Código Procesal de Menores de la Provincia de Santa Fe -Ley N° 11452-
Fecha sanción: 29/11/1996
Fecha promulgación: 20/12/1996
Fecha publicación: 8/1/1997
N° de boletín oficial: 20842
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y
CÓDIGO PROCESAL DE MENORES
TÍTULO ÚNICO
JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 1°.- Especificidad. El poder jurisdiccional en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores, de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones de este Código.-
ARTÍCULO 2°.- Su ejercicio. El Patronato estatal de menores, es ejercido por los jueces de menores en coordinación con el Ministerio Público de Menores y con los órganos administrativos correspondientes.-
ARTÍCULO 3°.- Aplicación. Se considerará menor a los así declarados por las leyes sustantivas. En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presume menor, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.-
ARTÍCULO 4°.- Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia.-
La carencia de recursos materiales no constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica del menor.-
TÍTULO I COMPETENCIA
CAPÍTULO I COMPETENCIA MATERIAL
ARTÍCULO 5°.- Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter de excepcionalidad, ejercen su competencia:
1) En el orden civil: en relación a los menores de edad en estado de abandono, resolviendo su situación jurídica conforme lo establecen las leyes sustantivas.-
2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.-
También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad.-
En ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.-
CAPÍTULO II
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTÍCULO 6°.- Su determinación – Será competente:
1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera actuación judicial.-
2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.-
CAPÍTULO III
UNIFICACIÓN DE MEDIDAS TUTELARES
ARTÍCULO 7°.- Principio general. – En materia de menores en caso de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.-
ARTÍCULO 8°.- Causas con menor punible. – Si un menor punible se encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).-
CAPÍTULO IV
CONEXIDAD Y ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare más de una causa en el orden civil, deberán tramitarse ante un mismo juez.-
ARTÍCULO 10°.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de un delito, deberá intervenir un mismo juez.-
ARTÍCULO 11°.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.-
ARTÍCULO 12°.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:
1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre ellos;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.-
ARTÍCULO 13°.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles.-
Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de
ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez,
dándose la conexión a través del menor punible.-
ARTÍCULO 14°.- Juez competente y procedencia de acumulación.-
1) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 9, el juez de la causa
más antigua y procede la acumulación. Este principio se aplica también en las causas
que refieren a hermanos o medio hermanos convivientes;
2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa
civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de
intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso
de haber otros menores imputados en la causa;
3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya
prevenido y procede la acumulación.-
Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación
sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con
los otros menores.-
4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez
que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.-
4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).-
a) el juez de la causa del delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más
antigua;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.-
Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez
que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.-
5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través
del menor punible e interviene el juez que previno.-
Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero
si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese
menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de
unificar la medida tutelar que correspondiera.-
6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de
competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.-
ARTÍCULO 15°.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible.
Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la acumulación
procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio
de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.-
ARTÍCULO 16°.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de
responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión una vez
dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez de la
nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez de la anterior, remitiéndose la
causa a fin de unificar la medida tutelar aunque no proceda la acumulación.-
CAPÍTULO V
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
ARTÍCULO 17°.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la expresión
de causa en materia de menores.-
ARTÍCULO 18°.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales y
en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia respectiva.-
CAPÍTULO VI
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 19°.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la
Cámara de Apelación con competencia en Menores.-
ARTÍCULO 20°.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de
aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal
según corresponda.-
CAPÍTULO II
DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES
Sección Primera
Secretaría Civil
ARTÍCULO 21°.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas relativas a
la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).-
Sección Segunda
Secretaría Penal
ARTÍCULO 22°.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas relativas
a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).-
Sección Tercera
Secretaría Social
ARTÍCULO 23°.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en las
causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios tendientes a
conocer la personalidad del menor y las condiciones socio-familiares que le conciernen
a los fines del diagnóstico psico-social de la situación del menor.-
A través de esta Secretaría se efectivizarán las medidas tutelares que establece la
presente Ley.-
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24°.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las
disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se oponga a la
letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos Procesal Civil y
Comercial y Procesal Penal según corresponda.-
ARTÍCULO 25°.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor comprendido en
la esfera de su competencia;
2) Por denuncia;
3) A instancia de parte.-
ARTÍCULO 26°.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las
actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces disponer sin
recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago
de sellado con carácter previo a toda resolución.-
ARTÍCULO 27°.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que se
inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.-
ARTÍCULO 28°.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los
documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En caso de
duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.-
ARTÍCULO 29°.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar
conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores
si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.-
ARTÍCULO 30°.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante la
justicia de menores será con asistencia letrada.-
ARTÍCULO 31°.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la asistencia a las
audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las personas que, mediando
razón justificada, resulte conveniente a la situación del menor.-
ARTÍCULO 32°.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas.-
La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor y
cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.-
ARTÍCULO 33°.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de
competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no se
conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren
identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios masivos de
comunicación de la zona.-
ARTÍCULO 34°.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a la
competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial, aquél
deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.-
ARTÍCULO 35°.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o provisorias
que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:
1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus
padres, tutor o guardadores;
2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del
menor;
3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o permanencia
obligada en su domicilio por el término que el juez determine;
4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;
5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.-
ARTÍCULO 36°.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores
obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor, confiriendo a quien
la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.-
ARTÍCULO 37°.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se ejercerá
un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de guardas con fines de
adopción o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que el juez de menores
fije para la acreditación del inicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción
competente, el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.-
ARTÍCULO 38°.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo
ante el Juez.-
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL
ARTÍCULO 39°.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la
actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y 2) de la
presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por decreto fundado y
podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando la investigación
correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes, estudios o informes que
según el caso correspondan, dando intervención a tal fin a la Secretaría Social.-
ARTÍCULO 40°.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la actividad
jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra dicha medida sólo se podrá
interponer recurso de reposición.-
ARTÍCULO 41°.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace referencia el
Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse en un plazo de diez días
a contar desde la primera actuación.-
ARTÍCULO 42°.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la investigación,
el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede convocar a los padres, tutor o
guardadores, parientes interesados o cualquier otra persona, a fin de ser escuchados para
una mejor comprensión de la situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso
alguno.-
ARTÍCULO 43°.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los
padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su caso.-
ARTÍCULO 44°.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones obtenidas, se
escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de inmediato o en un plazo
máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:
1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la intervención o
hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al ejercicio del patronato
declarándose el cese de la intervención, quedando el menor bajo la responsabilidad de
quienes legalmente corresponda.-
2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada, podrá:
a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que rigen la
materia;
b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas
enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a prueba
por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en cuanto a su
ofrecimiento.-
ARTÍCULO 45°.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el Artículo
44, inc. 2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de Menores, podrán interponer
recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo establecido en el Artículo 44, inc.2),
apartado b), procederá previamente el de reposición.-
ARTÍCULO 46°.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de concluir
el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán solicitar, previa
fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la ampliación del mismo, el que
nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la intervención del juzgado.-
ARTÍCULO 47°.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las
circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.-
ARTÍCULO 48°.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia
dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la sentencia, las partes
y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de apelación.-
ARTÍCULO 49°.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados
conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de parte
interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba respectiva.-
ARTÍCULO 50°.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se sustanciará
en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 42 de la presente Ley.-
ARTÍCULO 51°.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una
audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones pertinentes, siendo
de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este cuerpo legal.-
ARTÍCULO 52°.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere el
Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere controversia,
resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos procederá también el recurso
de reposición.-
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN LO PENAL
Sección Primera
Función Policial
ARTÍCULO 53°.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento de
su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden otras leyes, se
regirá en materia de menores, por las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 54°.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento de
un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de
menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores.-
Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de
Menores.-
Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o
guardadores en el término de dos horas.-
ARTÍCULO 55°.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las
diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho, determinar sus
responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin:
1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo efecto de
orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;
2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y diligencias que
se practiquen;
3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el
presente Capítulo, Sección Tercera.-
ARTÍCULO 56°.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en el
plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial, salvo que se
haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la investigación debe ser elevada
en un plazo máximo de 48 horas.-
Sección Segunda
Del Menor No Punible
ARTÍCULO 57°.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones
prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en el
supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en
este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.-
ARTÍCULO 58°.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere
razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o se remitirá
la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo dispuesto en la
Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se notificará al Asesor de Menores.-
