Ley 3097 – Protección integral y promoción de los derechos del niño y del adolescente

RÍO NEGRO

LEY Nº 3097

Protección integral y promoción de los derechos del niño y del adolescente.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

TITULO I

 De los derechos y garantías

Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro protege y promueve los derechos humanos de los niños y adolescentes, en el marco de la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la ley nacional nº 23.849 y ley provincial nº 2458 y las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país.

Artículo 2º.- El Estado Provincial considera al ámbito familiar como base principal para el desarrollo de los niños y adolescentes.

 La política de protección a la niñez y adolescencia en sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones de formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.

Artículo 3º.- Es responsabilidad primaria de los padres o quienes cumplan tal función, proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, teniendo en cuenta sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas acordes a sus propios procesos de maduración y desarrollo en cada caso.

Artículo 4º.- La falta de la familia o la ausencia de garantías de los derechos ratificados por la presente ley, hará oportuna y justificada la asistencia de los organismos competentes del Estado, para recuperar la plena vigencia de estos derechos.

Artículo 5º.- La separación de niños y adolescentes de sus familiares directos, es una medida excepcional y será considerada como último recurso para el tratamiento de la problemática concreta, cuando se hayan agotado todas las formas de asistencia del niño y del adolescente en el contexto familiar.

 Cuando en el medio familiar los niños o adolescentes estén siendo víctimas de delitos, de incitaciones o presiones para cometerlos o sean objeto de abuso sexual, maltrato físico y/o psíquico, abandono o trato negligente o explotación, se considerará de perentoria necesidad evaluar a través de los órganos proteccionales si corresponde la separación del niño o adolescente de su vínculo familiar. En caso de ser imprescindible esta separación, deberá estar fundada por dictamen profesional competente basado en experiencia realizada en tiempo y forma y tendrá el objeto de lograr la más pronta recuperación del niño o adolescente en el marco familiar.

Artículo 6º.- El Estado rionegrino reconoce y promueve el derecho de niños y adolescentes a pertenecer en/o próximo a la comunidad de pertenencia. Todas las modalidades de apoyo, protección o contención que implementen instituciones privadas, deberán desarrollarse en el ámbito espacial y social de esa comunidad de pertenencia. En caso que deba alejarse de la misma, se requerirá dictamen profesional adecuadamente fundado.

Artículo 7º.- Es derecho de los niños y los adolescentes, el conocimiento y la preservación de su identidad, constituida por su nombre, su nacionalidad y su relación con sus padres y con la comunidad de pertenencia, así como de profesar su propia religión o sistema de creencia.

 Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los componentes y/o garantías de su identidad o de todos ellos, el Estado provincial rionegrino brindará la necesaria asistencia para el inmediato restablecimiento de los mismos, con las únicas limitaciones que prevé el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 8º.- El Estado Provincial reconoce y promueve el derecho de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados en relación a todos los procedimientos judiciales y administrativos que los involucren o afecten. Sólo cuando ello sea totalmente imposible se hará efectiva esa comunicación a través de un representante u órgano apropiado.

Artículo 9º.- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión; estos derechos incluirán la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. El ejercicio de estos derechos podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que esta ley prevea y sean necesarias para:

 a) El respeto de los derechos a la reputación de los demás.

 b) El funcionamiento democrático de las instituciones.

Artículo 10.- El Estado Provincial reconoce que todo niño tiene derecho a gozar del más alto nivel de calidad de vida, de salud, educación y condiciones favorables de habitabilidad. A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de tales derechos, el Estado Provincial impulsará políticas integrales de atención prenatal y postnatal, por considerar que las condiciones de vulnerabilidad social se generan a partir de los primeros días de vida de gestación del niño.

Artículo 11.- El Estado Provincial reconoce y promueve en niños y adolescentes el derecho de reunirse y asociarse con fines acordes a su desarrollo psico-social.

Ningún niño o adolescente puede ser obligado a pertenecer o participar de agrupaciones que influyan perjudicialmente en su armónico desarrollo socio-afectivo y cultural. Cuando como resultado de la participación o pertenencia a una agrupación o asociación con determinados fines, niños y adolescentes se vieran seriamente afectados en su integridad psico-física, el Estado dispondrá las medidas jurídico-administrativas necesarias, conducentes a su protección, procurando prioritariamente el afianzamiento de los vínculos en el seno familiar.

