Ley 521 – Ley de protección integral de los derechos de niños, niñas, adolescentes y sus familias

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO

Ley Nº 521

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y SUS FAMILIAS

Sumario: Asistencia Social-Derechos del niño-Protección integral-Reglas de Naciones Unidas-Igualdad y no discriminación-Obligación del Estado-Derechos y garantías-Políticas públicas de protección-Autoridad de aplicación-Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y familia-Organizaciones no gubernamentales.

La legislatura de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico sur sanciona con fuerza de ley.

Ley de protección integral de los derechos de niños, niñas, adolescentes y sus familias (artículos 1 al 72)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO Y FINES (ARTÍCULOS 1 AL 6)

Objeto. (artículos 1 al 1)

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que se encuentren en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Los derechos y garantías enumerados en la presente Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados Internacionales en los que el Estado argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego y otras leyes.

Reglas de Naciones Unidas.

ARTÍCULO 2: Se consideran parte integrante de la presente Ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40b/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

Principio de igualdad y de no discriminación.

ARTÍCULO 3: El sistema de protección integral dispuesto por la presente Ley se aplica a las personas menores de veintiún (21) años de edad, sin discriminación alguna por razón de su nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, capacidad diferente, enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Obligaciones del Estado provincial.

ARTÍCULO 4: Es deber del Estado provincial tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Interés Superior.

ARTÍCULO 5: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Para determinarlo en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y las exigencias del bien común;

la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y los derechos de las demás personas; y

la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Garantía de prioridad.

ARTÍCULO 6: Es deber del Estado provincial y en su caso municipal asegurar la operatividad de todos los derechos del niño, comprometiendo a dicho efecto a la familia, la comunidad y a la sociedad en general.

La garantía de prioridad comprende:

Protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

atención en los servicios públicos y gratuitos;

preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales; y

asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.

TITULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS (artículos 7 al 32)

CAPITULO I

Disposiciones Generales (artículos 7 al 7)

Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

ARTÍCULO 7: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico y aquellos derechos concernientes a su condición de personas en desarrollo.

CAPITULO II

Derechos (artículos 8 al 29)

Derecho a la vida y a la salud.

ARTÍCULO 8: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida y a la salud. El Estado garantiza la protección de la vida y la salud mediante políticas sociales públicas, que permiten su desarrollo desde la concepción, en condiciones dignas de existencia.

Atención desde el embarazo.

ARTÍCULO 9: La protección a la salud se garantiza desde la atención de la madre embarazada, considerando los siguientes aspectos:

Atención médica prenatal, perinatal y posnatal; y

apoyo alimentario a la embarazada y al lactante que lo necesiten.

Salud. Medidas para su protección.

ARTÍCULO 10: A los efectos de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, se establece el acceso gratuito, universal e igualitario, a la atención integral de la salud. El Estado provincial y en su caso municipal adopta medidas para:

Evitar la morbi-mortalidad;

combatir enfermedades y mal nutrición;

desarrollar programas preventivos y asistenciales dirigidos a las familias, niños, niñas y adolescentes donde se pongan en conocimiento los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental, y todas las medidas de cuidado y prevención;

desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendiente a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual. También se deberán desarrollar programas destinados a la prevención de adicciones, maltrato infantil, violencia familiar y abuso sexual;

proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento y rehabilitación de acuerdo a los diagnósticos médicos;

vacunar gratuitamente según el esquema vigente;

garantizar el derecho de niños y niñas a gozar de la lactancia materna. Respecto a aquellos cuyas madres cumplan penas privativas de libertad, se garantiza tal derecho durante un período no menor a doce (12) meses a partir del nacimiento, a cuyo fin, no podrá separarse al niño o niña de su madre;

garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta Ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental y a capacidades diferentes, en todas las diversidades de diagnósticos; y

desarrollar programas de asistencia médica y odontológica para la prevención y tratamiento de las enfermedades que afectan a la población infantil.

Establecimientos asistenciales. Obligaciones.

