LEY N° 7403
Promulgada y Vetada Parcialmente por por Decreto Nº 1989 del 22/08/06. Sancionada el 01/08/06.
Protección de Víctimas de Violencia Familiar. B.O. Nº 17.449. Expte. Nº 90-16.321/05
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
Protección de Víctimas de Violencia Familiar
Título I
Procedimiento
Artículo 1º.- Ambito de Aplicación. Toda persona que sufriere por acción, omisión o abuso, daño psíquico o físico, maltrato moral, financiero o económico notoriamente ilegítimo, sexual y/o en su libertad, aunque no configure delito, por parte de algún integrante del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en las dependencias de la Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz o Juzgados de Personas y Familia.
A los efectos de esta Ley, se considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, sean convivientes o no, persistan o hayan cesado, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y afines, o a quienes cohabiten bajo el mismo techo en forma permanente o temporaria.
La presente también se aplicará sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de pareja o noviazgo.
Art. 2º.- Legitimación. Cuando las víctimas fueran menores de edad o incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público, por los servicios asistenciales, sociales, educativos, sean públicos o privados, que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de los hechos violentos, como así también por los profesionales de la salud y todo agente público que tome conocimiento de estos hechos en razón de su labor; todo ello sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. El menor de edad o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 3º.- Competencia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia la competencia para conocer en todos los asuntos de violencia familiar a que se refiere la presente Ley.
No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones del turno, resultando siempre competente el primero que hubiera actuado y queda prohibida la recusación sin causa de los jueces.
La competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia es sin perjuicio de cualquier medida que con carácter de urgente y de conformidad con el artículo 8º de esta Ley pueda disponer el Juez Penal, en causas de su competencia.
Art. 4º.- Trámite. Consideraciones Generales. Los antecedentes y documentaciones correspondientes a los procedimientos son reservados, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas y se tratará de evitar la reiteración de declaraciones por parte de las víctimas, especialmente cuando éstas fueren menores de edad.
En todos los casos en que fuese necesaria e inevitable la coincidencia física de agresor/a y víctima, se prestará especial atención a la víctima. En toda instancia administrativa o judicial, la víctima podrá estar acompañada de persona de su confianza y/o asistida por profesional. Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga.
Art. 5º.- Denuncia. La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Cuando la denuncia no fuere recepcionada en sede judicial deberá ser comunicada inmediatamente al Juez competente en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito.
Cuando los Jueces de Paz recepcionen la denuncia deberán remitirla inmediatamente al Juez de Personas y Familia en turno. Si la recepcionare la Policía remitirá copia de la misma a ese Magistrado, dejando constancia de tal diligencia en las actuaciones policiales y haciéndole conocer en su caso, la autoridad judicial del fueron penal que interviene.
En las exposiciones, denuncias y procedimientos por razones de violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien haga la exposición pueda acceder a una copia, se exceptuará todo trámite adicional, así como el pago de cualquier sellado y/o tasa.
Los expedientes generados deberán rotularse y tramitarse como “urgentes”. La carátula deberá consignar que se trata de un caso de violencia familiar. La información generada deberá incorporarse al Registro Informático de Violencia Familiar del ámbito judicial a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Art. 6º.- Procedimiento Inicial. El procedimiento será gratuito, sumarísimo y oral.
Sin perjuicio de disponer las medidas urgentes previstas en el artículo 8º, el Juez interviniente requerirá, de considerarlo necesario, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde que toma conocimiento de la denuncia, la elaboración de informes técnicos multidisciplinarios referidos a la dinámica de interacción familiar, situación de riesgo en que se encontrare la persona que sufre el daño psíquico o físico, maltrato o abuso, condiciones socio-económico y ambientales de la familia.
Habiendo obtenido dicha información, el Juez evaluará, a partir de los diagnósticos de situación formulados por los profesionales intervinientes, las otras medidas a aplicar. Las partes podrán solicitar u ofrecer otros informes técnicos.
