Constitución de la Provincia de Santa Cruz

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Preámbulo

Nos, los representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente, invocando el auxilio y

protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Provincia de

Santa Cruz.

SECCION PRIMERA

Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

Artículo 1°.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho le corresponden, es parte

indestructible e inseparable de la Nación Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que

en su conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no

delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma representativa y republicana.

Artículo 2° – El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río Gallegos que se declara capital de la

Provincia.

Artículo 3° – Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz gozarán en ella de los derechos y

garantías que la Constitución Nacional otorga, los que serán asegurados por los poderes provinciales.

Artículo 4° – La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto

alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas,

jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.

Artículo 5° – No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial,

que las que surjan de esta Constitución y las que se funden en sentencia judicial.

Artículo 6° – En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta

Constitución ni de la Nacional, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas. En

caso de Intervención Federal, los actos practicados por el lnterventor serán válidos si hubieren sido

realizados conforme a esta Constitución y Leyes de la Provincia.

Artículo 7° – El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, en

la forma establecida por esta Constitución, pero conserva los derechos de reunión pacífica y de

petición individual o colectiva.

Artículo 8° – La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución

expresamente, o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importan denegación de los demás

que deriven de la condición natural del hombre, de la forma democrática de gobierno y de la justicia

social.

Artículo 9° – Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los

derechos y deberes de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la

propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante sentencia fundada en

ley, aplicada por Juez competente.

Artículo 10° – Queda prohibida toda forma de explotación de las personas, que atente contra la

dignidad humana.

Artículo 11° – No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la libertad de palabra hablada

o escrita. No existirá censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa

comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones por todos los medios orales y

escritos o por aparatos visuales o auditivos.

Artículo 12° – Una ley establecerá penas para los delitos de prensa cometidos por los medios

mencionados en el artículo anterior y reprimirá las publicaciones que afecten la moral o las buenas

costumbres. Tales delitos nunca se considerarán flagrantes. El proceso tendrá lugar ante los Tribunales

Ordinarios y durante su sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones ni secuestrarse las

imprentas, útiles, materiales, herramientas o maquinarias usadas para la impresión y difusión.

Artículo 13° – Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las informaciones o referencias

susceptibles de afectarlo personalmente, en forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho

tal referencia o información. Una ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Artículo 14° – Una ley determinará la forma en que el Gobierno concurrirá materialmente a la difusión

por la prensa de las ideas de los Partidos Políticos.

Artículo 15° – Los Jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la Constitución Nacional y

ésta, y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal, arbitrará a ese efecto trámites breves.

Artículo 16° – Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá ocurrir por sí o por terceros al

Juez más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo que ha sido

preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo mande poner inmediatamente en

libertad o lo someta, en su caso, a Juez competente.

Artículo 17° – Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios, derechos o garantías que esta

Constitución consagra, no podrán ser aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales leyes,

decretos u órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil para pedir indemnización por los

perjuicios que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario o mandatario que los hubiera

dictado, autorizado o ejecutado.

Artículo 18° – Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de

carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba

ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber,

puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el Tribunal, previa comprobación sumaria

de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un

mandamiento de ejecución.

Artículo 19° – El proceso penal será público y oral. La manifestación de culpabilidad prestada por un

detenido ante la policía no tendrá el carácter probatorio de la confesión.

Artículo 20° – Si las leyes penales de la Nación establecieron la pena de muerte para delitos comunes,

no podrá imponerse en el territorio de la Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros del

Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 21° – Nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto

alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos terminados con sentencia ejecutoriada.

Artículo 22° – En causa criminal nadie será obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes

consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo.

Artículo 23° – Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de la causa de

su detención. Dentro del mismo plazo deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose al detenido a

su disposición. La incomunicación absoluta no podrá durar más de tres días.

Artículo 24° – Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia firme no hayan sido

declarados culpables.

Artículo 25° – Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que diera caución juratoria, o

fianza suficiente, en los casos y condiciones que determine la ley atendiendo el delito cometido y sus

circunstancias.

Artículo 26° – Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su domicilio sin orden escrita del Juez

competente, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 27° – Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá exigir y conservar en su

poder la orden de que habla el artículo anterior, so pena de hacerse responsable de una prisión

indebida.

Artículo 28° – Las cárceles de la Provincia serán establecimientos de readaptación social y no podrá

tomarse medida alguna que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar los presos más allá de lo

que su seguridad exija.

Artículo 29° – Una ley establecerá indemnización para quienes habiendo estado detenidos por más de

sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.

Artículo 30° – De la aplicación de torturas o vejámenes, cualquiera fuere la causa o lugar, serán

responsables tanto los funcionarios que los autoricen como los empleados que los infieran, y quedarán

ambos destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 31° – Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sin autorización legal sus

funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo lo

que cualquiera de ellos obrase en nombre de otro, salvo los casos previstos por esta Constitución.

Artículo 32° – La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos.

quedando expresamente prohibido exigir para ello afiliación política alguna. Ningún empleado de la

Provincia o de las Municipalidades, con más de seis meses de servicio, podrá ser separado de su cargo

mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas o mentales y su contracción eficiente a la

misión encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hayan previsto

por esta Constitución o las leyes, normas especiales. En cualquier caso en que fueran dados de baja sin

reunirse los recaudos previstos en esta Constitución, podrán demandar judicialmente la reposición en

el cargo o la indemnización que la ley determine.

Artículo 33° – Una ley reglamentará la garantía del artículo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo sobre Tribunal Disciplinario, y asegurará el sueldo y salario mínimo para los empleados

públicos.