ARTÍCULO 59°.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con las
partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.-
Sub-Sección Segunda
Mediación
ARTÍCULO 60°.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la
causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.-
ARTÍCULO 61°.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de
menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran las
siguientes condiciones:
1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el hecho;
2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;
3) Que la víctima sea persona física identificable.-
ARTÍCULO 62°.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:
1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;
2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes podrán
tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98 de la presente
Ley.-
ARTÍCULO 63°.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:
1) conciliar los intereses de las partes;
2) reparar el daño causado;
3) lograr la pacificación social.-
ARTÍCULO 64°.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción de
la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del mediador.-
ARTÍCULO 65°.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de
Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente al
juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.-
ARTÍCULO 66°.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se efectiviza
la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el término de tres días
a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de homologación, el funcionario
mediador lo comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.-
ARTÍCULO 67°.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde a
la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente fijada
dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la
misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término de 24 horas.-
ARTÍCULO 68°.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las partes
hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable, se procederá al
archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado que
se encontraban al momento de su remisión.-
Sección Tercera
Del Menor Punible
ARTÍCULO 69°.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado como
autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer los derechos
que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en función de
la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere privado de su libertad, podrá formular
sus requerimientos ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará
inmediatamente al juzgado interviniente.-
ARTÍCULO 70°.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código
establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para
individualizarla;
2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente
corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime
conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse de
declarar sin que ello signifique presunción en su contra.-
ARTÍCULO 71°.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o cualquier
medida que implique privación de la libertad se utilizarán como último recurso y
durante el período más breve que proceda. Si por las modalidades del hecho y/o la
personalidad del menor resultaren necesarias, se cumplirán en establecimientos
especiales.-
ARTÍCULO 72°.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea
aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las comunicaciones
que debe realizar, le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto, bajo
sanción de nulidad, los derechos que este Código le acuerda:
1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica oficial;
2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar declaración o
realizar un acto que requiera su presencia;
3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o solicitar
ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;
4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los hechos;
5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.-
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose
constancia fehaciente de su entrega.-
ARTÍCULO 73°.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores y
mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble investigación
instructoria.-
ARTÍCULO 74°.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del menor,
se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración indagatoria en el
término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince días de
recibida la causa por el órgano jurisdiccional.-
ARTÍCULO 75°.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo sanción
de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el Asesor de
Menores.-
ARTÍCULO 76°.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las
examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al Fiscal, al
defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se
cumplan las formalidades previstas para el acto, y además encauzando el interrogatorio
a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio-familiares del menor.-
ARTÍCULO 77°.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir y
defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta personalmente o
solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad, desde el
momento en que fuera detenido.-
ARTÍCULO 78°.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su
defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación
respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.-
ARTÍCULO 79°.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de
indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:
1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la causa;
2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del Artículo
35 durante el tiempo que dure la investigación;
3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le competen.-
ARTÍCULO 80°.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2), sólo
procede el recurso de revocatoria.-
ARTÍCULO 81°.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el
Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la enunciada
en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a contar desde el
momento de la indagatoria.-
ARTÍCULO 82°.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho plazo
y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez, dentro de los
tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el menor.-
ARTÍCULO 83°.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de
apelación.-
ARTÍCULO 84°.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del recurso
previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con intervención del
Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de
sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá ningún recurso.-
ARTÍCULO 85°.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes si el
juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por el término de diez
días.-
ARTÍCULO 86°.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el sobreseimiento o
formulando requisitoria de elevación a juicio.-
ARTÍCULO 87°.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el
sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al defensor
del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la situación definitiva del
menor.-
ARTÍCULO 88°.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados
sucesivos, se dictará la providencia de autos.-
ARTÍCULO 89°.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del plazo
de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar,
procederá el recurso de apelación.-
ARTÍCULO 90°.- Requisitoria de elevación a juicio – Traslados.- Si el Fiscal formulara
requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la defensa por el término de
diez días.-
ARTÍCULO 91°.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian
expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se dictará
la providencia de autos.-
