Provincia de SANTA CRUZ Tribunal Superior de Justicia |
LEY 2.466 Protección Contra la Violencia Familiar -Denuncias (arts. 1 y 2º de la ley Nacional 24.417)- Procedimiento.
Sanción: 26 de junio 1.997.-
Promulgación: 21 julio 1.997.-
Publicación: B.O. 29/7/97
Citas legales: ley nac. 24.417: LV-A, 9; ley 1418 (Procedimiento Civil y Comercial): LV-C, 4331.
Art. 1º – Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24.417 deberán concretarse ante el juez con competencia en asuntos de familia del lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de justicia.
Art. 2º – El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.
Art. 3º – El juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública.
En las audiencias el juez ordenará en forma inmediata que la presunta víctima sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo exigiere.
Art. 4º – El juez, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares;
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo, interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el proceso sumarísimo.
Art. 5º – Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3) días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince (15) días. El juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días a la fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas al debate.
Si por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminase en dicha audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción. Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.
Art. 6º – Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Art. 7º – Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el juez dictará sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el agresor.
Al dictar sentencia el juez podrá adoptar las medidas previstas en el art. 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo sólo se otorgará cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.
Art. 8º – Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento familiar.
Art. 9º – De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de Familia del Ministerio de Asuntos sociales a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Art. 10º – El juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación, alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el maltrato causó.
Art. 11º – Cuando el juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de hechos que puedan configurar “prima facie” un delito de acción pública deberá pasar los antecedentes a la justicia penal.
Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor o guardador.
Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.
Art. 12º – En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que correspondan.
Art. 13º – Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por cédula y se cumplirán en el día.
En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso sumarísimo.
Art. 14º – Comuníquese.