Artículo 34° – No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario de los

poderes públicos, por servicios hechos o encargados en el ejercicio de sus funciones o por comisiones

especiales.

Artículo 35° – Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputen delitos

cometidos en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de

destitución, y gozará del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 36° – La Provincia y los Municipios pueden ser demandados ante los Jueces Ordinarios sin

autorización de la Cámara y sin que Puedan gozar en el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas

no podrán ser objeto de medidas cautelares preventivas. Por Ley se reglará el modo de efectivización

de las sentencias en las que hubieran sido condenados, la que deberá tender a la celeridad en el

cumplimiento.

Artículo 37° – La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por la

actividad económica que realice y servicios que preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas y

demás bienes propios; cánones v regalías por la explotación de sus minas, yacimientos y fuentes de

energía; contribuciones, impuestos, tasas y derechos que imponga y operaciones de crédito que

efectúe.

Artículo 38°- Las contribuciones se inspirarán en propósitos de justicia social y deberá procurarse que

no graviten sobre los artículos de primera necesidad y el patrimonio mínimo familiar. las autoridades

provinciales denunciarán los contratos leyes que existan firmados con la Nación para la unificación de

impuestos y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-

Artículo 39° – El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar impuestos, tasas o contribuciones, ni

establecer clase alguna de requisición o gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su

fundamento. El procedimiento para la percepción de la renta pública y de los otros recursos que

forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y fiscalización de los mismos se fijará por ley.

Artículo 40° – No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni

emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por los dos tercios de votos de los legisladores

presentes, debiendo especificarse los recursos para su amortización y el objeto a que los fondos se

destinen. Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad que los

invierta.

Artículo 41° – Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de los Municipios y demás

contratos susceptibles de licitación y los actos oficiales que se relacionen con la percepción e inversión

de la renta, deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo

pena de nulidad y defraudación si la hubiere.

Artículo 42° – La Cámara sancionará un código fiscal comprensivo de todas las leyes tributarlas. Las

leyes anuales de presupuesto no contendrán disposiciones que modifiquen la legislación fiscal.

Artículo 43° – La Cámara al sancionar las leyes impositivas eximirá a las instituciones que realicen

obras de bien social sin espíritu de lucro, y estimulará en las empresas agropecuarias e industriales la

reinversión con fines productivos.

SECCION SEGUNDA

Régimen Económico y Social

Artículo 44° – Se protegerá la iniciativa privada en su realidad creadora. La Provincia, por ley especial,

podrá intervenir en las actividades económicas para promover el bienestar económico y social, el

aumento de la población y la estabilidad de la misma.-

Artículo 45° – Será prevenido y reprimido todo abuso del poder económico así como toda actividad que

obstaculice el desarrollo de la economía o tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o

aumentar arbitrariamente los beneficios.

Artículo 46° – El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, ambos en sus respectivas

jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas especiales comisiones asesoras permanentes, integradas

por representantes oficiales, de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción y el

comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar en el cumplimiento del artículo anterior y

asesorar a las autoridades en la sanción de las leyes que afecten a la economía de la colectividad.

Artículo 47° – La Provincia podrá concurrir con otras a la formación de empresas económicas

interprovinciales para el aprovechamiento total de los recursos comunes sin ingerencia del Gobierno

Nacional.

Artículo 48° – La Provincia tenderá mediante legislación adecuada al progreso y bienestar económico

de la colectividad. Fomentará la producción de las diversas industrias madres y las transformadoras de

la producción rural y todas aquellas que tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia,

mediante la concesión de beneficios que sean compatibles con esta Constitución.

Artículo 49° – La Provincia promoverá la inmigración, la construcción de medios de comunicación y de

transporte y de su red caminera. Estimulará la inversión de capitales privados y en especial de los

ahorros populares en las entidades económico financieras y el establecimiento de industrias.

Artículo 50° – La Provincia deberá fomentar el cooperativismo, mediante el tratamiento especial a las

organizaciones de ese carácter.

Artículo 51° – El Banco de la Provincia será agente financiero del Estado.

La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios sin preferencias ni privilegios. El

Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital que se le fije.

La Institución fomentará las actividades productivas, la economía regional, custodiará y promoverá el

ahorro provincia¡ y las inversiones en la Provincia.

Se conformará un Directorio asegurando una efectiva participación de los sectores económicos,

políticos y sociales de la Provincia.

Artículo 52° – La Provincia tiene el dominio originario de los recursos naturales, renovables o no,

existentes en su territorio, comprendiendo el suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su

lecho, la plataforma continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y fósiles; y lo ejercita

con las particularidades que establece para cada uno, sin perjuicio de las facultades delegadas.

Serán considerados en especial del dominio originario provincial: los yacimientos hidrocarburíferos, los

recursos ictícolas y las fuentes de energía.

Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser explotados por empresas públicas, mixtas o

privadas. El Estado ejercerá el poder de policía de conformidad a las normas que en su consecuencia se

dicten.

Artículo 53° – Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por empresas privadas, pero

la Provincia los tomará exclusivamente a su cargo, si el interés público así lo requiere.

Artículo 54° – El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo manual o intelectual serán

inembargables.

Artículo 55° – La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenda toda la

población durante el transcurso de la vida humana, contemplando las consecuencias económicas y

sociales de la desocupación, nacimiento, maternidad, enfermedad, desamparo, invalidez y muerte;

fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y fomentará y

contribuirá a la construcción de viviendas higiénicas.