ARTÍCULO 92°.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez pronunciará
sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si correspondiera.-
ARTÍCULO 93°.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de
apelación.-
ARTÍCULO 94°.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las partes
podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de
veinte días.-
ARTÍCULO 95°.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de
audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus representantes
legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. En la
audiencia:
1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;
2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;
3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.-
4) El Asesor de Menores dictaminará.-
ARTÍCULO 96°.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de
realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a las
normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal del menor y su
tratamiento tutelar, si correspondiere.-
ARTÍCULO 97°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de
apelación.-
ARTÍCULO 98°.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán disponer
las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:
1) Llamado de atención y/o advertencia;
2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o
privado;
3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia
familiar;
4) Libertad vigilada;
5) Toda otra medida que beneficie al menor.-
ARTÍCULO 99°.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de
tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el mismo se
agregarán los informes pertinentes.-
ARTÍCULO 100°.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de
tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el término
de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para que se expidan
acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la necesidad o no de imponer una
sanción penal.-
ARTÍCULO 101°.- Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el último
escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.-
ARTÍCULO 102°.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar de la
fecha de audiencia, se dictará sentencia.-
ARTÍCULO 103°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de
apelación.-
ARTÍCULO 104°.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de
menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados de
conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le imputan al
menor.-
La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el menor en su
personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o educacional, o, en las
razones que considere el juez beneficiosas o contribuyentes a la rehabilitación del
menor.-
Sub-Sección Tercera
Conciliación
ARTÍCULO 105°.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la
responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores o
del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación sobre la medida
tutelar.-
ARTÍCULO 106°.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez días,
pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.-
ARTÍCULO 107°.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor
responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la víctima, sus
representantes legales, quienes revistan el carácter de damnificados por el hecho y
cualquier otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la medida.-
ARTÍCULO 108°.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro del
plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.-
ARTÍCULO 109°.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de
apelación.-
ARTÍCULO 110°.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de aplicación
lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.-
TÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 111°.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, les compete:
a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;
b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos veces al
año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección serán designadas
por el presidente de la Cámara;
c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar campañas
permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que
motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento de la institución familiar y
a la formación integral del menor.-
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 112°.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de su
conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará intervención
al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.-
ARTÍCULO 113°.- Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y
directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo sanción de
nulidad.-
CAPÍTULO I
COMO TRIBUNAL DE ALZADA
ARTÍCULO 114°.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara
resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados:
1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado defensor si lo
tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y el Asesor de Menores;
2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes legales o
guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.-
ARTÍCULO 115°.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la
audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa.-
Si el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.-
ARTÍCULO 116°.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará aún
cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para mejor
proveer, se dictará sentencia en la misma.-
ARTÍCULO 117°.- No concurrencia del apelante sin causa justificada.- La no
concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido el recurso
sin más trámite.-
ARTÍCULO 118°.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del
Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor. En cuyo
caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días
siguientes, en la que se resolverá definitivamente.-
ARTÍCULO 119°.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del Artículo
anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al Procurador
General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al organismo
administrativo del que dependa, a los fines de las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder.-
ARTÍCULO 120°.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se procederá
como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no concurriera con
causa justificada.-
ARTÍCULO 121°.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la sentencia
definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores inmediatamente.-
CAPÍTULO II
COMO TRIBUNAL ORDINARIO
ARTÍCULO 122°.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente
el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres días de
recepcionado el acuerdo.-
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 123°.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de
recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que
tuviera un interés directo en la supresión, revocación o reforma de la resolución.-
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de
ellas.-
ARTÍCULO 124°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier
resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este código.-
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su defensor, el Asesor
de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se
les notifique la resolución.-
ARTÍCULO 125°.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran
emitido con anterioridad.-
ARTÍCULO 126°.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con
efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en cuyo
caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.-
ARTÍCULO 127°.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al tribunal
de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios.-
Sin embargo cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la
limitación precedente.-
Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su
perjuicio.