Art. 7º.- Intervención. Remisión. Si de los hechos investigados resultara la comisión de delito de acción pública, perseguibles de oficio y en los dependientes de instancia privada, siempre que en estos últimos se haya dejado constancia de la intención de denunciar penalmente y/o se encuentren afectados menores de edad o incapaces, ancianos o discapacitados imposibilitados de accionar por sí mismos, existiendo en consecuencia intereses gravemente contrapuestos por lo cual resultare más conveniente para aquellos o impliquen razones de interés público o seguridad pública, el Juez de Personas y Familia remitirá copia de las actuaciones al Agente Fiscal Penal o Fiscal Correccional, a los fines de lo previsto en los artículos 175, 355 y cc. del Código Procesal Penal de la Provincia.
Cuando el conocimiento del hecho se produzca en el fuero penal y constituya delito, el Juez interviniente podrá tomar las medidas enunciadas en el artículo 8º y las de protección que pudieran corresponder, debiendo remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas las actuaciones al Juzgado de Personas y Familia para su conocimiento y tramitación a los efectos de esta Ley.
Encontrándose afectadas las personas e intereses de menores de edad e incapaces, ancianos o discapacitados imposibilitados de accionar por sí mismos, se dará inmediata intervención al Asesor de Incapaces, para que éste prosiga el trámite, a fin de obtener una resolución definitiva respecto de las medidas ordenadas o el dictado de otras para prevenir futuras situaciones de violencia.
En todos los casos, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia comunicará al Servicio de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, la situación de violencia a fin de la orientación y asistencia a las mismas.
Art. 8º.- Medidas Previas. El Juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos de violencia familiar, medien o no los informes a que se refiere el artículo 6º, podrá adoptar de oficio o a pedido de cualquier interesado y de inmediato alguna de las siguientes medidas enunciativas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor/a de la vivienda donde habita el grupo familiar, haciéndole saber en ese acto que deberá denunciar nuevo domicilio en el término de 24 horas.
b) Prohibir el acceso del agresor/a al domicilio o lugar donde habita la víctima y/o desempeña su trabajo y/o a los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al agresor/a.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Ordenar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia.
f) Decretar una guarda provisoria a cargo de familia ampliada, o en su defecto, a cargo de persona de confianza o familia sustituta, para menores de edad.
g) Ordenar el registro del escenario de los hechos y la recolección de pruebas.
h) Disponer inspecciones oculares, requisas, allanamientos de domicilio, secuestro, el uso de la fuerza pública.
i) Disponer regla de conducta que resulte adecuada para prevenir la comisión de nuevas infracciones y toda otra medida que considere conveniente.
Art. 9º.- Audiencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia fijará una audiencia convocando a las partes, que tomará personalmente, bajo pena de nulidad, dentro de los diez días desde que se incorporen los informes multidisciplinarios requeridos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a las que se refiere el artículo 8º.
A tales efectos y al momento de notificar a la víctima, se le hará saber las previsiones del artículo 4º, último párrafo, bajo pena de nulidad. Asimismo, se notificará a las partes que deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al Ministerio Público.
En dicha audiencia, el Juez oirá a las partes y a su grupo familiar, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los informes de los profesionales intervinientes, los antecedentes que pudiere ofrecer el Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial, podrá instarlos a asistir a programas educativos o terapéuticos.
Art. 10.- Resolución. Producida la audiencia y por auto fundado, el Juez establecerá las medidas que estime convenientes con el fin de proteger la integridad y los derechos de la víctima, procurando hacer cesar la situación de violencia y la repetición de los hechos. A más de las medidas enunciadas en el artículo 8º, podrá ordenar bajo apercibimiento de desobediencia judicial, la realización de tratamiento a través de medios asistenciales públicos y/o privados, a los que deberá requerir informes periódicos.
Teniendo en cuenta la situación planteada, la gravedad de los hechos y los eventuales peligros que pudiera correr la víctima, el Juez fijará la duración de las medidas y el modo de seguimiento de las mismas.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez podrá ordenar la realización de trabajos comunitarios, por resolución fundada.
El Juez deberá comunicar las medidas decretadas al Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial.
De considerarlo oportuno comunicará las medidas decretadas, a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso o resultare necesario, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Título II
Políticas Públicas
Art. 11.- Registros. Se creará un Registro Informático de Violencia Familiar en el ámbito del Poder Judicial y otro dentro del Poder Ejecutivo en el ámbito donde se gestionan y coordinan las políticas públicas de prevención, asistencia y tratamiento de violencia familiar.