Artículo 56° – La Provincia protegerá la institución familiar mediante una legislación que asegure la

constitución y estabilidad de su patrimonio. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de

bienes de padres a hijos, afectará el bien de familia y el sustento y educación de los hijos.-

Artículo 57° – La Provincia velará por la higiene y salud pública. A tal fin se organizará un régimen

sanitario preventivo y asistencial, creando centros de salud en los lugares y con los medios necesarios.

La aplicación de dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con representación

del Estado, profesionales y habitantes en general.

Artículo 58° – La Provincia promoverá la creación de institutos de difusión cultural, y extremará las

medidas tendientes a consolidar la paz social sobre bases de justicia e igualdad para todos los

habitantes.

Artículo 59° – En los casos en que la Provincia contrate con la Nación, o sus reparticiones o entes

autárquicos, la ejecución de obras dentro de la Provincia, regirá la legislación laboral más favorable y

se preferirá la contratación de la mano de obra existente en la misma.

Artículo 60° – La legislación asegurará la efectividad del salario familiar y el principio de que a igual

trabajo corresponde idéntica remuneración.

Artículo 61° – La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución y actuación de las asociaciones

profesionales, el derecho de los trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias

organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones con respecto a sus organizaciones

gremiales.

Artículo 62° – La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, no pudiendo tomarse contra los

participantes en ella ninguna medida de fuerza mientras la misma no ponga en peligro evidente la

seguridad de la población. Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.

Artículo 63° – El convenio colectivo, realizado libremente por las partes interesadas, regirá el régimen

de las condiciones de trabajo, no pudiendo la Provincia intervenir sino por intermedio del

Departamento Provincial del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto irremediable.

Artículo 64° – Ningún representante o dirigente sindical podrá ser despedido, por razón emergente del

ejercicio de sus funciones, ni perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.

Artículo 65° – La Provincia asegurará la celeridad del trámite en juicio sobre materia laboral mediante

una ley especial de procedimientos y asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite

procesal a la parte obrera.

Artículo 66° – Una ley establecerá beneficios especiales para toda empresa en cuya dirección,

administración y utilidades participen los técnicos, empleados u obreros.

Artículo 67° – La tierra será considerada bien de trabajo y no de renta y será objeto de una

explotación racional. Las leyes impositivas desalentarán la explotación indirecta y las que realicen

sociedades de capital.

Artículo 68° – La tierra fiscal será adjudicada en propiedad irrevocable, teniendo en cuenta que cada

predio debe constituir una unidad de producción. Se entenderá por unidad de producción todo predio

que por su superficie y demás condiciones de explotación tenga una capacidad productiva que permita

al propietario y su familia llevar una vida digna, atender sus necesidades materiales, morales y

culturales, y que facilite la evolución favorable de la empresa.

Artículo 69° – Se declaran inembargables el predio y las mejoras de las unidades de producción.

Artículo 70° – Se tenderá a la eliminación de los latifundios, mediante impuestos territoriales

progresivos, impuestos al mayor valor social en las transferencias, y expropiaciones directas. Se

considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción o no, que atente contra el progreso y

bienestar de la colectividad.

Artículo 71° – La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la campaña, racionalizar las

explotaciones rurales, estabilizar la población rural sobre la base de la propiedad, y llevar mayor

bienestar a los trabajadores del campo. A tal efecto se creará un Consejo Agrario Provincial que tendrá

a su cargo la tarea de distribución y redistribución de la tierra, fomento del crédito agrario,

asesoramiento técnico, selección pública de aspirantes a adjudicaciones y todas aquellas funciones que

la ley determine.-

Artículo 72° – El Consejo Agrario Provincial será autárquico e integrado por productores, trabajadores

del campo, y profesionales especializados que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los

recaudos necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que queden supeditados a las

contingencias políticas.

Artículo 73° – Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo

personal.

El Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la preservación del medio ambiente, así

como a una explotación racional de los recursos naturales, para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión contra el medio ambiente y se

crearán los organismos a los que se encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño ambiental

generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley y se asegurarán

estudios del impacto ambiental en los emprendimientos que se realicen.

Se prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los

radiactivos o los de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o

susceptibles de serio en el futuro.

Artículo 74° – La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos, fomentando la forestación,

reforestación, riego, defensa de las especies vegetales y velará por la explotación racional de los

mismos.

Artículo 75° – Se organizará un régimen de crédito agrario que contemple las necesidades del poblador

y su familia. El régimen de pagos y amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico y el rendimiento

de la explotación.-

Artículo 76° – No podrán ser concesionarios ni adquirentes de tierras fiscales quienes no tengan

domicilio real en la Provincia.

SECCION TERCERA

Régimen, Electoral

Artículo 77° – El sufragio es una función política que todo o argentino domiciliado en la Provincia,

tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.

Artículo 78° – Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a las

siguientes bases:

1. Las elecciones se realizarán conforme al padrón electoral de la Nación vigente a la época de la

elección respectiva.

2. Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y

escrutinio.

3. Voto secreto y obligatorio.

4. Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio.

5. Fiscalización por los partidos políticos.

6. Escrutinio público e, inmediato, practicado en el mismo lugar del comido.

7. Tribunal Electoral Permanente formado por los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

8. Libertad electoral garantizada por severas medidas gubernativas y sanciones contra quienes las

conculquen.