ARTÍCULO 128°.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté
modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y Código
Procesal Civil y Comercial respectivamente.-
LIBRO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 129°.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se
resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y principios
generales del derecho.-
ARTÍCULO 130°.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a partir de
su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la marcha de las
mismas.-
En las causas pendientes que no se ajusten a la competencia establecida en la presente
Ley, el juzgado de menores cesará su intervención si con ello no se afecta el interés
superior del menor.-
ARTÍCULO 131°.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de
Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las
disposiciones de esta Ley.-
ARTÍCULO 132°.- Derógase la Ley Nº 3460 y el Artículo 2 de la Ley Nº 11097.-
ARTÍCULO 133°.- Créanse las Fiscalías de Menores.-
MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LEY 10.160 (t.o. por Dto. 3012/93)
CAPÍTULO I
SUSTITUCIONES
ARTÍCULO 134°.- Sustitúyense los Artículos 42, 50, 100, 125, 146 y 160 de la Ley Nº
10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93) por los textos siguientes:
“Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 32, cada Cámara es alzada de
los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, que se
interpone dentro del plazo de diez días contra sus sentencias definitivas, o con fuerza de
tales, que han incurrido en:
1) Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del
litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no
medie consentimiento del impugnante;
2) Apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando
el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que
adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de
pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones
contradictorias entre sí;
3) Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;
4) Apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya
dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, lo
cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el
plazo adicional de veinte días posteriores, que el Tribunal Colegiado concederá ante el
solo pedimento de la parte;
5) Desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de la
litispendencia o de la cosa juzgada”.-
“Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de
los jueces de circuito, en lo relativo a materia laboral”.-
“Artículo 100.- Los jueces de menores ejercen su competencia en materia de menores
con exclusión de cualquier otra autoridad”.-
“Artículo 125.-El Ministerio Público está integrado por:
1) El procurador general de la Corte Suprema;
2) Los fiscales de la Cámara de Apelación;
3) Los defensores generales de las Cámaras de Apelación;
4) Los fiscales;
5) Los defensores generales;
6) Los asesores de menores;
7) Los fiscales de menores.”
“Artículo 146.- Les compete:
1) Intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la
defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés
superior, conforme a derecho;
2) Requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y
efectuando los reclamos que correspondan;
3) En todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus
representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4) Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario
para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o
institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y
también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y
las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la Asesoría aportando elementos de
interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta
sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6) Velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente
observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de
competencia;
7) Asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores,
en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;
8) Inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos
o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores
si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las actuaciones
correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;
9) Informar por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera
de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10) Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de
menores:
a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la mas completa asistencia del menor sujeto
de este cuerpo legal;
b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b.1) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y
fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en
coordinación con la Cámara de Apelación;
b.2) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
c) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.-
11) Cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema y el Procurador
General”.-
“Artículo 160.- Sin perjuicio de los deberes que determine la Corte Suprema,
individualmente a cada integrante le compete:
Oficinas Médico Forenses:
1) Practicar exámenes, reconocimientos, experimentos y análisis;
2) Producir informes periciales;
3) Asistir a los actos judiciales que sea menester;
4) Suplir a los médicos de policía en caso necesario.-
Oficinas de Reconocimiento Médico Judicial:
1) Practicar exámenes y reconocimientos médicos, individualmente o en junta médica,
en todo lo atinente al control de ausentismo, licencias por enfermedad y asuntos
referentes a la medicina del trabajo, dentro de todo el personal judicial;