Ambos registros deberán resguardar debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas, estando prohibida toda publicación de los datos registrados. Estarán vinculados en forma cooperativa y complementaria y obligada a intercambiar información relevante, con excepción de la que fuere reservada por la naturaleza del procedimiento.
La función principal del Registro en el ámbito del Poder Judicial es proporcionar de manera inmediata al Juez los antecedentes del denunciante y denunciado, y en general, contribuir a un mejor conocimiento de la problemática y su evolución por parte de los agentes auxiliares de la justicia. En él constará el resultado de las actuaciones.
La función principal del Registro en el ámbito del Poder Ejecutivo es reunir y proporcionar la información necesaria para el diseño y ejecución de políticas públicas de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar.
Art. 12.- Obligaciones del Estado. El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, implementará como mínimo, planes y programas destinados a:
a) Sensibilizar a la comunidad en general respecto de la problemática de la violencia familiar, alertando sobre sus consecuencias y promoviendo valores de igualdad entre los géneros, tolerancia y libertad, en el marco de una convivencia pacífica.
b) Prevenir la violencia familiar a través de:
1. La internalización de modelos conductuales de resolución pacífica de los conflictos, en el ámbito de la educación.
2. La adquisición de conocimientos y técnicas para la detección precoz de la violencia familiar en los servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos y de seguridad.
3. La promoción de la elaboración de Protocolos de Acción ante casos de violencia familiar, en los ámbitos de salud, educación y seguridad.
4. El asesoramiento y asistencia psicológica gratuitos.
5. La difusión masiva sobre derechos y servicios de asistencia.
6. Acciones de promoción de la igualdad de género y comportamientos no sexistas.
7. Acciones de promoción de los derechos de los niños.
8. Acciones de promoción de fortalecimientos de los vínculos familiares.
c) Asistir y tratar a víctimas y victimarios de violencia familiar mediante:
1. La dotación de servicios especializados para la asistencia y el tratamiento médico y psicológico en hospitales y/o centros de salud, como mínimo, en los centros poblacionales que se consideren estratégicos desde el punto de vista de la accesibilidad territorial.
2. La atención especializada en dependencias de la Policía Provincial.
3. La provisión de sistemas de domicilio seguro y asistencia social para las víctimas.
En los diferentes tipos de intervenciones, el Poder Ejecutivo articulará acciones con los restantes poderes del Estado y con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la misma temática.
Título III
Disposiciones Complementarias
Art. 13.- Orden Público. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.
Art. 14.- Independencia. La aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.
Art. 15.- Ministerio Público. El Ministerio Público realizará acciones tendientes a la capacitación, asistencia, diagnóstico y relevamiento de datos que surjan de las actuaciones sobre el tema “Violencia Familiar” a través del Servicio de Asistencia a la Víctima, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Art. 16.- Turnos. La Corte de Justicia establecerá el sistema por el cual los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia cumplirán turnos mensuales para abocarse a los casos que se rigen por la presente Ley.
Art. 17.- Organizaciones No Gubernamentales. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la temática de violencia familiar, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Art. 18.- Norma Subsidiaria. En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, será de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial para los casos en que entienda el Juez de Personas y Familia y el Código de Procedimientos Penal para la actuación del Juez Penal.
Se considerarán testigos necesarios aquellos integrantes del grupo familiar y a los dependientes del mismo.
Art. 19.- Derogación. Derógase la Ley 7.202 y toda otra norma que se oponga a la presente. Una vez publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo dará una amplia e intensa difusión de la misma.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día uno del mes de agosto del año dos mil seis.
Salta, 22 de Agosto de 2006
DECRETO Nº 1989
Secretaría General de la Gobernación
Expediente Nº 90-16.321/06 – Referente
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 1º de Agosto del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley sobre Protección de Víctimas de Violencia Familiar, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 8 de Agosto bajo Expediente Nº 90-16.321/06 – Referente; y,
CONSIDERANDO:
Que habiéndose procedido al análisis del contenido del proyecto, se comparte la necesidad de dar un marco normativo que permita incrementar y mejorar las acciones destinadas a la protección de toda persona que resultase víctima del flagelo de la violencia familiar, que afecta principalmente a mujeres, niños y ancianos;
Que, el Proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo ha sido tratado por ambas Cámaras Legislativa, introduciéndoles algunos agregados o modificaciones que, en general constituyen aportes mejoradores del mismo; sin embargo es preciso señalar que resulta necesario formular una observación y sugerencia, en procura de mejor obtener el propósito de inmediatez tuitiva que se busca con la sanción de esta ley;
Que, en efecto, si bien deroga la Ley Nº 7.202 y establece un ámbito de aplicación más amplio en relación al vigente a la fecha, omite sin embargo en el artículo 5º referir el supuesto de denuncia presentada ante un juez incompetente, circunstancia que si la analizamos en función del texto del segundo párrafo del art. 7º, podría dar lugar dificultades interpretativas en relación al alcance de la configuración de las situaciones descriptas en el art. 1º, precisamente en el momento inicial del ejercicio de competencia de la autoridad que deba prevenir respecto de la situación detectada;
Que, por ello, en el segundo apartado del primer párrafo del art. 5º resulta pertinente observar la frase que dice “…Cuando la denuncia no fuere recepcionada en sede judicial” y proponer una modificación que sustituya a dicho apartado, a saber: “…Cuando la denuncia fuere recepcionada en sede judicial, ante juez incompetente o en sede extrajudicial, la misma deberá ser comunicada inmediatamente al Juez Competente en lo Civil de Personas y Familia en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito.”
Que el agregado señalado se estima conveniente también porque, aún cuando de la denuncia se hiciera ante un juez incompetente, en la práctica serán siempre el Juez de Personas y Familia en turno y el Asesor de Incapaces quienes deberán ser indefectiblemente anoticiados, para asegurar el ejercicio de sus respectivas competencias;
Que han expedido opinión, mediante sendos dictámenes, la Fiscalía de Estado, el Ministerio de Gobierno y Justicia, la Secretaría de la Gobernación de Seguridad y la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación;
Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones contenidas en los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7.190, corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, promulgando el resto del articulado, en razón de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido y, al propio tiempo, proponer la modificación que, en la parte resolutiva, se sugiere;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º – Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7.190, obsérvase parcialmente, en los términos contenidos en los considerandos, el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 1º de Agosto de 2006, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley sobre Protección de Víctimas de Violencia Familiar, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 8 de Agosto bajo Expediente Nº 90-16.321/06 – Referente, según se expresa a continuación:
En el artículo 5, primer párrafo, segundo apartado: vétase la frase:
…”Cuando la denuncia no fuere recepcionada en sede judicial…”
Art. 2º – Con encuadre el art. 133 y concordantes de la Constitución Provincial y art. 11 de la Ley Nº 7190, sugiérese al Poder Legislativo sustituir el segundo apartado del primer párrafo del artículo 5º del proyecto, por el siguiente:
“Cuando la denuncia fuere recepcionada en sede judicial ante juez incompetente o en sede extrajudicial, la misma deberá ser comunicada inmediatamente al Juez Competente en lo Civil de Personas y Familia en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito.”
Art. 3º – Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7403.
Art. 4º – Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 5º – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 6º – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Sr. Mashur Lapad, Vice-Presidente 1º Cámara de Senadores a Cargo Poder Ejecutivo – Brizuela – Medina
FIRMANTES
Porcelo – Godoy – Catalano – Corregidor
LEY N° 7406
Promulgada por Decreto Nº 2213 de fecha 25/09/06. Sancionada el 29/08/06. Modifica Ley 7403 sobre VIOLENCIA FAMILIAR. B.O. Nº 17466. Expte. Nº 90-16321/05 – Cde. 1.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Modificar el segundo apartado del primer párrafo del artículo 5º de la Ley 7.403, aprobando las modificaciones introducidas por sugerencia del Poder Ejecutivo Provincial, contenidas en el artículo 2º del Decreto Nº 1.989/06, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
“Cuando la denuncia fuere recepcionada en sede judicial ante Juez incompetente o en sede extrajudicial, la misma deberá ser comunicada inmediatamente al Juez competente en lo Civil de Personas y Familia en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito”.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintinueve del mes de agosto del año dos mil seis.
Salta, 19 de Septiembre de 2006
FIRMANTES
Lapad – Godoy – Catalano – Corregidor
DECRETO Nº 2213
Secretaría General de la Gobernación
Expte. Nº 90-16.321/06 Cde. 1
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º – Téngase por Ley de la Provincia Nº 7406 Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
ROMERO – Brizuela – Medina