9. Representación de la minoría.

Artículo 79° – Una ley establecerá el régimen para los Partidos Políticos que actúen en la Provincia, y

sus bases serán las siguientes:

1. Obligación para los Partidos Políticos de sancionar una plataforma electoral y una carta orgánica

conforme al régimen legal, y que establezca:

a. Publicidad del padrón de afiliados.

b. b.Publicidad del origen y destino de sus fondos.

2. Garantía de los comicios internos para candidatos a cargos electivos, provinciales y municipales por

el Tribunal Electoral Permanente, conforme a los procedimientos que determinen las respectivas cartas

orgánicas.

Artículo 80° – La Cámara de Diputados por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, podrá

someter a voto popular directo, obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular, proyectos de

ley que afecten directa o indirectamente las instituciones, derechos y garantías de raigambre

constitucional nacional o provincial, para su ratificación o rechazo. La ley de convocatoria no podrá ser

votada y regirá automáticamente a partir de su ratificación.

El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a

consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

Los partidos políticos son las instituciones indispensables de la democracia, responsables de la cultura

política y de la confianza que el pueblo deposita en ellos y garantes de la participación ciudadana.

Se asegurará la representación de los partidos políticos en los organismos colegiados cuya naturaleza

jurídica lo permita, y no tengan fijada por esta Constitución una conformación especial.

SECCION CUARTA

Régimen Educacional

Artículo 81° – La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La Provincia concurrirá a los esfuerzos

de los particulares, para que la enseñanza en sus diversos grados esté al alcance de todos sus

habitantes y a tal efecto deberá:

1. Crear establecimientos públicos de enseñanza primaria secundada y técnica.

2. Subvencionar a las entidades particulares que ¡cumplan con los programas mínimos oficiales, en

proporción al número de alumnos que eduquen, de manera que la enseñanza sea gratuita.

3. Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones culturales, artísticas y universitarias, aún

cuando fueren interprovinciales.

4. Acordar becas para las universidades e institutos técnicos superiores.

Artículo 82° – Para la confección de los programas mínimos de enseñanza, administración de las rentas

escolares, dirección de los establecimientos oficiales y supervisión de los particulares, se organizará un

Consejo Provincial de Educación, integrado por representantes de los padres de los alumnos, de los

docentes y del Gobierno, en la proporción que establezca la ley respectiva. La designación de los

integrantes del Consejo se hará con acuerdo de la Cámara.

Artículo 83° – La Provincia reconocerá la más amplia libertad de enseñanza y cátedra, y aceptará

como válidos los certificados de estudios que expidan los establecimientos particulares, siempre que

cumplan el programa mínimo de enseñanza, sus docentes tengan título habilitante, no atenten contra

el bien común y respeten las tradiciones argentinas.

Artículo 84° – Fijase como fondo propio para el sostenimiento de la educación una suma no inferior al

veinte por ciento de la renta fiscal de la Provincia, asegurándose a los docentes de todos los

establecimientos idéntica remuneración de acuerdo al correspondiente escalafón.

SECCION QUINTA

Del Poder Legislativo

CAPITULO I

Organización

Artículo 85° – El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados compuesta por

veinticuatro miembros, catorce electos a razón de uno por cada municipio y los restantes elegidos

directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único, asegurando la representación de las

minorías.

Artículo 86° – Para ser Diputado se requiere:

1. Haber cumplido la edad de 21 años.

2. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años de obtenida.

3.Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata en ella o diez años alternada.

Artículo 87° – Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos. La Cámara

se renovará íntegramente en oportunidad de la elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá

constituirse por sí misma.

Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en el ejercicio del cargo.

Artículo 88° – El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no tendrá voto excepto en caso de

empate. El Cuerpo elegirá de su seno en cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un

Vicepresidente Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso de ausencia.

Artículo 89° – En caso de producirse una vacante se incorporará el suplente que corresponda de

acuerdo a lo que establezca la ley.

Artículo 90° – La Cámara se reunirá automáticamente todos los años desde el primero de marzo hasta

el treinta de noviembre, en sesiones ordinarias, pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría

hasta el veinte de diciembre. Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias

cuando así lo requiera el interés general y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una

tercera parte de los diputados.

Artículo 91° – En caso de convocatoria extraordinaria no podrá ocuparse sino de los asuntos para los

cuales se convocaron extraordinariamente las sesiones.

Artículo 92° – La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su

validez. En este caso no podrá reconsiderar sus resoluciones.

Artículo 93° – La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad más uno de sus miembros, pero un

número menor podrá compeler a los ausentes a que concurran a la sesión, en los términos que la

Cámara establezca.

Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución en contrario y sus decisiones se tomarán por simple

mayoría de los miembros presentes excepto en los casos en que esta Constitución requiera una mayoría

especial.

Artículo 94° – La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra causa, bastará para juzgar los

títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y

sólo hasta poderse constituir en quórum legal.

Artículo 95° – Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar

debidamente su cargo y obrar en todo de acuerdo con esta Constitución y la de la Nación Argentina.

Artículo 96° – Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,

salvo el caso de flagrante delito no excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa deberá Informar a la

Cámara con remisión de las actuaciones dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual término

resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviera lo contrario o no se expidiere en término, éste

recuperará su libertad.

Artículo 97° – Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la Cámara ante la justicia,

aquella recibirá el sumario enviado por el Juez y examinándolo en juicio público, podrá, con dos

tercios de votos de los presentes, allanar el fuero del acusado, quedando el mismo a disposición de la

justicia para su juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo importará su reincorporación

automática al Cuerpo sin requerir resolución alguna de éste.

Artículo 98° – Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus

opiniones, discursos o votos que emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra un

Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará una ofensa al Cuerpo y el autor será

sancionado por el mismo.

Artículo 99° – La Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un mes a toda persona

ajena a su seno por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente.

También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran ofender algún Diputado en su persona o

bienes por su proceder en la Cámara y a cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento

de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por los Tribunales Ordinarios.

Artículo 100° – La Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir

las explicaciones o informes que juzgue convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo

menos, salvo casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los puntos sobre los cuales tendrán

que informar.

Artículo 101° – La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o

declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses

generales de la Provincia o de la Nación Argentina.

Artículo 102° – La Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el número de empleados que

necesite y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder

Ejecutivo. Los empleados que designe se encontrarán amparados por las disposiciones a dictarse sobre

el régimen de empleados públicos.

Artículo 103° – La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos tercios de votos de los presentes en

sesión, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en su función y aún excluirlo

por indignidad o inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, en estos últimos casos

con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando simple mayoría para aceptar las renuncias

que hicieren a sus cargos.

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 104° – Corresponde al Poder Legislativo:

1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para fines de administración

de justicia, intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo a la

celebración de pactos regionales en materia económica, social y de enseñanza.

2. Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando la forma de descentralizar la

misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá

acordar subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.

3. Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales de navegación,

colonización de tierras, introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de

capitales y explotación de sus ríos.

4. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud pública; a la asistencia,

acción y previsión social; al progreso de las ciencias y las artes, la instrucción, educación y

cultura; a la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios públicos.

5. Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta Constitución y planes o

reglamentos sobre cualquier otro objeto de interés común.

6. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación del Tesoro Provincial de

acuerdo a los principios de los artículos números 38 y 43.

7. Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo los establecidos por esta

Constitución, determinar sus atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas

efectivas fijando su dotación.

8. Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción

municipal.

9. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar su personal y

administrar los fondos que se le asignen.

10. Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes, para contraer

empréstitos.

11. Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen que establece esta

Constitución.

12. Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas

industrias.

13. Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o Vicegobernador.

Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la

Provincia y tomarles juramento.

14. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

15. Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

16. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos tercios de votos de los

presentes para objeto de utilidad pública de la Nación o de la Provincia y por unanimidad de

votos cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción.

17. Reglamentar la administración del crédito público.

18. Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución

Nacional.

19. Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal sanitario y leyes sobre el Registro

Civil, elecciones, Partido Políticos, imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad.

20. Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por esta Constitución y por las

leyes así lo requieran.

21. Conceder indultos y amnistías generales.

22. Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la necesidad de la reforma

parcial o total de est Constitución.

23. Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la Ley

Electoral.

24. Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera necesarias en beneficio de los empleados

públicos.

25. Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto, general de gastos y

recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la

administración provincial, aún cuando hayan sido autorizado por leyes especiales, que se

tendrán por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes

para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen gastos si crear

los recursos necesarios cuando no existan fondo disponibles en el presupuesto. Si el Poder

Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y uno de agosto, la Cámara

podrá iniciar su discusión tomando por base el que se encuentra en ejercicio y si no fuere

sancionado ninguno se considerará prorrogado el que se halle en vigencia.

26. Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar el Tribunal de

Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.

27. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer efectivos los derechos y

garantías y poner en ejecución los principios, poderes y autoridades establecidos por esta

Constitución.

CAPITULO III

De la Sanción de las Leyes

Artículo 105° – Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más Diputados o por el

Poder Ejecutivo.

Artículo 106° – Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en

todo o en parte dentro de los dieciséis días hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se veta

dentro del plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla en el día

inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente de la Cámara a resolución de ésta.

Artículo 107° – Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la Cámara que en el término de

treinta días podrá insistir en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo

caso será promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida el resto

de la ley que deberá ser promulgada y entrará en vigor en la aparte no afectada por el mismo.

Artículo 108° – Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá tratarse

nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no sancionado en el curso de dos años

legislativos se considerará rechazado.

Artículo 109° – La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o petición que le sea presentado

con la firma de ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al diez por

ciento del mismo.

Artículo 110° – En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Poder Legislativo de la

Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de ley”.

SECCION SEXTA

Del Poder Ejecutivo

CAPITULO 1

Organización

Artículo 111° – El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de

la Provincia. Al mismo tiempo y por igual período se elegirá un Vicegobernador.

Artículo 112° – Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

1. Ser argentino nativo o por opción.

2. Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata o diez alternada en ella, salvo

ausencia motivada por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

3. Tener como mínimo 30 años de edad.

Artículo 113° – El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su mandato y cesarán el

mismo día en que expire ese período, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le

complete en caso de interrupción.

Artículo 114° – El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la

Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser reelectos.

Artículo 115° – El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al Gobernador en caso de

muerte, renuncia, destitución, enfermedad, suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador

en los mismos casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara y el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador y

Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata para la renovación de la Cámara.

Artículo 116° – El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento

ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara

no alcanzara quórum ese día, el juramento será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 117° – El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la Provincia. El ciudadano que lo ejerza

debe residir en ella. Podrá ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá

comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador o, en ausencia de aquél, a

quién corresponda conforme el artículo 115.

Si el período de ausencia fuere superior a quince días, durante el mismo se conferirá el ejercicio del

cargo al Vicegobernador.

Artículo 118° – El Gobernador tendrá el tratamiento de “Excelencia” y tanto él como el Vicegobernador

gozarán del sueldo que determine la ley el cual no podrá ser alterado mientras dure su mandato. No

podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una vez

aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán de las inmunidades personales

que esta Constitución establece para los Diputados.