Artículo 12.- Los derechos y garantías enumerados en la presente ley implican la aceptación y el reconocimiento pleno de aquellas normativas internacionales que propendan a la protección integral de niños y adolescentes, las que serán de aplicación e interpretación en los casos que corresponda.

 TITULO II

 La política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes

 Capítulo I

 Principios generales

Artículo 13.- El Estado rionegrino impulsa en el marco del artículo 1º de la presente ley, las acciones destinadas a la atención de niños y adolescentes, que conforman en su conjunto la política social de prevención y protección integral de los mismos.

Artículo 14.- Los principios con que se instrumenta dicha política reconocerá como ejes sustanciales:

 a) La protección y promoción de las potencialidades del niño como sujeto pleno de derechos.

 b) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de Programas de Asistencia y Prevención de problemas que afecten a niños y adolescentes.

 c) La aplicación de métodos y técnicas adecuadas a la contención psico-social de niños y adolescentes en su medio familiar y social.

 d) La activa participación de los municipios y organismos no gubernamentales para la descentralización de las acciones de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes.

 e) La promoción de espacios de expresión y participación social, con el activo protagonismo de niños y adolescentes.

 f) El estímulo de acciones informativo-educativas y de reflexión colectiva entre los organismos y/o personas que se ocupan de la temática infanto-juvenil y líderes barriales, grupos de base, educadores, fuerza de seguridad, padres y voluntarios interesados en el desarrollo de estas tareas.

 g) La investigación sistemática de las causas que intervienen en la configuración de los problemas que afectan a niños y adolescentes y el planeamiento de las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta los datos que aporte la investigación.

 h) La consideración de las áreas de salud y educación como ámbitos estratégicos para la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes.

 Capítulo II

 La protección integral

Artículo 15.- La protección integral de niños y adolescentes, debe diferenciar tres aspectos:

 a) Las medidas preventivas y promocionales en relación a las problemáticas del niño y su medio socio-familiar, tendientes a brindar la protección necesaria para poder desarrollarse armoniosamente dentro de su comunidad.

 b) Las medidas proteccionales que procuren la contención de los niños y adolescentes en su medio familiar, asistiendo a los miembros del grupo de crianza para que éstos puedan desempeñar en forma efectiva sus funciones de formación, socialización y contención de los cambios que a nivel psico-físico experimenta todo joven en su paso de la niñez a la adolescencia y de ésta a la adultez.

 c) Medidas asistenciales de naturaleza socio-educativa, que procuren la pronta integración al medio social, de los niños y adolescentes que deben cumplir medidas transitorias de control comunitario o de internación dispuestas por el Juez de Menores, las que deberán ser efectivizadas conforme a las normativas nacionales e internacionales (reglas de BEIJING, reglas de RIAD y directrices de RIAD).

Artículo 16.- Las medidas enunciadas precedentemente se dirigen a todo niño y adolescente cuyas condiciones sociales, afectivas, económicas y culturales lo hacen especialmente vulnerable, concurriendo a tales efectos los órganos proteccionales de competencia conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley. Se procurará en tales situaciones, el tratamiento en aquellas instituciones y grupos de la comunidad que puedan operar como “tejido social de sostén” para favorecer el desarrollo psico-social armónico de niños y adolescentes.

 Capítulo III

 De la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes

Artículo 17.- A los efectos de la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, se adopta como mecanismo de articulación entre las áreas de competencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Consejo Provincial de Promoción Familiar, sin que ello signifique en modo alguno, delegar la responsabilidad directa y primordial que tiene cada uno de esos poderes en el tema.

Artículo 18.- A partir de la aplicación de la presente ley, el Gobierno Provincial promoverá la constitución de espacios de articulación intersectorial e interdisciplinarios, en el ámbito del territorio provincial, que tendrán por objetivo básico, el desarrollo de acciones preventivo-promocionales y asistenciales que atiendan problemáticas complejas de las que son víctimas niños y adolescentes.

Artículo 19.- El Gobierno Provincial convocará a adherir a esta iniciativa a los municipios de la provincia y entidades no gubernamentales. Se dará especial atención a las problemáticas de: abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, maltrato psico-físico y abuso sexual infanto-juvenil, prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psico-motrices sin cobertura asistencial y embarazos precoces.