2) Producir informes periciales.-
Son funcionarios y peritos médicos de la Corte Suprema en sus funciones de
superintendencia, dependen directamente de la misma quien determina los horarios,
incompatibilidades y dedicación temporal.-
Todos actúan siempre a requerimiento de los magistrados y cumplen el horario que
determine la Corte Suprema y que no será inferior a cuatro horas de atención de
oficina.-
Para los supuestos en que la actuación de los integrantes de la oficina sea en casos en
que se procura determinar la presunta mala praxis, impericia o negligencia de
profesionales del arte de curar, o responsabilidad de establecimientos asistenciales o
sanatoriales, la Junta Médica Forense se integrará con un miembro del Distrito Judicial
donde se radica la causa o el trámite y los restantes serán del otro Distrito Judicial que
contempla el art. 157″.-
CAPÍTULO II
INCORPORACIONES
ARTÍCULO 135°.- Incorpórase como Artículo 101 bis en el Capítulo XI, Título V del
Libro I de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el
siguiente:
“Facultades Propias Artículo 101 bis.- Además de las que les corresponden, los jueces
de menores pueden requerir en sus jurisdicciones:
1) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto
de este cuerpo legal;
2) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
a) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y el
fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en
coordinación con la Cámara de Apelación;
b) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
3) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor”.-
ARTÍCULO 136°.- Incorpóranse como Capítulo VIII del Título I del Libro II de la Ley
Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial – (t.o. por Dto. 3012/93), los siguientes:
“CAPITULO VIII -DE LOS FISCALES DE MENORES:
a) Requisitos
Artículo 1.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser
fiscal.-
b) Asiento
Artículo 2.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 14.-
c) Reemplazo
Artículo 3.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se
suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario y por orden de
número, por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de la lista de
conjueces designados por sorteo realizado en acto público y notificado a las partes.-
d) Atribuciones y deberes
Artículo 4.- Les compete:
1) Ejercitar la acción pública, promoviendo la investigación de los hechos sancionados
por la ley penal imputados a menores en su asiento territorial y que lleguen a su
conocimiento por cualquier medio, solicitando las medidas que se consideren
necesarias, sea ante los jueces o cualquier otra autoridad;
2) Requerir las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos penales
deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan;
3) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias
penales y restricciones a la libertad personal;
4) Entrevistar, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes en la investigación
sumarial, al menor imputado, a la víctima, a los damnificados por el hecho y a
cualquier otra persona que pueda aportar elementos para el ejercicio de la acción penal;
5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía aportando alguno de los
elementos a que refiere el inciso anterior, reservando el escrito presentado por el
compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento es verbal,
correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la
pertinencia del aporte;
6) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario
para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o
institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y
solicitar de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las
actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos
pertinentes;
7) Velar para que el orden legal en materia de competencias sea estrictamente
observado y dictaminar en las cuestiones de competencias derivadas de las relaciones
jurisdiccionales;
8) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos
de protección de menores, denunciando a sus infractores ante el fiscal que corresponda;
9) Inspeccionar, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares públicos donde se
alojan menores bajo el patronato con causas penales, informando a los jueces de
menores si la situación requiere de su intervención y a la fiscalía de cámara;
10) Cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema, el Procurador
General y la Fiscalía de Cámara.”.-
ARTÍCULO 137°.- Incorpórase como Artículo 168 bis del Capítulo I, Título IV, Libro
II de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:
“Artículo 168 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, al secretario
social del fuero de menores, le compete:
1) Coordinar la tarea que se le derive conforme a lo que establece el Artículo 23 del
Código Procesal de Menores;
2) Llevar el registro de lugares públicos, privados o mixtos que alberguen a menores.-
Constará en él, las características del lugar, de los menores y cualquier otro dato que
resulte de interés;
3) Organizar en el turno correspondiente el fichero archivo único donde estén inscriptos
todos los menores que tengan causas iniciadas;
4) Designar a los delegados que intervendrán en las medidas tutelares, coordinando la
tarea de acuerdo al reglamento dictado a tal fin”.-
ARTÍCULO 138°.- Incorpórase como Título IV bis del Libro II de la Ley Nº 10160 –
Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), lo siguiente:
“TITULO IV BIS – ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENORES:
Artículo 1.- Los juzgados de menores se integran con tres Secretarías:
a) Secretaría Civil.
b) Secretaría Penal.
c) Secretaría Social.