CAPITULO II

Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 119° – El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, la representa en todos sus

actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho.

2.Participar en la formación de las leyes con arreglo a este Constitución, promulgadas y expedir

decretos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.

3.Iniciar leyes o proponer la modificación o derogación de las existentes por medio de proyectos

presentados a la Cámara pudiendo tomar parte en la discusión personalmente o por medio de sus

Ministros.

4.Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias con la Nación, dando cuenta a la Cámara

para su aprobación o rechazo.

5.Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo a la ley que se dicte sobre

escalafón y estabilidad y a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.

6.Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios para quienes esta

Constitución y las leyes determinen tal requisito. En el receso de la Cámara podrá designarlos en

comisión, pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los treinta días de iniciadas sus sesiones

ordinarias.

7.Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión conforme a las leyes de

presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal.

8.Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración mediante un mensaje que hará conocer en

la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera del mes de marzo si hubiere tenido

impedimento fundado.

9.Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a los miembros del Tribunal

Superior de Justicia, la que designará en sesión y votación secreta el que ha de ser nombrado.

10.Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando el objeto de las mismas.

11.Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por

ningún motivo pueda diferirlas.

12.Indultar y conmutar penas, previo informe de los Tribunales.

13.Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el orden público, por todos los

medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

14.Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los Tribunales de Justicia,

autoridades y funcionarios que por esta Constitución o por las leyes que en su consecuencia se dicten,

estén autorizados para hacer uso de ésta.

15.Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada del cálculo de recursos y dar

cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior, antes del 31 de agosto.

16.Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, puede ser removido sin el mismo

requisito, exceptuándose aquellos que por esta Constitución estén sujetos a un procedimiento especial.

17.Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines de utilidad pública, los que

estarán sujetos a aprobación de la Cámara.

18.Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías de esta

Constitución, y para el buen orden de la Administración y los servicios, en cuanto no sean atribuciones

de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución.

CAPITULO III

De los Ministros Secretarios

Artículo 120° – Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas calidades que esta Constitución

exige para ser elegido Diputado y gozarán de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial

determinará su número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los

Ministerios.

Artículo 121° – Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, los que carecerán

de validez sin ese requisito, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los

actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos

resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de su Departamento y concurrir a la

Cámara participando de sus debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.

Artículo 122° – Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto en la forma

prescripta por el artículo 118.

CAPITULO IV

Del Tribunal de Cuentas

Artículo 123° – Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las cuentas de percepción e

inversión de las rentas públicas provinciales y municipales. La ley determinará su organización y

constitución, así como la obligación de comunicar inmediatamente a la Cámara los actos que realice el

Poder Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros serán designados por el

Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que

constituya la primera minoría en la Provincia.

CAPITULO V

Del Tribunal Disciplinario

Artículo 124° – Para la disciplina de la administración pública se organizará por ley un Tribunal

Disciplinario. Ningún empleado público será declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este

Tribunal. Sus miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo uno

que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera minoría en la Provincia.-

CAPITULO VI

De la Fiscalía de Estado

Artículo 125° – El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad de los actos

administrativos y la defensa del patrimonio provincial.

Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan intereses de la Provincia y en los

que ésta actúe de cualquier forma.

Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios

a las prescripciones de la Constitución Provincial en el solo interés de la Ley o en la defensa de los

intereses fiscales.

Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara, gozará de inamovilidad mientras

dure su buena conducta sólo podrá ser removido por las causases y el procedimiento del juicio político;

finalizará en sus funciones al cesar en su mandato quién lo designó, pudiendo ser redesignado.

Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del

Tribunal Superior de Justicia, contará con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e

inmunidades que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una residencia continua y

permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su designación.-

SECCION SEPTIMA

Poder Judicial

CAPITULO I

Organización

Artículo 126° – El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un Tribunal Superior de Justicia

compuesto por un número impar de miembros no inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos

por esta Constitución o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 127° – Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

1.Ser argentino nativo o por opción.

2.Ser mayor de treinta años.

3.Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales. Los requisitos para

los Jueces inferiores y demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.

Artículo 128° – Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo mientras dure su

buena conducta no pudiendo ser removidos sino por juicio político. Recibirán por sus servicios una

retribución que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones.

Artículo 128° (Bis) – Un Consejo de la Magistratura, regulado por una Ley especial, tendrá a su cargo la

función de la selección vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las magistraturas

inferiores.

Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad,

aplicando criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la solvencia moral, la

idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

Será integrado periódicamente, preservando la pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores

evitando hegemonías, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular,

del Poder Judicial, de los magistrados y funcionarios, de los empleados de la Justicia y de los abogados

de la matrícula.

La Ley establecerá también la forma en que se integrará al Consejo una representación electa

directamente por el pueblo de la Provincia.-

Artículo 129° – Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios de los ministerios públicos,

podrán ser acusados por cualquier habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un

miembro del Tribunal Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del Foro Provincial

elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. Si no hubiere Diputado Letrado será

reemplazado por otro miembro del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus

funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a

contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría

absoluto de sus miembros.-

Artículo 130° – Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política, afiliarse a Partidos, o

ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno salvo la docencia.

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 131° – Corresponde al Poder Judicial el conocimiento decisión de las controversias que versen

sobre puntos regidos p esta Constitución, tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en

que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.