Artículo 20.- La implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, implicará compartir la inversión social realizada desde el gobierno en el área, maximizando la utilización de recursos humanos, materiales e institucionales.

Capítulo IV

 De los órganos de aplicación y sus funciones

Artículo 21.- En la Provincia de Río Negro, el organismo técnico proteccional y el Juez de Menores, serán los encargados de ejercer, coordinar y ejecutar en la forma prescripta en la presente ley, las funciones y acciones inherentes a la protección de niños y adolescentes, conforme a la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la ley nacional 23.849, ley 2748 de la Provincia de Río Negro y contenidos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 22.- Las funciones que competen al Poder Ejecutivo  Provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través de la Secretaría de Acción Social o del órgano que la reemplace, por medio del organismo técnico proteccional administrativo competente, esto es, la Dirección de Promoción Familiar.

Artículo 23.- Serán funciones del organismo técnico-proteccional administrativo, que entiende en materia de promoción familiar:

 a) Delinear y ejecutar las políticas y normativas básicas y generales para efectivizar la protección integral de niños y adolescentes, teniendo como criterio básico la promoción de las potencialidades de los sujetos a quienes está destinada dicha política social.

 b) Favorecer la coordinación de acciones entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los niveles locales y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niños y adolescentes.

 c) Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promocionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas de índole socio-económicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el con texto familiar y que afectan, particularmente, a  niños y adolescentes, dando activa participación  en el planeamiento de dichas acciones, a los municipios y organizaciones no gubernamentales.

 d) Propiciar la apertura de espacios institucionales o grupales comunitarios, para la contención, orientación y promoción de las familias en el desempeño de roles funcionales.

 e) Garantizar, a los niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de referencia, orientación y apoyo.

 f) Elaborar e instrumentar el tratamiento integral de niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean deriva  dos por el Poder Judicial.

 g) Orientar y supervisar las actividades de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de los niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente ley; autorizarlas para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente ley y su reglamentación.

 h) En la actividad de supervisión establecida en el inciso anterior, velar por el respeto del derecho de los niños y los adolescentes a opinar y ser escuchados, con la finalidad de mejorar la gestión de las instituciones, así como promover y auspiciar la participación de los mismos en la gestión, conforme a las características de cada institución.

 i) Coordinar las actividades de difusión y toma de conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niños y adolescentes, para que los agentes estatales, los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad rionegrina en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias.

 j) Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para: asegurar la aplicación de los principios y disposiciones de esta ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la situación de niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de relaciones laborales que involucren a menores y los casos de privación de la identidad o de alguno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con los de otras provincias de la región patagónica y de otras regiones.

 k) Promover acuerdos para facilitar la acción conjunta, en el marco de la región patagónica y con países limítrofes.

 l) Desarrollar actividades de capacitación y de su pervisión, a fin de garantizar que los programas de atención y las instituciones públicas o privadas que atiendan a las problemáticas de niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan.

 Capítulo V

Acciones específicas y coordinadas con el área de Salud Pública

Artículo 24.- El Consejo Provincial de Salud Pública coordinará su accionar con la autoridad de aplicación de la presente ley, en todo cuanto sirva para atender los casos en que, conforme a la legislación, corresponda la intervención estatal y que se detecten en su jurisdicción.

Artículo 25.- El Consejo Provincial de Salud Pública instrumentará las siguientes acciones, ya en desarrollo o por desarrollar, en el marco de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes:

 a) Servicios de asistencia gratuita y asesoramiento a los niños y adolescentes y a sus familias, para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos no deseados.

 b) Asistencia médica, psicológica y social gratuita a la adolescente embarazada, implementando acciones para su contención familiar.

 c) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato psico-físico.

 d) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes que sufran problemas de abuso y dependencia de sustancias tóxicas.

Artículo 26.- En las situaciones descriptas en el artículo precedente, las autoridades de salud propiciarán la coordinación de acciones con otros organismos del Estado con competencia en el tema, a los efectos de proveer las medidas que sean necesarias en tiempo y forma.

Artículo 27.- Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psico-físico o de abuso de dependencia a sustancias tóxicas o adictivas y que, a través de informes técnicos sea comprobado su estado de abandono o desprotección por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar de estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de proporcionar el resguardo necesario que dichos niños y adolescentes necesiten.

 Capítulo VI

 Acciones específicas y coordinadas con el área de educación

Artículo 28.- El Consejo Provincial de Educación dispondrá las actividades necesarias para:

 a) Dar vigencia, en el ámbito educativo, a los derechos, las garantías y las políticas previstas en la presente ley.

 b) Prevenir cualquier situación en la que puedan resultar discriminados niños o adolescentes, particularmente aquéllas debidas a la carencia de estimulación en el medio familiar, a conflictos de convivencia en la escuela y a dificultades en el aprendizaje.

 c) Favorecer el conocimiento de los principios metodológicos y de la legislación en la prevención y protección integral de los niños y los adolescentes.

Artículo 29.- Los docentes de los establecimientos educativos de la Provincia de Río Negro, que recibieran capacitación debidamente acreditada con especialistas en el abordaje de las problemáticas de niños y adolescentes, estarán habilitados para participar institucionalmente de las acciones previstas en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 30.- El Gobierno de Río Negro impulsará en el ámbito educativo, la difusión de los contenidos de la presente ley.

TITULO III

 De las responsabilidades

Artículo 31.- Todas las personas que conozcan casos de privación ilegítima de la identidad de niños y adolescentes o de alguno de sus elementos o que estén siendo víctimas de delitos o contravenciones o siendo incitados o presionados para cometer delitos o contravenciones o víctimas de explotación laboral, de maltrato psico-físico, prostitución infanto-juvenil y tráfico de estupefacientes, tienen la obligación de denunciar la situación a la autoridad más cercana. La omisión de la presente prescripción, será sancionada conforme lo dispone el artículo 108 del Código Penal.

Las autoridades que tomen intervención deberán adoptar las medidas de amparo o salvaguarda que la urgencia del caso indique.

Artículo 32.- La intervención judicial se entiende como un recurso de garantía de sus derechos a niños y adolescentes víctimas de hechos violentos o delitos. Se dará prioridad a la contención socio-afectiva en el medio familiar de referencia, de acuerdo a las características de la situación.

 TITULO IV

 Situaciones de vulnerabilidad social, riesgo social, desprotección o desamparo en niños y adolescentes

Capítulo I

 Principios generales

Artículo 33.- Se entenderá que un niño o adolescente se encuentra en situación de vulnerabilidad social, cuando las condiciones imperantes en su medio socio-familiar estén afectándolo perjudicialmente en su desarrollo evolutivo o se esté restringiendo el ejercicio de algunos de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la ley 23.849 y en lo normado en la presente ley.

Artículo 34.- Se considerará que un niño o adolescente está en riesgo social cuando su núcleo familiar no pueda asegurarle alguna de las condiciones de vida establecidas en el artículo 3º de la presente ley.

 En este caso deberán proveerse las medidas necesarias para cubrir esas falencias sin alejarlo de su grupo de crianza y su comunidad.

Artículo 35.- Se entenderá que un niño o adolescente está desprotegido cuando es susceptible de incorporarse en un proceso de criminalización claramente definido o cuando se cumplan las situaciones contempladas en el artículo 5º de la presente ley o alguna de las causales de pérdida de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, reguladas en el Código Civil.

 Capítulo II

 Organos proteccionales de asistencia

Artículo 36.- El órgano técnico proteccional administrativo desarrollará los Programas de Prevención mencionados en la presente ley, a los efectos de evitar las posibles situaciones de vulnerabilidad social mencionadas en el artículo 33 de este cuerpo legal. Asimismo asistirá a la reducción de las causas que originan las situaciones actuales de vulnerabilidad. Dichos programas se deben implementar preferentemente en su lugar de residencia habitual, a través del desarrollo de acciones conjuntas con las instituciones del medio y promoviendo tareas que coadyuven al restablecimiento de los vínculos en el seno familiar o grupo social de pertenencia o de crianza del niño.

Artículo 37.- En los casos en los que el niño o adolescente se encontrase desprotegido, el juez que por cualquier causa tomare conocimiento de ello, deberá ordenar al órgano técnico proteccional administrativo la inmediata asistencia para neutralizar las causas que les dieron origen.

Artículo 38.- A través de la autoridad de aplicación y sin perjuicio de la iniciativa de los Jueces de Paz, de las atribuciones de los Jueces competentes para resolver en cada caso la situación legal de niños y adolescentes y de los Asesores de Menores para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, el Gobierno Provincial instrumentará las medidas de asistencia y prevención que resulten necesarias para cumplir con los propósitos de la presente ley.

