Ley 7039 de Protección Integral de las personas desde el momento de su Concepción hasta la mayoría de edad

PROVINCIA DE SALTA

 

LEY Nº 7039

Protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad

Título I

Capítulo Unico

Del Objeto, Fines, Derechos y Garantías

                Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes de la Nación y Leyes de esta Provincia, con relación a su familia, a la sociedad y al estado, en todas y cada una de las necesidades que corresponden a sus etapas evolutivas. En caso de duda se presumirá la menor edad, hasta tanto se acredite fehacientemente lo contrario.

El Estado garantizará el Interés Superior del niño y el adolescente, brindándole las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, sin discriminación de ninguna naturaleza, como por ejemplo de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, cultura, nacionalidad y opinión política.

                Art. 2º.- La política respecto del niño y el adolescente, tendrá como objetivo:

Su contención en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia, rehabilitación e inserción social.

La protección y cuidado de los mismos, a través de las instituciones en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y otras, para el logro de su realización como persona, a cuyo fin el Estado arbitrará los medios independientemente de la contención en el núcleo familiar.

Art. 3º.- El Estado priorizará sus recursos humanos, materiales y financiero, en cantidad y calidad suficientes, en orden a la consecución de los objetivos de la presente Ley.

Deberá prevenir los actos que amenacen o que violen los derechos del niño y del adolescente, garantizándoles:

a)     La recepción de protección y auxilio en cualquier circunstancia.

b)     La atención prioritaria en los servicios esenciales.

c)      La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales y la asignación privilegiada de recursos públicos que las garanticen.

Art. 4º.- El Estado suministrará la orientación y asistencia adecuada a los padres, tutores, guardadores o curadores para que ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, con el objeto de favorecer la protección integral del niño y el adolescente.

                Art. 5º.- El Estado asegurará los derechos del niño y el adolescente, a la vida, a la identidad desde su nacimiento, a la libertad, a la integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la autonomía de valores, ideas, o creencias, y los espacios y objetos personales.

El Estado propenderá a que los niños y adolescentes que por distintas circunstancias, se encuentren transitoria o definitivamente impedidos de vivir en el seno de sus familias, mantengan identidad con su núcleo procurando su convivencia cuando sean hermanos, cualquiera sea su edad o sexo.

A tales efectos, el Estado deberá actuar con todos los medios a su alcance, con el objeto de restablecer plenamente el ejercicio de estos derechos, cuando una persona menor de edad hubiera sido privada de cualquiera de ellos.

                Art. 6º.- El Estado, a través de los sistemas de Educación Formal y No Formal suministrará la orientación y asistencia adecuada en la educación del niño  y el adolescente. En todos los niveles educativos, se incluirá como contenido en los diseños curriculares jurisdiccionales, los valores nacionales, los derechos humanos, los derechos de los niños y los deberes que conllevan, para inculcar el respeto por sus padres y por la familia, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural y por los valores sociales, capacitándolos para asumir una vida responsable.

                Art. 7º.- El niño tiene derecho a una educación temprana que el Estado fomentará y supervisará.

                Art. 8º.- El Estado deberá asegurar:

El acceso a una cobertura médico social, a todos los niños y adolescentes discapacitados, residentes en la Provincia y en aquellos casos de Convenios Interprovinciales o Internacionales celebrados por la Provincia.

Atención educacional especializada a los niños, y adolescentes con necesidades especiales, preferentemente en la red regular de enseñanza.

Art. 9º.- El Estado deberá asegurar en coordinación  con organismos gubernamentales y no gubernamentales programas de paternidad responsable, que contemple educación y asistencia a la familia.

                Art. 10.- La carencia de recursos materiales de los padres, tutores, guardadores o curadores no constituye causal para el retiro del niño o del adolescente de su grupo familiar conviviente. Cuando por circunstancias especialmente graves, comprobadas mediante estudios interdisciplinarios fundados en razones técnico científicas proceda el retiro, el Estado deberá procurarle un régimen familiar sustituto idóneo para su pleno desarrollo.

                Art. 11.- Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psíquica y/o física de los niños y los adolescentes o de sus derechos, deberá ponerlas en conocimiento de los organismos competentes.

                Art. 12.- El Estado, la comunidad y la familia coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada al menor cuando impida o afecte su proceso evolutivo, o constituya una actividad de riesgo para su persona, u obstaculice su derecho a la educación, la recreación y al esparcimiento.

Título II

Organismos

Capítulo I

De las Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales relacionadas con el Niño y el Adolescente

                Art. 13.- El Estado tiene la responsabilidad, indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas sociales públicas. A tal fin, deberá propiciar y facilitar la participación de las organizaciones civiles y religiosas de la comunidad en la protección, promoción y defensa activa de los derechos de las personas menores de edad.

