.
Facúltase al Departamento Jurídico Asistencial a celebrar convenios con ONG, colegios y otras entidades especializadas en la materia.

DE LAS DENUNCIAS

Artículo 11.- Están obligados a denunciar las personas enumeradas en el art. 15 de la Ley 5.107, en un plazo máximo de 72 hs y en un formulario que como anexo se adjunta. En los casos de denuncia verbal el actuario que la reciba dejará constancia mediante acta firmada por el denunciante.

Artículo 12.- Las personas obligadas a denunciar y que hayan denunciado de buena fe estos hechos se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto por el art. 1.071 de C.C. y 34 inc. 4 del C.P.

Artículo 13.- Será considerada justa causa, a los efectos del cumplimiento del art. 156 C.P., la obligación contenida en la Ley 5.107, no pudiendo los sujetos ampararse en el secreto profesional para incumplirlo, siendo responsables por los daños causados. Si las personas obligadas por los artículos precedentes fueran funcionarios públicos e incumplan con el deber impuesto sin causas justificadas, serán susceptibles de acciones judiciales promovidas por el Ministerio Fiscal, si el hecho se encuentra en las disposiciones del art. 248 y concordantes del C.P.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DE LOS RECURSOS

Artículo 14.- El Estado provincial y los municipios presupuestarán los fondos destinados a cubrir erogaciones de la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar, a través de la Secretaría de Estado de Desarrollo Social.

Artículo 15.- La Secretaría de Desarrollo Social designará al presidente de la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar, funcionario que deberá ser personal de planta permanente de la administración pública provincial, con afectación de funciones.

Artículo 16.- En los casos de los representantes de los distintos departamentos que componen la Comisión Provincial, los mismos tendrán el carácter de técnicos con especialización en atención y prevención de la violencia familiar y serán designados por la Secretaría de Desarrollo Social y deberán ser personal de planta permanente de la administración pública provincial.

Artículo 17.- La Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar entrará en funcionamiento inmediatamente de aprobada y publicada la presente reglamentación.

Artículo 18.- Formarán parte de esta reglamentación las distintas resoluciones que al efecto dicte la Comisión Provincial de Atención Integral de la Violencia Familiar.

Artículo 19.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese sintéticamente, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a las Direcciones Provinciales de Personal y de Presupuesto del Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

Sanción.- 5 de marzo de 2001