ARTÍCULO 11: Los establecimientos públicos y privados que realizan atención del embarazo, del parto y del recién nacido, quedan obligados a:

Mantener registro de las actividades desarrolladas, a través de fichas médicas individuales;

identificar al recién nacido de conformidad a las prescripciones de las Leyes nacionales Nº 24540 y 24884;

proceder a exámenes con el fin de realizar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de anormalidades del recién nacido, así como dar orientación a los padres y/o familias que realicen acogimiento familiar;

proveer una declaración del nacimiento donde consten los hechos y circunstancias del parto y el desarrollo del neonato;

promover condiciones para posibilitar la permanencia del neonato junto a su madre;

ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad, para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio; y

garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales.

Derecho a la integridad corporal.

ARTÍCULO 12: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad corporal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.

Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado provincial, la familia y la comunidad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su integridad corporal.

Derecho a la convivencia familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 13: La familia es el ámbito natural y privilegiado para el desarrollo pleno y armonioso del niño, para la construcción de su identidad y para su integración cultural y social.

Familia de origen.

ARTÍCULO 14: Todo niño tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia de origen y excepcionalmente en ámbito familiar alternativo, que proporcione contención afectiva y asegure la continuidad de su sentido de pertenencia cultural y comunitaria.

Se entiende como familia de origen a la comunidad formada por ambos padres o al menos por uno de ellos y sus descendientes.

Cuando ésta se encontrare en dificultades para actuar como ámbito de contención primario, el Estado le garantiza orientación y apoyo, a través de programas de fortalecimiento familiar.

Ámbitos familiares alternativos.

ARTÍCULO 15: Se consideran ámbitos familiares alternativos:

El acogimiento familiar en sus distintas modalidades; y

la adopción.

En el caso del inciso a) el Estado, junto a la familia acogedora debe trabajar fortaleciendo a la familia de origen y los vínculos entre ésta y el niño, para que en el plazo más breve posible se produzca su integración a la misma.

Elección de ámbitos familiares alternativos.

ARTÍCULO 16: En la elección de los ámbitos familiares alternativos se da prioridad:

A los miembros de la familia ampliada;

a las familias de la comunidad donde el niño, niña y adolescente reside habitualmente; y

a otras familias, cuando se hayan agotado sin resultados las instancias precedentes.

Acogimiento familiar. Alcance.

ARTÍCULO 17: Las familias acogedoras reciben al niño con el alcance de la guarda simple.

Acogimiento familiar. Asistencia.

ARTÍCULO 18: El Estado acompaña el proceso de acogimiento familiar directamente o a través de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente seleccionadas y supervisadas, velando para que el mismo constituya una respuesta solidaria a la familia en dificultad.

Sólo se otorgará compensación económica por el acogimiento, cuando la familia acogedora habiendo recibido evaluación favorable por parte del organismo competente, tenga dificultades de orden económico para recibir al niño.

Hogares de convivencia transitoria.

ARTÍCULO 19: El acogimiento del niño en hogares de convivencia transitoria procede sólo como último recurso y como medida transitoria por no más de dos (2) meses, siendo prorrogable por igual período, por situaciones debidamente justificables, hasta que el Estado consiga acoger al niño en alguno de los ámbitos familiares alternativos previstos en el artículo 15.

Programa de fortalecimiento familiar.

ARTÍCULO 20: La falta o carencia de recursos materiales no constituye motivo para la privación de la patria potestad, ni para la limitación de su ejercicio. Corresponde al Estado procurar mantener al niño en su familia de origen o ampliada, garantizando su inclusión en programas de fortalecimiento familiar, públicos o privados.

Derecho a la identidad.

ARTÍCULO 21: Se entiende el derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, como la conservación de su nacionalidad, derecho a un nombre y apellido, con las leyes que reglamentan tales derechos, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de sus padres de origen y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la Ley.

Protección de la identidad.

ARTÍCULO 22: Para garantizar la protección de la identidad el Estado provincial:

Garantiza la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento.
En ningún caso será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de veintiún (21) años de edad, la falta de actualización de los documentos de identidad de sus progenitores, siempre y cuando exhibieran constancia o documentación que permita acreditar el vínculo entre éstos y el menos; y

facilita y colabora para obtener información, tendiente a la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el reencuentro familiar.

Información identificatoria. Prohibición de difusión.

ARTÍCULO 23: Ningún medio de comunicación social público o privado, puede difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños, niñas y adolescentes a quienes se les atribuya un delito o fueran víctimas.

Derecho a la libertad ambulatoria.

ARTÍCULO 24: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad ambulatoria, sin más límites que los establecidos por Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internación en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, niña o adolescente por su propia voluntad.

La privación de libertad de los niños, niñas y adolescentes, se debe realizar de conformidad con la Ley, por tiempo determinado y se aplicará como medida de último recurso, por el período más breve que proceda.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de la libertad ambulatoria y al amparo de su libertad ambulatoria de conformidad con la Ley.

Derecho a la información.

ARTÍCULO 25: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin mas límite que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

El Estado provincial, la comunidad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

El Estado provincial garantiza el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.

Derecho a opinar y a ser escuchado.

ARTÍCULO 26: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; y

que sus opiniones sean tomadas en cuenta.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven, entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, recreativo y deportivo.

El Estado provincial garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses.

En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparencia del niño, niña y adolescente se realiza de la forma más adecuada posible a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes se garantiza la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, pueden transmitir objetivamente su opinión.

Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte posible, éste se ejerce por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, la niña y el adolescente, o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Derecho a no trabajar.

ARTÍCULO 27: El Estado provincial, la comunidad y la familia coordinarán los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil. Las acciones que se promueven deben considerar el fortalecimiento de la familia de los niños trabajadores y el respeto por su cultura, debiendo ser articuladas con todos los sectores involucrados.

Derecho a la educación.

ARTÍCULO 28: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras al pleno desarrollo de su persona, preparación para el ejercicio de sus derechos, calificación para el trabajo y acceso a la educación terciaria y universitaria. El Estado provincial garantiza como mínimo:

Enseñanza general básica obligatoria y gratuita, incluso para aquellos que no tienen acceso a ella en edad propia;

atención educacional especializada para aquellos niños, niñas adolescentes con capacidades diferentes; y

respeto y fomento educacional a niños pertenecientes a otras culturas que integran la sociedad provincial.

Derecho a recreación, juego y deporte.

ARTÍCULO 29: El Estado provincial y en su caso los Estados municipales deben implementar políticas donde se desarrollen programas destinados a la recreación, juego y deportes donde participen y se integren los niños, niñas y adolescentes, promoviendo su protagonismo y desarrollo.

CAPITULO III

Garantías (artículos 30 al 32)

Garantías procesales generales.

ARTÍCULO 30: El Estado provincial garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes, en cualquier procedimiento administrativo o judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, derechos o garantías, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia y en especial:

A ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y que su opinión sea considerada al momento de tomar decisiones;

a la asistencia técnica de un abogado/a especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial, en caso de que el niño, niña y adolescente no designe uno de su confianza;

a que toda decisión administrativa o judicial, que afecte sus intereses o que pueda implicar alguna restricción de sus derechos sea revisada por una autoridad superior; y

a participar activamente en el procedimiento, en forma personal y mediante la actividad del abogado/a especializado/a que lo asista técnicamente.

Garantías en procedimientos del derecho de familia.

ARTÍCULO 31: El Estado provincial garantiza a los niños, niñas y adolescentes en todo procedimiento del derecho de familia, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia y en especial, los siguientes principios:

Derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que lo afecte o pueda afectarlo;

garantizar la participación activa del niño, niña y adolescente y su familia en el procedimiento;

garantizar que el niño, niña y adolescente sea asistido técnicamente por un abogado/a especializado/a en derechos del niño;

garantizar que no se provocarán injerencias arbitrarias en la vida del niño, niña, y adolescente y su familia; y

garantizar el derecho al recurso del niño, niña y adolescente respecto de las decisiones que involucren sus intereses, derechos o garantías.

Garantías procesales penales.

ARTÍCULO 32: El Estado provincial garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya haber infringido las leyes penales, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia, el Código Procesal Penal de la Provincia y en especial:

A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

al preciso y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural del niño, niña y adolescente;

a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime convenientes para su defensa;

a la asistencia técnica de un abogado/a especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial, en caso de no optar por un profesional de la matrícula;

a ser escuchado personalmente por las autoridades competentes en cualquier etapa del procedimiento;

a no ser obligado a declarar;

a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión o detención y en cualquier etapa del procedimiento;

a que sus padres, responsables o personas con quien tenga trato afectivo sean informadas de inmediato en caso de aprehensión o detención, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa y tribunal y fiscalía que interviene;

a que toda decisión que afecte en sus intereses y especialmente aquella que implique alguna forma de restricción de derechos sea revisable por una autoridad superior; y

a que la privación de la libertad sea la última ratio, determinada y por el tiempo más breve que proceda.

PARTE SEGUNDA

DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y SUS FAMILIAS. (artículos 33 al 66)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 33 al 35)

Definición y contenido.

ARTÍCULO 33: La política de protección integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

La política de protección integral de derechos se implementa mediante una concertación articulada de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez y la adolescencia, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

A tal fin se promueve la descentralización de las acciones de protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia.

Ejes de las políticas públicas de protección integral.

ARTÍCULO 34: Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de derechos:

Fortalecer el rol de la familia como principal ejecutor de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;

descentralizar los organismos de aplicación, planes y programas específicos de distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;

propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

promover la participación de la comunidad; y

propender a la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.

Órganos de aplicación.

ARTÍCULO 35: Son órganos de aplicación de las políticas públicas de protección integral de derechos:

Órganos administrativos: Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia y las Oficinas de Defensa de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;

órganos judiciales: Justicia de Familia y Minoridad y Defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes; y

organizaciones no gubernamentales de atención de los derechos de la niñez y la adolescencia.

TITULO II

MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS (artículos 36 al 42)

Definición.

ARTÍCULO 36: Las medidas de protección de derechos son aquellas que dispone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de un niño, niña y adolescente, la amenaza o violación de un derecho o garantía, con el objeto de preservarlo o restituirlo.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado provincial, la comunidad, los particulares, los padres, representantes o responsables, o de la propia conducta del niño, niña y adolescente.

Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías y son revisables.

Finalidad.

ARTÍCULO 37: Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución al niño, niña y adolescente, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Prioridad en las medidas de protección de derechos.

ARTÍCULO 38: Las medidas de protección de derechos se aplican teniendo en cuenta el Interés Superior del niño, niña y adolescente.

Se da prioridad a las medidas que tengan por finalidad la preservación de vínculos familiares y su fortalecimiento con relación a los niños, niñas y adolescentes. En ningún caso las medidas de protección de derechos pueden consistir en privación de la libertad.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección de derechos a aplicar son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

Medidas de protección de derechos.

ARTÍCULO 39: Comprobada la amenaza o violación de derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

Apoyo para que los niños, niñas y adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña y adolescente a través de un programa de asistencia familiar;

solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar;

asistencia integral a la embarazada;

tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, del niño, niña y adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes;

asistencia económica;

acogimiento familiar en sus distintas modalidades;

colocación en hogar de convivencia transitoria;

adopción; y

en caso de violencia, la exclusión del agresor de la vivienda común.

Colocación en hogares de convivencia. Transitoriedad.

ARTÍCULO 40: La colocación en hogares de convivencia transitoria, es una medida provisional y excepcional, como forma de transición a otra medida de protección de derechos o a una decisión judicial de colocación en familia ampliada o sustituta o adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña y adolescente a la familia de origen.

Modificación y revisión.

ARTÍCULO 41: Las medidas de protección de derechos, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad competente, cuando las circunstancias que causaron la amenaza o violación de derechos varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas en forma continua para evaluar si las circunstancias que provocaron la amenaza o violación de derechos, han variado o cesado.

Competencia.

ARTÍCULO 42: En la adopción de medidas de protección de derechos tendrán competencia originaria las instancias administrativas provinciales y, en su caso municipales. Los organismos judiciales entenderán en el supuesto señalado en el inciso d) del artículo 39, cuando se requiera internación, y en los supuestos de los incisos f), g), h) e i) del mismo artículo, y en toda situación en que la solución a la amenaza o violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por ley a los jueces competentes.

TITULO III

AUTORIDADES DE APLICACION (artículos 43 al 66)

CAPITULO I

Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia (artículos 43 al 61)

Creación y objetivo.

ARTÍCULO 43: Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia, cuyo objetivo es desarrollar políticas para la promoción y protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Funcionamiento.

ARTÍCULO 44: El Consejo Provincial se rige por las disposiciones contenidas en la presente. Su funcionamiento administrativo será regulado por el reglamento que sancione.

Sede.

ARTÍCULO 45: El Consejo Provincial tiene su sede en la ciudad de Ushuaia.

Integración.

ARTÍCULO 46: El Consejo Provincial se integra por:

Un (1) Presidente;

Consejeros:

Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo provincial, por la Secretaría de Acción Social, por la Secretaría de Salud, por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Seguridad;

dos (2) representantes del Poder Judicial por el Distrito Judicial Zona Sur y el Distrito Judicial Zona Norte;

un (1) Legislador, representante del Poder Legislativo provincial;

un (1) representante por cada municipio y comuna;

tres(3) representantes por las organizaciones no gubernamentales, uno (1) por cada municipio y comuna, cuyo objeto fuera la protección integral del niño, niña y adolescente.

Designaciones.

ARTÍCULO 47: El Presidente es el/la Secretario/a de Acción Social de la Provincia, debiendo en cuanto a los restantes integrantes respetarse los siguientes recaudos:

Los Consejeros representantes del Poder Ejecutivo, deben acreditar antecedentes calificables de experiencia en la temática de niñez, adolescencia y familia;

los Consejeros representantes del Poder Judicial son electos por las autoridades de dicho Poder;

el Consejero representante del Poder Legislativo es electo por la Cámara;

los Consejeros representantes de los municipios y comuna son elegidos por los respectivos ejecutivos locales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes; y

los Consejeros representantes de las organizaciones no gubernamentales, son elegidos por las mismas.

Funciones. Carácter honorario.

ARTÍCULO 48: Los integrantes del Consejo provincial acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial idoneidad en la temática.

Permanencia en la función.

ARTÍCULO 49: El Presidente y los Consejeros durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

Presidente. Funciones.

ARTÍCULO 50: Son funciones del Presidente:

Convocar y presidir las sesiones del Consejo;

ejercer la representación legal del Consejo;

presentar al Gobierno provincial los programas y proyectos que se pondrán en ejecución; y

proponer al Gobierno provincial las modificaciones de los recursos humanos y materiales que se requieran realizar en beneficio de brindar un servicio eficiente para la implementación de los programas y proyectos.

Consejeros. Funciones.

ARTÍCULO 51: Son funciones de los Consejeros:

Participar de todas las reuniones y sesiones del Consejo;

participar de la elaboración de las políticas que diseñe el Consejo;

realizar cualquier tipo de denuncia de incumplimiento de las funciones que desarrolle el Presidente, ante el Consejo u organismo competente; y

llevar adelante todas las funciones del Consejo conjuntamente con el Presidente.

Sesiones. Quórum.

ARTÍCULO 52: El Consejo sesionará con la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones serán tomadas por mayoría simple de miembros presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Integrantes. Remoción.

ARTÍCULO 53: Los miembros del Consejo serán removidos de sus funciones en los siguientes casos:

Inhabilidad para el desempeño de sus funciones;

inasistencia injustificada a la cantidad de tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas;

comisión de delitos en ejercicio de sus funciones;

comisión de delitos dolosos;

indignidad; y

toda otra razón que determine la reglamentación.

Funciones y atribuciones del Consejo provincial.

ARTÍCULO 54: Son funciones y atribuciones del Consejo provincial:

Dictar su reglamento de funcionamiento;

diseñar y coordinar políticas de protección integral de la niñez, adolescencia y familia en el ámbito provincial, atendiendo a los preceptos constitucionales vigentes, Tratados y Convenciones Internacionales en los que la Nación sea parte y a la presente Ley;

fiscalizar en el ámbito provincial la protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias;

celebrar convenios con instituciones gubernamentales y no gubernamentales para llevar adelante programas de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

celebrar acuerdos con el Poder Judicial de la Provincia con el objeto de delinear mecanismos de intervención que contemplen el Interés Superior del niño, niña, adolescente y sus familias en el marco de las leyes nacionales y provinciales vigentes;

supervisar directa o indirectamente los programas y proyectos en sus aspectos económicos y técnicos;

implementar y llevar adelante un sistema de registro e información estadística correspondiente a las diversas temáticas en las que interviene el Consejo;

realizar convenios con distintos organismos patagónicos de atención a la niñez y adolescencia;

promover la capacitación de técnicos y profesionales que se desempeñan en el Consejo y en los organismos de ejecución de las políticas referidas a la protección integral de los derechos de la infancia y adolescencia;

elaborar informes anuales que son elevados al Gobierno provincial y a la Legislatura provincial;

promover espacios de participación para niños, niñas y adolescentes con el objeto de fomentar el ejercicio pleno de la ciudadanía;

organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción; y

llevar un registro de las organizaciones no gubernamentales de Atención a la Niñez y Adolescencia.