                Art. 14.- Las personas de existencia ideal públicas o privadas, gubernamentales o no gubernamentales dedicadas al niño y el adolescente, deberán asegurar los derechos reconocidos por la presente Ley y ajustar su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:

a)     Respetar y favorecer la integración del núcleo familiar.

b)     Realizar la contención teniendo como parámetro fundamental la estructura familiar.

c)      Promover e implementar los mecanismos de desinstitucionalización a través de sistemas alternativos.

d)     Mantener unidos a los hermanos, evitando su separación por razones de sexo, edad u otras.

e)     Evitar el desplazamiento del niño y adolescente de su medio ambiente originario, a fin de no provocar el desarraigo, salvo situaciones debidamente justificadas con la finalidad de preservar el interés superior del niño.

f)        Contar con planes, programas y proyectos interdisciplinarios de prevención, asistencia, rehabilitación, docencia e investigación, contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar.

g)     Las instituciones que cuenten con programas de albergue podrán excepcionalmente por urgencia alojar niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente, comunicándole el hecho de inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondiere.

Art. 15.- Los organismos oficiales y las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de atención, y en especial aquellos que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos y garantías que emanan de la Convención Internacional de los derechos del Niño, ratificada por Ley Nacional Nº 23.849, e incorporada en el artículo 75 de la Constitución nacional, y en especial:

a)     Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos.

b)     Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia social.

c)      Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo.

d)     Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que egresen de las instituciones.

e)     Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la edad, a los niños y adolescentes atendidos.

f)        No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva.

g)     Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.

La descripción de este artículo es enunciativa.

Capítulo II

Del Consejo Provincial de los derechos del Niño, el Adolescente y la Familia

                Art. 16.- Debido a la necesidad de conocer la problemática regional de la niñez

 y la adolescencia, y a los fines de operativizar las acciones, favoreciendo la participación de todas las personas, organismos e instituciones involucradas en el tema. Créase el Consejo Provincial de los Derechos del Niño y el Adolescente, como órgano consultivo de todo plan y/o programa integral que aborde los problemas de los menores.

                Art. 17.- Serán funciones del Consejo Provincial de los Derechos del Niño y el Adolescente:

a)     Dictar y/o modificar su reglamento de funcionamiento interno, deberes y obligaciones ad referéndum del Poder Ejecutivo, además promover y articular con las distintas áreas del estado y la sociedad civil, la difusión y efectivización de los postulados de la presente Ley.

b)     Participar asesorando en el diseño de la política provincial, relacionándose con los diferentes sectores involucrados en las cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la familia con la finalidad de proponer al Poder Ejecutivo las acciones tendientes a consolidar las políticas del área.

c)      Asesorar en el diseño de la política oficial de educación, relacionada con el tema.

d)     Fomentar la creación de las ONG’S que tengan, por objeto la temática de los derechos del niño y arbitrar los medios de registros necesarios a efectos del seguimiento y control directo o indirecto de las mismas y de todos aquellos organismos dependientes del Estado a los fines del cumplimiento de esta Ley.

e)     Participar asesorando en el diseño de la política oficial de medios de Comunicación Social, promoviendo a través de éstos la difusión, y el conocimiento por parte de la comunidad en general de los derechos del Niño y el Adolescente.

f)        Promover la participación de los niños y los adolescentes a fin de recabar, recibir y vehicularizar las inquietudes de los mismos a través de medios y estrategias que se consideren eficaces.

g)     Promover el desarrollo de la investigación y capacitación a través de la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y social y participar en aquellos organizados por otras entidades, tendiendo a la excelencia de los Recursos Humanos.

h)      Elaborar y publicar un informe anual de gestión.

La enumeración de este artículo es meramente enunciativa.

                Art. 18.- El Consejo estará integrado por:

a)     Dos (2) representantes por las organizaciones no gubernamentales (ONG), con actuación en la materia.

b)     Dos (2) representantes de las Iglesias que operan en organizaciones comunitarias sociales para la minoridad.

c)      Un (1) representante por las entidades empresarias de la Provincia.

d)     Un (1) representante de la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social.

e)     Un (1) representante del Ministerio de Salud Pública.

f)        Un (1) representante del Ministerio de Educación.

g)     Un (1) representante del área de Deportes.

h)      Se invitará a un (1) integrante del Poder Judicial y a un (1) integrante del Ministerio Público Popular.

i)        Se invitará a un integrante legislativo de cada Cámara.

j)        Un (1) representante por cada Universidad con asiento en la Provincia.

k)      Un (1) representante de la Sociedad Argentina de Pediatría, Filial Salta.

l)        Para el abordaje especializado de problemáticas del niño, el adolescente y la familia se podrá invitar a representantes de otras sociedades científicas acreditadas.

m)   Un representante de la División de Protección del Menor y la Familia.

n)      Un (1) representante de organización acreditada cuyo objeto sea la prevención del consumo de estupefacientes.

Art. 19.- Los miembros del Consejo Provincial del menor y el Adolescente, tendrán el carácter de Ad-Honorem.

                Art. 20.- Dispónese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente se constituya en ámbito de reflexión, información, concertación y estudio científico-técnico, de los aspectos biopsicosociales relacionados con el tema de la Niñez y la Adolescencia, como así también como órgano de asesoramiento consultivo al Poder Ejecutivo en la formulación de la política dirigida a las personas menores.

                Art. 21.- Establécese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente tendrá vinculación funcional a través de la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social.

Título III

Capítulo I

De la Justicia Penal de Menores

                Art. 22.- El Estado en sus distintos órdenes, garantizará un sistema de justicia especializado y procedimientos especiales cuando los derechos del menor sean vulnerados o cuando se encuentren en conflicto con las leyes penales.

Al respecto deberán observarse los siguientes principios: oficiosidad, oralidad, información sin restricciones, asistencia jurídica, brevedad, celeridad, reformabilidad de las decisiones y revisibilidad de los actos judiciales.

                Art. 23.- Todo funcionario público o miembros de Organizaciones Gubernamentales o No Gubernamentales de las enunciadas en el artículo 15, que tomare conocimiento que un niño o adolescente sufriere un perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos, abandono, explotación y/o abuso sexual, o resultaren víctimas de faltas o delitos, están obligados a poner la situación en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, según corresponda dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Cuando el sujeto activo de las situaciones descriptas más arriba, fuere un niño o adolescente, deberá darse participación al Defensor Oficial Penal.

                Art. 24.- El Estado garantizará al niño y al adolescente víctima de delitos, un sistema de protección integral con niveles de atención de complejidad creciente, que contemple su asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr la recuperación del niño, el adolescente y su familia.

                Art. 25.- Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que los afecte y el respecto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo. Su opinión deberá tenerse en cuenta a los efectos de la decisión, atendiendo a su edad y a la comprensión que tenga de la naturaleza del acto.

                Art. 26.- El Estado garantizará al niño y al adolescente, a partir de su detención y en todo proceso, los siguientes derechos y garantías.

a)     A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad.

b)     A pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta.

c)      A contar, en forma inmediata, con la presencia de sus padres o del responsable a partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento.

d)     A que sus padres, tutores, guardadores sean informados en el momento de su imputación y en caso de aprehensión inmediatamente, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, juzgado y organismo policial interviniente.

e)     A un examen psico-físico, inmediatamente posterior a su detención.

f)        A la asistencia de un defensor letrado de la matrícula designado por sus padres, tutores, curadores o guardador o un defensor oficial proporcionado gratuitamente por el Estado.

g)     A ser oído personalmente por la autoridad competente y a no declarar contra sí mismo.

h)      A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare convenientes a su defensa.

i)        A que toda actuación referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que se le imputaren sean de carácter reservado.

Art. 27.- Prohíbese la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la Ley califica como delitos o contravenciones, o que sean víctimas de ellos, o que se encuentre en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor, o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado. Exclúyense de dicha prohibición las informaciones que emitan, los órganos judiciales competentes.

                Art. 28.- Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos en forma absoluta, salvo orden judicial.

Los titulares de los tres Poderes y del Ministerio Público deberán arbitrar los medios y medidas necesarias para brindar seguridad a la documentación antes referida. Quienes transgredan lo dispuesto por este artículo, serán personalmente responsables de la infracción cometida.

                Art. 29.- A fin de garantizar la competencia del menor al proceso, se podrá imponer al padre, tutor o guardador que preste caución juratoria, real o personal, con las obligaciones que éstas implican, siempre que el juez evalúe que tal beneficio es procedente.

Capítulo II

De las medidas Socio Educativas y de Protección

                Art. 30.- En todos los casos de privación de libertad de adolescentes, será obligatorio impartir la enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieren completado sus estudios, el cumplimiento de un régimen de visitas diario que no podrá ser suspendido, actividad física, capacitación laboral y atención de la salud física y psíquica del adolescente, tendiendo a fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

                Art.- 31.- Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre durante el embarazo y el período de lactancia y deberán garantizar la supervivencia, integridad y desarrollo psico-físico del hijo.

                Art. 32.- El Estado deberá garantizar a la madre que se encuentre por debajo de la línea de pobreza, prestaciones especiales a fin de acceder a las condiciones dignas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza del hijo, desde el nacimiento hasta dos (2) años como mínimo.

                Art. 33.- La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario. Durante ese lapso, se garantizará el contacto diario y permanente con la madre, facilitando al hijo un régimen de comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.

De las disposiciones Finales y Transitorias

Art. 34.- Derógase toda disposición, reglamento, decreto o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente Ley.

                Art. 35.- La presente Ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Resolución Nº 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional, y la Ley Nacional de Protección Contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417), siendo todas ellas de aplicación operativa en la provincia de Salta.

                Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sancionada: 08/07/1999

Promulgada: 10/08/1999 – Decreto Nº 3416

Publicada en el Boletín Oficial Nº: 15720