Artículo 2.- Cada Secretaría está a cargo de un secretario de primera instancia de distrito
y contará con la dotación del personal adecuado al procedimiento que aquí se establece.-
Los funcionarios y el personal están comprendidos dentro de las previsiones contenidas
en la presente Ley.-
Artículo 3.- En la Secretaría Social funcionará un equipo técnico interdisciplinario.-
Artículo 4.- El equipo, que será de actuación exclusiva ante el fuero de menores, se
integra mínimamente con un médico especialista en psiquiatría infanto juvenil, un
psicólogo, un psicopedagogo; trabajadores sociales y aquellos profesionales que se
consideren necesarios.-
Entiéndese por trabajadores sociales a todos los profesionales con título de asistente
social o su equivalente en la carrera respectiva conforme a la legislación vigente.-
Artículo 5.- La función de Delegados a la que refiere el inc. 4) del Artículo 168 bis,
corresponde prioritariamente a los trabajadores sociales que integran la Secretaría
Social.-
Los jueces comunales y los de primera instancia de circuito son considerados, a los
efectos de esta Ley y con las mismas características, como delegados naturales de la
justicia de menores y en tal carácter puede exigírseles el cumplimiento de las medidas
que se les encomienden.-
Subsidiariamente puede designarse como tales a personas ajenas al Poder Judicial que
se consideren idóneas para dicha función. Su designación constituye una carga pública y
será ejercida gratuitamente.-
Artículo 6.- De los trabajadores sociales: A cada uno les compete:
1) Realizar los informes sociales que se requieran. Si de los mismos resultare la
necesidad de ayuda o apoyo, promoverá la vinculación con quien o quienes, en el
ámbito en el que se desenvuelve el menor, estén relacionados con éste y/o su grupo
familiar;
2) Realizar controles con la modalidad y por el tiempo que les sea indicado, debiendo
sugerir los cambios que requiera la evolución del caso;
3) Intervenir como Delegados en las medidas tutelares, cuando sean designados;
4) Interactuar con profesionales de las distintas áreas cuando se requiere su valoración
conjunta;
5) Actuar conjuntamente con los servicios sociales de otras dependencias cuando se le
solicite.-
Artículo 7.- De los otros profesionales que integran la Secretaría Social.-
Individualmente les compete:
1) Diagnosticar de acuerdo a su especialidad sugiriendo alternativas de solución en lo
que se refiere al menor individualmente y/o en relación a su vinculación familiar y
social, elevando los informes dentro del plazo solicitado;
2) Asistir a determinados actos de procedimiento cuando así lo disponga el juez;
3) Visitar los lugares donde se alojan menores a los fines de informar sobre aspectos de
su competencia, siempre que le sea solicitado;
4) Expedirse en forma conjunta cuando, de oficio o por requerimiento de parte, se
solicite la intervención de todos o determinados integrantes del equipo, de uno o más
juzgado de menores;
5) Realizar toda tarea afín a su especialidad cuando le sea solicitado.-
Artículo 8.- Reemplazo: en caso de excusación, ausencia, licencia o vacancia se suplen
automáticamente entre sí en cada especialidad y por orden de turno de cada juzgado.-
ARTÍCULO 139°.- Incorpórase como Artículo 207 bis del Título I, Libro III de la Ley
Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:
“Artículo 207 bis.- El juez de menores podrá solicitar la separación del personal
asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado para el desempeño de sus
tareas, sea por incapacidad o negligencia”.-
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMUNES
ARTÍCULO 140°.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos
incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que
corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha de
realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley.-
ARTÍCULO 141°.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores, tendrán
competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio
de sus salas.-
ARTÍCULO 142°.- Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los
Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.-
ARTÍCULO 143°.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de
Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las funciones que
para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-
ARTÍCULO 144°.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el menor
o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación promiscua.-
ARTÍCULO 145°.- Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 11.097.-
ARTÍCULO 146°.- Presupuesto.- El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 147°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis.-
Proc. RUBEN GABRIEL MEHAUOD
Presidente
Cámara de Diputados
DUILIO O. PIGNATA
Vicepresidente 1° Provisional
Cámara de Senadores
C.P.N. ALDO LUIS FREGONA
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr. ROBERTO E. CAMPANELLA
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores