Ley 13.805 Sobre Seguridad de Areas y Equipos de Recreos para menores de 12 años.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- La seguridad de áreas y equipos de recreo destinados al uso público de menores de doce (12) años de edad se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en las disposiciones de esta Ley las áreas y equipos de recreo ubicados en: plazas, parques, centros de salud, establecimientos educativos o destinados al cuidado de niños, instituciones, viviendas multifamiliares, restaurantes, lugares turísticos, desarrollos recreativos, locales para fiestas infantiles y otros sitios de gestión pública o privada que tengan áreas o equipos de recreo a que se refiere el artículo 1º.

CAPITULO II

CRITERIOS DE DISEÑO, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE AREAS Y EQUIPOS DE RECREO

ARTICULO 3.- Las áreas de recreo de dominio privado deberán contar con habilitación de la autoridad municipal, así como también su ampliación y/o modificación. Para que proceda la habilitación se deberá constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en forma principal, además de la normativa municipal.

Las habilitaciones que se otorguen lo serán sin perjuicio de las normas que se dicten con posterioridad con la finalidad de adaptarse a nuevos criterios de seguridad. Las áreas o equipos ya habilitados deberán adaptarse en los plazos que establezcan los municipios en sus ordenanzas, los que nunca excederán de un año.

Las áreas de recreo de dominio público también deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley y la restante normativa que en su consecuencia se dicte.


ARTICULO 4.-
A los efectos de la presente Ley, entiéndese por:

– Area de juego: Sector donde se encuentran instalados los equipos de recreo, sus accesos y sus elementos de protección y destinado a niños de hasta doce (12) años.

– Equipo de recreo: Equipo para uso en área de juego.

– Equipo móvil: Cualquier estructura de juego que se mueva o que tenga componentes que se muevan durante su uso.

– Estructura de juego compuesta: Equipo de dos o más estructuras de juego adheridas o directamente adjuntas para crear una unidad integral que provea más de una actividad de juego.

– Seguridad del área y equipo de recreo: Conjunto de pautas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento tendientes a minimizar los riesgos y accidentes asociados al juego.

– Zona de uso: Superficie bajo y alrededor del equipo en el cual se espera que amortigüe la caída de un niño.

– Altura crítica: Altura de caída debajo de la cual no se esperaría que ocurra una amenaza de herida en la cabeza

– Superficie de protección: Material de superficie absorbente de impactos en la zona operativa alrededor y bajo el equipo.

– Trampa: Cualquier condición que impida la remoción del cuerpo del niño o parte del mismo que haya penetrado en una abertura.

– Sector pre-escolar: Area de juego de niños de hasta cinco (5) años

– Sector escolar: Area de juego de niños de cinco (5) a doce (12) años.

ARTICULO 5.- Para el diseño, construcción y mantenimiento de áreas y equipos de recreo deberá tenerse en cuenta:

El diagrama y diseño del área de recreo: que comprende la elección del sitio, su acceso, circulaciones, la ubicación del equipo conforme a las zonas de uso y la diferenciación de áreas de acuerdo a la edad del usuario.

Las características de los equipos: que comprenden pautas técnicas de diseño del equipo y de sus componentes en relación a materiales, dimensionado y, especificaciones de superficies de protección.

Ensamblaje, instalación y mantenimiento del equipo de recreo: que deberá considerar el correcto ensamblaje, instalación y mantenimiento del equipo de recreo.

Mantenimiento del área de recreo: que deberá mantenerse en óptimas condiciones de salubridad y uso.

ARTICULO 6.- Deberán minimizarse al máximo los riesgos relacionados con la localización del área de recreo, prestándose especial atención a la proximidad de circulaciones vehiculares que impliquen peligro.

Al conceder las habilitaciones se evaluará la necesidad de colocación de vallas alrededor del área de recreo como elemento de protección. En este caso la normativa establecerá las especificaciones técnicas que deberán cumplir los componentes del vallado a efectos de evitar posibles accidentes por trampa.

ARTICULO 7.- El área de recreo se organizará en dos sectores:

Sector pre-escolar

Sector escolar.

CAPITULO III

NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA AREAS Y EQUIPOS DE RECREO

ARTICULO 8.- Las zonas de uso para el equipo móvil y la salida de toboganes no deben superponer la zona de uso de otro equipo.

ARTICULO 9.- La zona de uso deberá contar con una superficie de protección adecuada a los riesgos de accidente propios del equipo de recreo, se deberá contemplar:

  • Tipo de material de la superficie de protección.
  • Relación entre profundidad del material de la superficie de protección y la altura crítica del equipo de recreo.
  • Dimensionado de la zona de uso, según el tipo de equipo de recreo
  • Especificaciones para estructuras de juego compuestas.


ARTICULO 10.- No podrán ser instalados en el sector pre-escolar al que se refiere el artículo 7º, los siguientes ítems del equipo de recreo:

  • Caminatas sobre cadenas.
  • Arcos para trepar parados
  • Distintos componentes para trepar parados.
  • Sube y bajas con un punto de apoyo.
  • Rodaje sobre troncos.
  • Toboganes en espiral de gran trecho (más de una vuelta de 360º).
  • Anillos
  • Barras paralelas.
  • Palos verticales para deslizarse.


ARTICULO 11.- Los equipos móviles, tales como hamacas o calesitas deben estar ubicados hacia los rincones, lados o bordes del área de juego.


ARTICULO 12.-
Los equipos de recreo deberán contar con carteles que indiquen modo, condiciones de uso y edad del usuario al que está destinado.


ARTICULO 13.-
Los equipos deberán reunir características tales que, del contacto con ellos, los usuarios no tengan la posibilidad de ingerir, inhalar o absorber productos químicos peligrosos.

ARTICULO 14.- No deberá existir ninguna punta, rincón, borde filoso, prominencia o salida en ningún componente del equipo de recreo que constituya un peligro de accidente.

ARTICULO 15.- Un componente o grupo de componentes no deberá formar una abertura que pueda constituirse en una trampa.

ARTICULO 16.- Las plataformas elevadas deberán estar rodeadas completamente por vallas o barreras protectoras excepto en la entrada y en la salida.

Tanto las vallas como las barreras protectoras deberán estar diseñadas para evitar caídas desde la plataforma o posibles accidentes por trampa.

ARTICULO 17.- Los equipos de recreo en cuanto a su diseño, construcción, instalación y mantenimiento, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y a los requerimientos establecidos en las normas del Instituto de Racionalización de Materiales (IRAM).

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, previo dictamen técnico, deberá sustituir todas o algunas de las normas anteriormente citadas por las normas COPANT, EN, ISO, y/o MERCOSUR u otras que en el futuro las reemplazarán.

CAPITULO IV

ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS DISCAPACITADAS

ARTICULO 18.- Las áreas de recreo contemplarán la posibilidad de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, evitando la existencia de barreras físicas o arquitectónicas.

La Provincia y las Municipalidades al construir las áreas de recreo pertenecientes a su dominio procurarán la instalación de equipos de juego seguros para personas con discapacidad.

CAPITULO V

CONTRAVENCIONES

ARTICULO 19.- Las áreas de recreo dispuestas en contravención a esta norma serán clausuradas y se les estipulará un plazo para su adaptación. Cumplido el mismo sin que se haya adaptado a esta Ley se ordenará su demolición o desmantelamiento. Si el particular no lo hiciere, lo hará el Estado a cargo del particular.

Es nula toda autorización y/o habilitación otorgada en contravención a esta norma.

ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, serán sancionadas con multa de trescientos (300) pesos a tres mil (3000) pesos, las personas que:

Instalen, modifiquen o amplíen áreas de recreo sin la habilitación a que se refiere el artículo 3º de esta Ley.

Contravengan las disposiciones del Capítulo III de esta Ley.
Emplearen equipos de juego que no se sujeten a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.

Contravengan el primer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

Contravengan las disposiciones del artículo 25 de esta Ley.

En caso que el particular, dentro de término de dos años, reincidiera en la comisión de las infracciones a que se refiere este capítulo, la multa será de mil (1000) pesos hasta seis mil (6000) pesos.


ARTICULO 21.-
Se podrá imponer la mitad de la multa cuando pautas objetivas, debidamente expuestas por el juzgador, permitan determinar que ha mediado error excusable por parte del infractor en la interpretación y aplicación de esta Ley y su normativa complementaria.

ARTICULO 22.- Para el juzgamiento de las contravenciones a que se refiere este capítulo y la ejecución de las sanciones que se impongan regirán supletoriamente las disposiciones del Decreto-Ley 8.031/73 en todo aquello que no esté normado por la presente Ley.

Las Municipalidades tendrán competencia concurrente con la Provincia para fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y actuar como autoridad de constatación frente a las posibles infracciones que se cometan.

Las contravenciones a las normas municipales que se dicten en consecuencia de esta Ley se regirán por las disposiciones relativas al juzgamiento y aplicación de las faltas municipales.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 23.-
Las Municipalidades, en el ámbito de su competencia territorial y material, podrán dictar ordenanzas que impongan otros requisitos que deban reunir las áreas de recreo y los equipos de juego respetando las pautas mínimas establecidas en los Capítulos II, III y IV de esta Ley, y con el fin de que proceda su habilitación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la competencia que el inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial le otorga al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial y las Municipalidades, cada uno en el ámbito de su jurisdicción, deberán efectuar dentro del plazo de un (1) año de entrada en vigencia de la presente, un diagnóstico de las áreas y equipos de recreo que correspondan al dominio, posesión y/o tenencia a los efectos de determinar su situación frente a las condiciones de seguridad exigidas por esta Ley.

Los municipios procurarán incluir en el diagnóstico a que se refiere el párrafo anterior las áreas y equipos de recreo mencionados en el capítulo I que correspondan al dominio, posesión y/o tenencia privada.

ARTICULO 25.- Las áreas y equipos de recreo que actualmente se encuentran instaladas, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia de la misma.

Los Municipios por ordenanza, podrán fijar un plazo inferior al establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo