Ley Nacional de Juventud
(Gaceta Oficial N° 37.404 del 14 de marzo de 2002)
DECRETA
la siguiente;
LEY NACIONAL DE JUVENTUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos y deberes de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y a las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta, productiva, incluyendo las garantías para su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de la familia y de la sociedad.
Artículo 2
Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica, tanto su tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional en sus diversos espacios de actuación.
Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.
Artículo 3
El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los jóvenes y a las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo: así como aquéllas que fueren necesarias para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad, en el caso de los jóvenes y las jóvenes imputados o penados.
Artículo 4
Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de
Artículo 5
Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y a las jóvenes las condiciones de probidad, seguridad, comprensión mútua y tolerancia que permita crear un ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus derechos.
Artículo 6
Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociaciones juveniles.
Artículo 7
A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Defensor del Pueblo deberá crear una Defensoría Especial Juvenil, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
TÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8
El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los destinos de las comunidades; así mismo, desarrollarán acciones educativas que reforzarán la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la cultura para la democracia y la paz.
Artículo 9
El Estado,
Artículo 10
Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el Estado,
Artículo 11
El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas, y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo, el bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Artículo 12
Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y a las jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, étnia, origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia o condición.
Artículo 13
El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas los derechos a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo acorde con sus aspiraciones y realidades étnicos culturales en el goce de sus derechos ciudadanos, sin discriminación alguna.
Artículo 14
El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la juventud en las regiones fronterizas.
Artículo 15
El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas de los jóvenes y las jóvenes en sus planes y programas de fomento del voluntariado social y comunitario.
Capítulo II
Deberes de
Artículo 16
Son deberes de los jóvenes y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes en el país, cumplir con
Artículo 17
Es deber de la juventud venezolana participar en forma protagónica en la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y de otros ámbitos de interés colectivo, teniendo los mismos derechos y garantías consagrados en
Artículo 18
Los jóvenes y las jóvenes tienen el deber de cumplir servicio civil o militar, garantizándoseles la educación y capacitación requerida para su inserción en el mercado laboral y un trato que dignifique su condición de ciudadano o ciudadana. En ningún caso será permitido el reclutamiento forzoso.
Artículo 19
Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad, durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por
Capítulo III
Derechos de
Sección Primera
Derecho a
Artículo 20
El Estado garantizará a los jóvenes y a las jóvenes el derecho a la salud integral por medio de las leyes y las políticas correspondientes.
Artículo 21
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva para mantener una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntarias y sin riesgos.
Toda mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos sean compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno desarrollo. El Estado, la sociedad y la familia le brindarán las garantías de este derecho.
Artículo 22
El Estado, con el apoyo de la sociedad y la familia, proporcionará a los jóvenes y a las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud información oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación y rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.
Artículo 23
El Estado, con la participación de la sociedad y la familia, deberá establecer centros de rehabilitación para los jóvenes y las jóvenes que padecen enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de estos establecimientos con la colaboración de organismos no gubernamentales nacionales e internacionales.
Artículo 24
Los jóvenes y las jóvenes condenados por la comisión de algún hecho punible se someterán de pleno derecho a los beneficios legales sobre el proceso penal, y de manera preferente a la rendición judicial de la pena de trabajo y el estudio, conforme con las leyes vigentes que rijan la materia.
Artículo 25
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con
Sección Segunda
Derecho a
Artículo 26
Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de acceder al sistema educativo gratuito y disfrutar de garantías para concretar íntegramente el desarrollo de su Proceso de formación educativa, por lo cual el Estado deberá, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:
1) Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso democrático y efectivo al sistema educativo.
2) Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa, fortaleciendo el nexo del joven con la educación.
3) Promover una educación ética y ciudadana para la tolerancia, contra la violencia, por una cultura de paz, y de resguardo y protección de los derechos humanos y ambientales.
4) Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos y programas referidos a la identidad nacional, regional y local, a la integración latinoamericana caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad internacional.
Artículo 27
El Estado, la sociedad y la familia concertarán políticas y planes que contribuyan a desarrollar programas de reeducación y resocialización para jóvenes involucrados en el uso indebido de drogas, alcoholismo, tabaquismo, así como en la práctica de la prostitución, delincuencia y todas aquellas conductas que comporten riesgos.
Artículo 28
El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema educativo, optimizará la educación nocturna y la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.
Artículo 29
El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.
Artículo 30
El Estado en sus distintos niveles garantizara a los jóvenes y a las jóvenes estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte públicos terrestre y a los demás programas sociales en zonas urbanas y rurales.
Sección Tercera
Derecho al Empleo y
Artículo 31
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes trabajadores y a las jóvenes trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación.
Artículo 32
El Estado, promoverá conjuntamente con la empresa privada un sistema de asistencia técnica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.
Artículo 33
Los jóvenes y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en común acuerdo con el patrono y el Consejo Interinstitucional de
Artículo 34
Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en la que se hayan graduado.
Artículo 35
El Estado y la empresa privada, a través del órgano rector de la juventud, promoverá mecanismos para garantizar a los jóvenes y a las jóvenes recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito para acceder al primer empleo.
Artículo 36
El Estado a través del órgano rector de la juventud, establecerá los mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.
Sección Cuarta
Derecho a
Artículo 37
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y todas las demás relacionadas con su sano esparcimiento y formación ciudadana. El Estado, la sociedad y la familia brindarán el apoyo necesario para su proyección y fortalecimiento.
Artículo 38
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 39
Los jóvenes y las Jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas, opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles y a disentir en el marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación les proporcionarán oportunidades de participación en sus programaciones conforme a las leyes vigentes que rigen la materia.
Artículo 40
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a desarrollar los deportes y juegos de su preferencia. El Estado, la sociedad y la familia facilitarán y proveerán los medios necesarios para la práctica de los mismos, independientemente de los tipos y modalidades deportivas.
Artículo 41
Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principio para la salud y la recreación. Así mismo, velarán de manera individual o colectiva por la conservación del ambiente y la biodiversidad contando con el apoyo del Estado y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 42
Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de los jóvenes y las jóvenes, el órgano rector de la juventud, diseñará y establecerá un sistema que les permita la obtención en el sector comercial en las áreas cultural, deportiva y turística, sobre los bienes y servicios que éstos ofrezcan al público concertando convenios con sus promotores, representantes y agentes.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE
Capítulo I
De los Organismos de
Artículo 43
El Sistema Nacional de
Artículo 44
El Sistema Nacional de
Artículo 45
Se crea el Instituto Nacional de
El Instituto Nacional de
El Instituto Nacional de
Artículo 46
El Patrimonio del Instituto Nacional de
1. Los recursos, bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos del patrimonio liquidado de
2. Los recursos que le sean asignado en
3. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le hagan lícitamente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo estados y organismos internacionales;
4. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por
Artículo 47
1. Una Junta Directiva;
2. El Presidente o Presidenta;
3. Los demás órganos que determine el Reglamento Interno.
Artículo 48
La dirección y administración del Instituto Nacional de
Artículo 49
Artículo 50
Los miembros o miembras de
Artículo 51
El Presidente o Presidenta de
1. Formular en común acuerdo con
2. Ejercer la administración del Instituto;
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por
4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de
5. Elaborar el Proyecto de Presupuesto y someterlo a la consideración de
6. Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y someterlo a la aprobación de
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto pudiendo constituir apoderados generales o especiales;
8. Convocar a
9. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones y obligaciones, de conformidad con
10. Las demás que le confiere
Artículo 52
Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 117 de
1. El personal integrante de
2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
3. El Instituto Nacional de
4. El Instituto Nacional de
Artículo 53
Corresponde a
1) Proponer a las respectivas autoridades e instancias que ejerzan el Poder Público, conforme a las normas contenidas en los artículos 166, 182 y 185 de
2) Velar, en coordinación con el Consejo Nacional de
3) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de juventud.
4) Establecer a través del Consejo Interinstitucional de
5) Velar y promover el cumplimiento de los Derechos Humanos de
6) Diseñar políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y la producción, como cooperativas y microempresas, que incorporen masivamente al joven al proceso productivo incluso siendo su primer empleo.
7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad civil que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud como a su protagonismo;
8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la juventud venezolana se presenten en el ámbito nacional e internacional.
9) Realizar convenios de cooperación con organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los jóvenes y a las jóvenes.
10) Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e internacionales.
11) Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la juventud en sus distintas expresiones y potencialidades.
12) Aportar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de
13. Ordenar y actualizar el Registro Nacional Juvenil de las organizaciones, asociaciones y agrupaciones de los jóvenes y las jóvenes legalmente constituidos;
14. Presentar un Informe Anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos;
15) Elaborar el proyecto de presupuesto anual que establezca el funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos, objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley, de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
16. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado;
17) Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 54
Se crea el Consejo Interinstitucional de
Artículo 55
El Consejo Interinstitucional de
Artículo 56
Se crea el Consejo Nacional de
Artículo 57
El Consejo Nacional de
Artículo 58
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de
1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
2. Servir de portavoz de la juventud ante el Instituto Nacional de
3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes del Estado, tanto nacional como estadal, municipal y parroquial;
4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales relativos a la juventud que elaboren los órganos competentes;
5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas referidas a los jóvenes, en coordinación con el Instituto Nacional de
6. Denunciar ante los órganos competentes la comisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amanecen los derechos y garantías de los jóvenes y las jóvenes;
7. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles en las respectivas jurisdicciones estadales, municipales y parroquiales, apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos;
8. Recibir y tramitar ante
9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional de
10. Crear, conjuntamente con los entes estadales, municipales y parroquiales, los respectivos Consejos de
11. Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América Latina y el Caribe, a los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mútuo de sus organizaciones y nuestras naciones;
13. Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil;
14. Presentar ante el Instituto Nacional de
15. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 59
El Consejo Nacional de
Artículo 60
Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en grupos y organizaciones, según las actividades de su preferencia, y a su vez disfrutarán de garantías para la constitución de redes locales, regionales y nacionales sin más requisitos que la solvencia y la claridad de propósitos de interés colectivo.
Artículo 61
Las asociaciones juveniles son entidades integradas por grupos organizados debidamente registrados, con ámbito territorial en cada uno de los estados y en el Distrito Capital.
Artículo 62
Las asociaciones juveniles podrán desarrollar sus actividades sin limitaciones en lo referente a sus gastos, aficiones y voluntades.
Artículo 63
Las asociaciones y movimientos juveniles organizados participarán en la ejecución de la presente Ley de manera particular coordinándose con los sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, integrándose en redes sin vulnerar su autonomía, compartiendo experiencias y apoyándose mutuamente en la realización de programas y proyectos.
Artículo 64
El registro del Instituto Nacional de
Artículo 65
Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley de manera particular, integrándose al Sistema Nacional de
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 66
Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso político y económico de
Artículo 67
El Concejo Municipal o Cabildo de
Previo a la imposición de la multa,
Una vez firme la sanción en sede administrativa, el infractor deberá enterar el pago ante la oficina de rentas del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras se constituya el Consejo Nacional de
Segunda
Mientras se constituya el Consejo Nacional de Juventud, la representación de ese organismo ante el Consejo Interinstitucional de
Tercera
Conforme con las bases establecidas para la descentralización y operatividad de los órganos de
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
Primer Vicepresidente
NOELÍ POCATERRA
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dos. Año 191º de
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Interior y Justicia, RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ
El Ministro de
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADE LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de