Autoridad administrativa de aplicación.

ARTÍCULO 55: Será autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley, la Dirección de Minoridad y Familia o el organismo que la reemplace. Este organismo y los municipios y comuna que adhieran a la presente Ley, tendrán a su cargo, en forma coordinada con las organizaciones no gubernamentales, la ejecución de políticas de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.

Autoridad administrativa. Dirección.

ARTÍCULO 56: La Dirección de Minoridad y Familia está a cargo de un profesional o técnico seleccionado por el Ejecutivo provincial.

Autoridad administrativa. Personal.

ARTÍCULO 57: Para el debido cumplimiento de la presente y de las políticas públicas a implementar, la Dirección deberá contar con el personal profesional especializado, técnico y administrativo, adecuado a las necesidades que presenta la ejecución de programas y proyectos destinados a la protección integral de los derechos de niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Principios rectores del procedimiento administrativo de protección de derechos.

ARTÍCULO 58: En el procedimiento que la Dirección Provincial de Minoridad y Familia y, en su caso los organismos locales de Protección de Derechos, lleven a cabo para la protección integral de derechos del niño, la niña y el adolescente, en su forma de prevención, asistencia, promoción, protección o restablecimiento de derechos, frente a una amenaza o violación de los mismos, deben observarse bajo pena de nulidad, los siguientes principios rectores:

Derecho del niño, niña y adolescente a ser oído en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado;

garantizar la participación activa del niño, niña y adolescente y su familia en el procedimiento de protección integral de derechos;

garantizar que el niño, niña y adolescente sea asistido técnicamente por un abogado especializado en derechos del niño. En caso de que el niño, niña y adolescente no cuente con un abogado especializado que lo asista, el Estado debe proveerlo en forma gratuita;

garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño, niña, adolescente y su familia;

no podrán aplicarse medidas privativas de la libertad ambulatoria;

toda medida que se disponga tendrá como finalidad el mantenimiento de la vida del niño, niña y adolescente en el seno de su familia de origen, responsables, representantes, personas a las que adhiera afectivamente y, en última instancia familia extensa o sustituta; y

garantizar el derecho al recurso respecto de las decisiones que lo involucren.

Fondo especial.

ARTÍCULO 59: Créase el Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por:

Recursos provinciales que por Ley de Presupuesto se destinen al mismo;

recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales que reciba la Provincia a los fines de la presente;

los ingresos que resulten de la administración de sus recursos; y

donaciones, legados, subsidios y todo tipo de ingreso que hubiere de provenir de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, internacionales, nacionales, provinciales o municipales.

Destino del fondo.

ARTÍCULO 60: Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica, el Fondo se destinará a la implementación y ejecución de programas que garanticen la aplicación de las políticas públicas que se diseñan para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Programas.

ARTÍCULO 61: El Consejo Provincial y los organismos de ejecución de las políticas de protección integral de los derechos de la niñez, adolescencia y familia deberán, en forma coordinada con las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia, diseñar y ejecutar programas de prevención, asistencia, promoción, resguardo y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes, tales como:

Programas de asistencia: para satisfacer las necesidades de niños, niñas, adolescentes y sus familias que se encuentren en situación de pobreza;

programas de apoyo y orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;

programas de acogimiento familiar: para organizar el acogimiento de niños, niñas y adolescentes en familia ampliada o sustituta mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes dispongan incorporarse en el programa;

programas de hogares de convivencia transitoria: consistentes en lugares destinados a ofrecer en forma provisoria y urgente, alojamiento, alimentación, recreación, apoyo afectivo y psicológico y los demás cuidados que necesiten los niños, niñas y adolescentes que estén privados de su medio familiar, mientras se intenta la reunión con sus padres, responsables o representantes;

programas de tratamiento y rehabilitación: para atender a niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, explotación, malos tratos, abuso, discriminación, crueldad, negligencia, que tengan capacidades diferentes, padezcan enfermedades infecto-contagiosas, sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones;

programas de identificación: para atender a las necesidades de inscripción de niños, niñas y adolescentes en el Registro Provincial y obtener sus documentos de identidad;

programas de formación y capacitación: para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños, niñas y adolescentes;

programas de localización: para atender las necesidades de niños, niñas y adolescentes de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables, que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o se les haya violado su derecho a la identidad;

programas de asistencia técnico-jurídica: para asistir a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento que afecte sus intereses;

programas socio-educativos: para la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, impuestas a los adolescentes por infracción a la ley penal;

programas de promoción y defensa: para permitir que los niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y medios para defenderlos;

programas culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de valores autóctonos y de cultura universal;

programas de becas para estudio: programas de jardines maternales y de infantes de jornada completa; y

en los supuestos de los incisos c) y d), deberán evaluar mensualmente la ejecución de los programas respectivos.

CAPITULO II

Organizaciones No Gubernamentales (artículos 62 al 63)

Definición.

ARTÍCULO 62: A los efectos de la presente Ley se entenderá por organizaciones no gubernamentales a las organizaciones civiles vinculadas a la protección de la niñez, adolescencia y familia que:

Cuenten con personería jurídica;

en sus objetivos y acciones promuevan la defensa de los derechos de los niños, adolescentes y sus familias; y

desarrollen programas de estudio, investigación, prevención, promoción, atención y protección integral de los derechos de niños y adolescentes.

Fiscalización.

ARTÍCULO 63: Las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la protección de la niñez, adolescencia y familia, están sujetas al control del Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia y de la autoridad administrativa de aplicación de la presente, las que podrán aplicar las sanciones que se establezcan por reglamentación.

CAPITULO III

Oficinas de Defensa de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes(artículos 64 al 66)

Creación.

ARTÍCULO 64: Créanse en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, las oficinas de Defensa de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dependientes de la autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley.

Integración.

ARTÍCULO 65: Las oficinas de Defensa de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes se integran por un equipo técnico, compuesto como mínimo por:

Un/a trabajador/a social;

un/a psicólogo/a; y

un/a abogado/a.

Cada oficina contará con el apoyo administrativo que fuere necesario.

Funciones de las oficinas.

ARTÍCULO 66: Son funciones de las oficinas de Defensa de Derechos:

Difundir los principios emanados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes;

recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal, con relación a los derechos contemplados en la presente Ley y, canalizarlos a través de los organismos competentes;

utilizar modalidades alternativas a la intervención judicial, para la resolución de conflictos;

otorgar patrocinio jurídico gratuito a niños, niñas y adolescentes y a miembros de su grupo familiar;

interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños, niñas y adolescentes como así también aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados en la presente Ley;

conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;

brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que los niños, niñas y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;

llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las distintas problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;

recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido en la presente;

informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas, debiendo las autoridades receptoras comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;

formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación; y

proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

PARTE TERCERA

Disposiciones Finales y Transitorias (artículos 67 al 72)

Derogación.

ARTÍCULO 67: Derógase la Ley provincial Nº 20 y su modificatoria Ley provincial Nº 165. Deroga a: Ley 20 de Tierra del Fuego Ley 165 de Tierra del Fuego.

Inaplicabilidad.

ARTÍCULO 68: No serán de aplicación respecto de los menores de veintiún (21) años los artículos Nº 262, 264, 265 y 266 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego.

Aplicabilidad del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 69: Hasta tanto se sancione una ley de procedimiento penal juvenil, será aplicable el Código Procesal Penal de la Provincia en todo lo que no se contraponga a esta Ley.

Publicación.

ARTÍCULO 70: La presente Ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Resolución Nº 45/118 de la Asamblea General) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución Nº 45/112 de la Asamblea General – Directrices de Riad).

Invitación a los municipios.

ARTÍCULO 71: Invítase a los municipios a adherirse a los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 72: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Sancionada: 28/11/2000

Publicada: 02/07/2001