LEY 4.405
COMPETENCIA DE JUZGADOS PROCESALES EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar, corresponde a los jueces de instrucción sólo en aquellos supuestos en que se presume, además de las situaciones descriptas por el artículo 491 del Código Procesal, la comisión de un delito. En los casos restantes, la competencia corresponderá a los jueces con competencia civil.
Artículo 2º.- Con la entrada en vigencia del Libro II de la Ley Nº 4.347, la competencia se determinará de la siguiente forma:
a) En los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal en los que se presume la comisión de un delito, la competencia corresponderá a los jueces de instrucción.
b) En los supuestos del inciso anterior en donde el delito se impute a un menor de edad, la competencia corresponderá al juez penal y contravencional de niños y adolescentes.
c) En los casos restantes, la competencia corresponderá al juez de familia.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 494 y 495 del Código Procesal Penal (Anexo I Ley Nº 3.155), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 494.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las que siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado, como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado.
d) Decretar la tenencia, alimentos y derechos de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas, de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 495.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de conciliación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 493.”
Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 3 de septiembre de 1998
Publicación B.O.- 21 de septiembre de 1998