Artículo 132° – Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:

1.Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de competencias entre poderes

públicos de la Provincia; entre éstos y alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los

conflictos internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores o entre uno de esto y

cualquier autoridad ejecutiva.

2.Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causa contencioso – administrativas previa

denegación, expresa tácita de reconocimiento de los derechos que se gestionen. Habrá denegación

tácita cuando no se resolviere definitivamente dentro de tres meses de encontrarse expediente en

estado de decisión. En las causas contencioso – administrativas, el Superior Tribunal tendrá facultades

de hacer cumplir directamente su sentencia por las oficinas empleados respectivos, si la autoridad

administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días de la notificación.

3.Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la

constitucionalidad de las leyes decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre

materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.

4.Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas los Tribunales Inferiores, de acuerdo con las

leyes procesase que se dicten.

Artículo 133° – Son también atribuciones del Tribunal Superior:

1.Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la administración de justicia.

2.Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder Judicial.

3.Remover los Jueces de Paz.

4.Dictar reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración de justicia.

5.Evacuar los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

6.Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo su número y proponer sus

dotaciones para que solicite a la Cámara su creación.

CAPITULO III

De los Jueces de Paz

Artículo 134° – Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia teniendo en cuenta sus

divisiones administrativas, su extensión y su población; fijará la competencia de dichos juzgados y las

calidades que deberán reunir sus titulares.

Artículo 135° – Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las

respectivas Municipalidades o Comisiones de Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras

dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 136° – En las poblaciones de menos de tres mil habitantes se podrán atribuir a los Jueces de

Paz funciones administrativas.

SECCION OCTAVA

Juicio Político

Artículo 137° – El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales, cuando ejerzan el Poder

Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia están sujetos a juicio

político.-

Artículo 138° – Serán causas de juicio político:

1.Incapacidad física o mental sobreviniente.

2.Delitos en el desempeño de su función.

3.Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.

4.Delitos comunes.

Artículo 139° – El juicio político se ajustará al siguiente procedimiento que podrá ser reglamentado

por ley:

1.División por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, que tendrá lugar

la primera sesión ordinaria de cada año.

2.Término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus

miembros presentes o rechace la sanción.

3.Término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva debiendo dictarse el fallo

condenatorio por dos tercios de votos de los miembros presentes.

4.Votación nominal de ambas Salas.

5.Amplias facultades de investigación.

6.Garantías de la defensa y prueba.

7.Suspensión del acusado al aceptarse la acusación por la primera Sala, y retorno al ejercicio de sus

funciones, con reintegro de haberes, al dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.

SECCION NOVENA

Régimen Municipal

CAPITULO 1

Organización

Artículo 140° – En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente con número mínimo

de mil habitantes constituirá un municipio encargado de la administración de los intereses locales.

Artículo 141° – Esta Constitución reconoce autonomía política administrativa, económica y financiera

a todos los Municipios.

Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de autonomía Institucional.

La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.-

Artículo 142° – Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados para el dictado de sus

propias Cartas Orgánicas, que deberán ser sancionadas por convenciones convocadas por autoridad

ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayoría de por lo menos

cuatro concejales, salvo la Capital de la Provincia donde se requerirá el voto favorable cinco.

La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las posibilidades presupuestarias de cada

Municipalidad, debe propender al autofinanciamiento y a la desconcentración operativa de sus

funciones, evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad quedando

prohibida la creación imposiciones especiales destinadas a solventarla.-

Artículo 143° – La Convención Municipal se integrará por el doble del número de concejales elegidos

por voto directo y por el sistema de representación proporcional.

Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones que para ser concejal.

La ordenanza que declare la necesidad del dictado de Carta Orgánica fijará las inhabilidades e

incompatibilidades para ser electo convencional municipal y podrá establecer mayoría especiales para

la sanción de aquella.-

Artículo 144° – Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal y un Cuerpo Deliberativo,

fijado en cinco miembros, salvo en la Capital donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se

requerirán los mismos requisitos que para ser Diputado y los que se establezcan en función de la

residencia mínima en la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de su función pudiendo ser

reelegidos.-

Artículo 145° – Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:

1.Los principios del régimen representativo y democrático.

2.La elección directa y a simple pluralidad de sufragios órgano ejecutivo y la representación

proporcional en cuerpos colegiados.

3.El procedimiento para su reforma.

4.Los derechos de consulta e iniciativa popular.

5.Un sistema de contralor de las cuentas públicas.

6.El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con participación en la gestión

municipal y preservación del régimen representativo y republicano.

7.Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.

Artículo 146° – La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan

carta orgánica; la que establecerá, conforme lo estatuído por esta Constitución:

1.Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante y el régimen de subrogancia

legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.

2.La libre gestión de las materias de su competencia.

3.La determinación, recaudación e inversión de sus rentas, incluídas las provenientes de la

coparticipación que establece el artículo 154 de esta Constitución, cuya distribución entre la Provincia

y los Municipios se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una

de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren el suministro de un nivel adecuado

de servicios a todos; será equitativa, solidaría y dará prioridad al logro de un grado equivalente de

desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio.-

Artículo 147° – Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley:

1.Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total.

2.Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:

a.Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, o cuando de tres ejercicios

sucesivos resultara un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera.

b.Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los organismos de control de la legalidad

del gasto y de las cuentas municipales.

Artículo 148° – En aquellos centros de población que no alcancen el número de mil habitantes, los

intereses y servicios de carácter comunal estarán a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y

atribuciones serán fijadas por ley.-

Artículo 149° – Los conflictos entre autoridades del Municipio y las cuestiones de competencia que se

susciten entre Municipios o entre éstos y la Provincia, serán resueltos en única instancia por el Tribunal

Superior de Justicia de la Provincia.

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 150° – En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme a criterios técnicos, el

Municipio desarrollará su actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de

otras que las leyes le fijen:

1.Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.

2.Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, percibiendo y aplicando los

impuestos, contribuciones, tasas y precios que fije.

3.Designar y remover a sus funcionarios y empleados.

4.Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.

5.Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.

6.Atender la organización y prestación, por sí o por terceros, de los servicios públicos esenciales.

7.Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo urbano; apertura y

pavimentación de calles; construcción de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio

aéreo; seguridad e higiene en la edificación y construcción en general; tráfico, transporte y vialidad

urbana.

8.Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los centros asistenciales; la higiene y

moralidad pública; la minoridad, la familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo;

cementerios y servicios fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los mercados de

abasto y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio, así como la

elaboración y venta de alimentos; la creación y el fomento de instituciones de cultura intelectual y

física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la

materia; los servicios de previsión y asistencia social.

9.Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, con las limitaciones y recaudos que

establezca la ley.

10.Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico, arqueológico, histórico y natural.

11.Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular.

12.Convenir con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y

servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor

eficiencia y descentralización operativo.

13.Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y acordar su

participación en la realización de obras y la prestación de servicios que le afecten en razón de la zona.

14.Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.

15.Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente una memoria sobre el

estado de los diversos ramos de la administración.

16.Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades que por delegación de

la ley o convenios les concedan la Nación o la Provincia.

17.Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno en el ámbito

de la ciudad y cualquier otra de interés municipal no prohibida por esta Constitución y que no sea

incompatible con facultades de otros poderes del Estado.

Artículo 151° – Como sanción de sus ordenanzas las autoridades municipales podrán imponer multas o

arrestos hasta un máximo que fijará la ley. Podrán igualmente por razones de seguridad e higiene,

disponer la demolición de construcciones, la clausura y desalojo de locales, y el secuestro, destrucción,

decomiso de objetos o mercaderías notoriamente nocivas, para lo cual podrán usar de la fuerza pública

y recabar orden de allanamiento.-

CAPITULO III

De los Recursos

Artículo 152° – Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de

imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que

ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca respecto de sus bases,

o para impedir que se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.

Artículo 153° – Las Municipalidades podrán establecer por sí solas impuestos que graven los bienes

inmuebles, que se encuentren en su jurisdicción, excluyendo las mejoras.

Artículo 154° – Dispondrán también como recursos de los impuestos fiscales que se perciban en su

jurisdicción en la proporción que fiara la ley.

SECCION DECIMA

De la Reforma de la Constitución

Artículo 155° – La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara de Diputados de la

Provincia con el voto de las dos terceras partes al menos de la totalidad de sus miembros; pero no se

efectuará sino por medio de una Convención convocada al efecto.-

Artículo 156° – Cuando la Cámara declare la necesidad de la reforma deberá precisar él o los puntos

que deberán ser revisados.

Artículo 157° – Precisados por la Cámara los puntos sobre los que versará la reforma y antes de

convocarse al pueblo para la elección de los Constituyentes que han de verificarla, dichos puntos se

publicarán durante un mes en los principales periódicos de la Provincia.

Artículo 158° – El número de Convencionales será igual al de Diputados, elegidos en la misma forma y

mientras ejerzan su mandato gozarán de las mismas inmunidades que aquéllos.

TITULO COMPLEMENTARIO

Disposiciones Transitorias

Primera.- La presente Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Segunda.- Las renovaciones de la Cámara de Diputados a efectivizarse desde el año 1999 se realizarán

contemplando la elección de diputados por el distrito y por cada municipio en las condiciones del

artículo 85 de esta Constitución.

Los ciudadanos que integren el padrón electoral de un núcleo poblacional que se corresponda con un

municipio tendrán derecho a elegir diputados por el distrito y un diputado por su pueblo.

Los ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que no correspondan a un municipio,

tendrán derecho a elegir diputados por el distrito y diputados por el municipio más cercano a la

estancia, núcleo poblacional o comisión de fomento donde figuren empadronados.

La elección de diputados por el distrito se realizará conforme el padrón electoral del distrito vigente a

la época de la elección respectiva. La de los diputados por municipio se realizará conforme el padrón

de los circuitos de los núcleos poblacionales a la época de la elección respectiva que correspondan por

aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

En todos los casos la adjudicación de los cargos se realizará conforme la Ley electoral vigente a la

fecha de la elección.

Tercera.- La Ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá dictarse antes de un año y medio

de puesta en vigencia la reforma, manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento.

Podrá disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de que la representación popular se

integre en las primeras elecciones legislativas que se realicen fuego del dictado de esa norma.

Cuarta.- Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia y los funcionarios

del Poder Ejecutivo al que por rango corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder

Legislativo; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los magistrados y funcionarios del Poder

Judicial y las autoridades de los Municipios y Comisiones de Fomento prestarán juramento a esta

Constitución.

Quinta.- El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención Constituyente, reemplaza

al hasta ahora vigente.

Texto sancionado por la Convención Constituyente a los seis días del mes de noviembre de mil

novecientos cincuenta y siete y reformado en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil

novecientos noventa y ocho.

DADA EN SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE, A LOS VEINTISIETE DIAS

DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS

CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

PEREZ, Bartolomé

PRESIDENTE

CASTAÑO, Néstor Oscar

SECRETARIO

LAYANA, Jorge Raúl

SECRETARIO