 Capítulo III

 Competencia especial

Artículo 39.- Para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores, en los procesos de naturaleza penal, será de aplicación lo dispuesto por la Sección 2º, Capítulo II, Título III, Libro Primero del Código Procesal Penal y la ley nº 2748 y sus modificaciones.

 En las otras situaciones, será Juez competente el de la circunscripción del lugar de residencia habitual de los niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. En los casos en los que no se pueda determinar el lugar de residencia habitual, la autoridad deberá comunicar esta situación al Juez de la jurisdicción en que se hallare el niño o el adolescente.

 TITULO V

 De la atención a niños y adolescentes con causa judicial

 Capítulo I

 De las garantías judiciales

Artículo 40.- Todo niño o adolescente inculpado de la comisión de un delito, tiene derecho a que se le reconozcan las siguientes garantías judiciales, además de las consagradas constitucionalmente para el debido proceso legal:

 a) Se prohíbe la difusión de su identidad, evitando la posible estigmatización del niño o adolescente.

 b) Ser informado previa y detalladamente al proceso judicial, de la acusación penal, ya sea a través de sus representantes legales o según corresponda la situación, a través de sus padres o de oficio.

 c) La causa judicial deberá ser dirimida en el menor  tiempo posible por la autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia conforme a la ley y en presencia de un letrado jurídico que asesore al niño o adolescente inculpado.

 d) La defensa tendrá derecho a interrogar a testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparencia de otras personas que puedan contribuir a esclarecer el hecho en el que se halla inculpado un niño o adolescente.

 e) Contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprendiera o hablara el idioma utilizado.

 f) Se respetará la vida privada del niño o adolescente, en todas las fases del proceso judicial.

 g) Se tendrá en cuenta a los efectos del proceso judicial, la etapa evolutiva del mismo.

Capítulo II

 De la asistencia a niños y adolescentes con causa judicial

Artículo 41.- Todo niño o adolescente que a través de un procedimiento judicial haya sido encontrado responsable de la comisión de un delito, tiene derecho a recibir medidas asistenciales de naturaleza psico-social y educativas. Se procurará el respeto de su dignidad, como persona en formación, evitándose la aplicación de medidas que afecten negativamente el proceso evolutivo-formativo de su personalidad.

Artículo 42.- Se priorizará la asistencia de niños y jóvenes con causa judicial por violación a las leyes a través de sistemas de atención ambulatoria que procuren la permanente comunicación con su grupo familiar de referencia y que permitan la pronta integración de los mismos, a las actividades de la comunidad a la cual pertenecen.

Artículo 43.- La internación de niños y adolescentes con causa judicial, se aplicará como último recurso de recuperación social. Se deberá evaluar a tal fin, de maneraintegral y concurrente las características de la personalidad del menor, sus relaciones vinculares y la magnitud del delito cometido.

Artículo 44.- La internación se efectuará en forma transitoria y por períodos determinados, en unidades pequeñas. En éstas, se trabajará con referentes naturales o sustitutos y en relación al medio social y comunitario, al cual el menor deberá integrarse.

Artículo 45.- Los niños y adolescentes que deban cumplir con un tratamiento de internación, dispuesto por el Juez que entiende en la causa, deberán recibir de parte de la autoridad de aplicación de la presente ley, un tratamiento de carácter integral que promueva el aprendizaje de nuevos vínculos de relación con su medio familiar y social.

Artículo 46.- A los efectos de asegurar la efectividad de las medidas impuestas en el tratamiento integral del niño o adolescente que incurrió en un delito, se procurará que la internación sea dentro del ámbito espacial y social de pertenencia de éstos.

Artículo 47.- La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá evaluar y aplicar las alternativas de los tratamientos que se dispongan para cada niño o adolescente en conflicto con la ley penal.

Artículo 48.- Queda terminantemente prohibido alojar a niños o adolescentes en cárceles o establecimientos penitenciarios.

Artículo 49.- Los espacios institucionales destinados a la atención de niños o adolescentes que fueren parte de causas judiciales de naturaleza penal, deberán contar con un equipo interdisciplinario de profesionales capacitados especialmente, para el abordaje de esta problemática.

Cuando no se dispusiere de los espacios institucionales adecuados, la autoridad de aplicación de la presente ley coordinará con el Juez que entienda en la causa, el mecanismo más adecuado para evitar a los jóvenes todo padecimiento innecesario.

Artículo 50.- Los establecimientos que atiendan a los niños o adolescentes privados de su libertad deberán responder, en el aspecto edilicio, a sus finalidades de protección integral, de apoyo a la integración social y al desarrollo personal. Para tales fines, los espacios destinados a estos establecimientos, deberán contar con las condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitación laboral, educativa, de recreación y de contención psico-social.

Artículo 51.- Las autoridades competentes procurarán en todo momento, que la comunidad comprenda cada vez mejor que el cuidado de los niños o adolescentes privados de libertad y su preparación para su integración en la sociedad, constituye una tarea social de gran importancia. Se deberán adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre esos niños o adolescentes y la comunidad local.

Artículo 52.- La privación de la libertad deberá efectuarse  en condiciones y circunstancias que garanticen el pleno respeto de los derechos humanos de niños o adolescentes en conflicto con la ley.

Artículo 53.- En los lugares en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad, deberá llevarse un registro completo relativo a cada uno de los menores alojados.

Artículo 54.- En el momento de ingreso a dichos establecimientos, los niños o adolescentes deberán recibir copia del reglamento que rija los mismos y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las cuales puedan formular reclamaciones, así como de los organismos o entidades públicas o privadas que presten asistencia. Las autoridades deberán facilitar la comprensión de dichos reglamentos y la metodología del tratamiento dispensado.

Artículo 55.- No podrá ingresar ningún niño o adolescente en los establecimientos referidos en el presente Capítulo, sin una orden emanada del Juez que entienda en la causa.

Artículo 56.- Todos los niños o adolescentes privados de libertad, deberán ser examinados por un médico al producirse su ingreso al establecimiento de internación.

Este examen tiene por finalidad hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar el estado psico-físico de los mismos. En la realización de este examen, deberá estar presente el representante legal o alguno de los padres o quien sea responsable del niño o adolescente.

El profesional médico interviniente tomará especiales recaudos de trato con la persona a la que examina, para resguardar su pudor.

Artículo 57.- Todo niño o adolescente privado de su libertad deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que le hayan sido recetados por el médico.

Artículo 58.- Toda modificación en el estado de salud de los niños o adolescentes privados de libertad, deberá ser notificada a sus familiares directos y al Juez que entienda en la causa.

TITULO VI

 Del financiamiento

Artículo 59.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con los fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.

Asimismo se destinarán al financiamiento de la presente ley, fondos provenientes de donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales e internacionales, sean de programas específicos o de carácter general.

TITULO VII

 De la reglamentación

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, coordinando con el Superior Tribunal de Justicia los aspectos relativos a su recepción por los diversos organismos judiciales competentes.

Artículo 61.- Queda derogada toda ley y disposición que se opongan a la presente.

Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Sancionada: 20/05/97

Promulgada: 02/06/97 – Decreto Nº 506

Boletín Oficial: Nº 3479, del 23/06/1997

Entrada en vigencia el 01/07/1997

 

La Ley 3097 se encuentra afectada por:

Por Ley Nº 3277 -Observación – Desde el 10/03/1999

Descripción: Promoción de la participación de la juventud.

Por Ley Nº 3599 -Observación – Desde el 05/02/2002

Descripción: Crea comisión legislativa de análisis y reforma.

Por Decreto Nº 475/2003 – Firmado el 16/05/2003 -Observación – Desde el 16/05/2003

Descripción: Coop.asistencia s/atención violencia familiar.

Por Ley Nº 3741 -Ampliación Articulo – Desde el 12/06/2003

Descripción: Prorroga por 180 días plazo Com.Reforma Ley 3097.

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LEY NUMERO 3277

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

LEY DE PROMOCION DE LA PARTICIPACION DE LA JUVENTUD

 Capítulo I

 Criterios generales

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto brindar un  instrumento legal en el marco de la ley provincial nº 3097, que asegure la igualdad de oportunidades a todos los jóvenes que habitan en la Provincia de Río Negro, referidas a: la participación en actividades de promoción y prevención de problemáticas que los afectan y en acciones de desarrollo social comunitario.

Artículo 2º.- Inclúyense dentro de las mencionadas actividades  a todas aquéllas que se encuentren desarrollando los jóvenes, orientadas a la promoción de sus potencialidades, a través de espacios de contención y crecimiento personal y grupal y la gestión de proyectos vinculados al bienestar de la comunidad. Asimismo, estarán comprendidas aquellas iniciativas o emprendimientos de grupos juveniles o líderes barriales que a partir de la sanción de la presente, reúnan las características mencionadas precedentemente.

Artículo 3º.- La aplicación de las acciones que demande la  presente, se enmarcarán metodológicamente dentro de los contenidos previstos en la ley nº 3097, concurriendo de esta manera a brindar un complemento legal a la citada normativa.

Artículo 4º.- Considérase a la etapa de la juventud  comprendida en el segmento etáreo de 15 a 30 años.

Capítulo II

 De la participación de la juventud en la definición de las políticas sociales de prevención y promoción de problemáticas que los afectan y de desarrollo social comunitario

Artículo 5º.- El Estado Provincial reconoce el derecho de los jóvenes a la participación activa en asuntos de su comunidad y en todos aquellos temas que los afecten o involucren, de tal forma que sus opiniones puedan canalizarse orgánicamente y sirvan de antecedentes o fundamentos para la implementación de acciones desde el Gobierno Provincial.

Artículo 6º.- Créase el Consejo Provincial de la Juventud,  como espacio de representación de los jóvenes de las distintas regiones de la provincia y como órgano natural donde se conjugue la articulación entre gobierno y juventud, en el diseño de las políticas sociales de promoción y prevención de problemáticas que afectan a la juventud y de desarrollo social comunitario.

 El Consejo Provincial de la Juventud será el canal válido de representación de los jóvenes ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el ámbito provincial y ante organizaciones nacionales que se ocupen de la temática de la juventud.

Artículo 7º.- A los efectos de definir los lineamientos de la  política social de la juventud, se constituirá desde el organismo responsable de la implementación de la política social, un Comité Técnico de Asesoramiento y Capacitación, encargado de trabajar operativamente con los integrantes del Consejo Provincial de la Juventud y su estructura de apoyo.

Artículo 8º.- A partir de la sanción de la presente, invítase  a los municipios de la provincia a convocar a jóvenes pertenecientes a grupos organizados de base, de entidades intermedias, centros de estudiantes, grupos religiosos, gremiales, políticos, de organizaciones de derechos humanos, jóvenes representantes de concejos municipales constituidos, de grupos de scouts, de organizaciones de discapacitados, de comunidades indígenas, de colectividades, de organizaciones agrarias, de organizaciones vinculadas a la temática de la mujer, líderes o promotores juveniles, en la constitución de los Consejos Locales de la juventud.

 Capítulo III

 De la constitución y estructura de apoyo al funcionamiento  del Consejo Provincial de la Juventud

Artículo 9º.- El Consejo Provincial de la Juventud dependerá  funcionalmente de la Secretaría de Estado de Acción Social. Será conducido por un coordinador y estará integrado por dos referentes juveniles de cada región de la provincia. La representatividad surgirá de asambleas locales y del procedimiento de selección regional que se determine vía reglamentación.

Artículo 10.- El Consejo Provincial de la Juventud desempeñará  las funciones de:

 a) Impulsar actividades de interés juvenil y todas aquéllas  destinadas a dar respuesta a los problemas que aquejan a  la juventud y la comunidad, promoviendo a tal fin una  práctica democrática y solidaria.

 b) Colaborar con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judicial en tareas conducentes a esclarecer determinada  problemática relacionada con la juventud, asesorando para  ello a través de investigaciones y estudios de carácter  técnico.

 c) Defender los derechos e intereses de los jóvenes,  trabajando para la supresión de toda forma de  discriminación.

 d) Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando su  desarrollo y brindando el apoyo y la asistencia que le  pueda ser requerida.

 e) Fomentar la relación y el intercambio con organizaciones  juveniles de otras provincias y del ámbito nacional e  internacional, dando prioridad a organizaciones  juveniles latinoamericanas.

Artículo 11.- La estructura de apoyo al Consejo Provincial de  la Juventud estará integrada por personas voluntarias, motivadas en la promoción y sostén de espacios de participación de la juventud. Dicha estructura estará conformada por:

 a) Consejos Locales de la Juventud: Integrados por los  jóvenes convocados según lo previsto en el artículo 8º.

 b) Consejos Regionales de la Juventud: Cada Consejo Regional estará a cargo de un grupo de entre 15 a 20  jóvenes representantes de grupos de base y de  instituciones públicas no gubernamentales, dedicadas a  las temáticas juveniles.

 c) Red provincial de promoción de la participación de la  Juventud: Articulará las acciones, recursos y  metodologías de trabajo que se lleven a cabo en función  del desarrollo del programa provincial de la juventud.

 d) Comité técnico de nivel central: Según lo previsto en el  artículo 7º de la presente, cumplirá funciones de  capacitación y asesoramiento técnico para la  implementación de proyectos que respondan a las demandas  de la juventud.

Artículo 12.- Los Consejos Regionales de la Juventud tendrán  asiento en las localidades donde funcionan las delegaciones dependientes de la Secretaría de Estado de Acción Social que determine la reglamentación.

 El Consejo Regional podrá contar con un Comité Técnico de Capacitación y Asesoramiento para el desarrollo de proyectos juveniles, que resultará de convenios interinstitucionales establecidos con organismos públicos y entidades no gubernamentales que trabajan en la temática juvenil.

Artículo 13.- Los Consejos Regionales de la Juventud tendrán  las siguientes funciones:

 a) Diseñar y promover programas y proyectos específicos para  jóvenes en todos los campos de la administración del  Estado y de la sociedad.

 b) Dirigir y coordinar la ejecución de programas y proyectos  propios y en conjunto con organismos públicos y entidades  no gubernamentales.

 c) En coordinación con la red provincial de participación de  la juventud, organizar servicios de información regional,  los que oficiarán como lugares de investigación,  documentación e información sobre la juventud y sus  problemas.

 d) Fomentar la constitución de organizaciones juveniles y  facilitar su inscripción en un registro zonal que, a tal  fin, deberá organizar.

 e) Propiciar la firma de convenios de capacitación con  asociaciones de profesionales y expertos, en diversos  temas que sean de interés de la juventud.

 f) Estudiar y contribuir al asesoramiento en lo referido a  la normativa existente y en particular relacionada al  denominado “derecho de menores”.

Artículo 14.- A los efectos de lograr la interrelación entre  todos los jóvenes que participan de las actividades emprendidas a través de los Consejos Regionales de la Juventud, se constituirá una red provincial de promoción de la participación de la juventud.

Artículo 15.- Serán atribuciones de la red provincial de  participación de la juventud:

 a) Promover la interrelación de grupos organizados de  jóvenes que estén cumpliendo tareas de promoción y  prevención social en sus más diversas expresiones y  ligadas a la resolución de problemáticas juveniles, así  como actividades de desarrollo social comunitario  vinculadas a la ocupación creativa del tiempo libre, la  gestión de proyectos de inserción laboral o el  planeamiento de acciones desde el ámbito institucional,  orientadas al bienestar de la juventud.

 b) Organizar centros de información regional sobre recursos  existentes a los que pueden acceder los jóvenes para  canalizar una solución a las problemáticas o necesidades  que se les presentan.

 c) Promover la organización de grupos de voluntarios  debidamente capacitados, que puedan operar a nivel  comunitario en el abordaje de problemáticas del campo de  la salud, la educación, la justicia y la acción social.

Artículo 16.- Serán funciones específicas del Consejo  Provincial de la Juventud:

 a) Promover la constitución de los Consejos Regionales.

 b) Apoyar la constitución de los Comités Técnicos Regionales.

 c) Propiciar la organización de una red provincial de promoción de la participación de la juventud.

 d) Elaborar un programa provincial de la juventud, el cual  considerará entre otros temas: la promoción de las  distintas manifestaciones del arte y del deporte, el  estímulo a la integración del joven rural en su tierra  favoreciendo la participación en las instituciones de su  medio, la promoción y organización de cooperativas de  trabajo y de otras formas de empleo contando con  asistencia técnica y financiera para tal fin, la  formulación de proyectos de prevención del consumo de  sustancias tóxicas, el fomento de vínculos socio  culturales entre todos los jóvenes de la provincia.

 e) Gestionar la obtención de recursos financieros para el  desarrollo de proyectos que se encuadren dentro de las  metas del programa provincial de la juventud.

 f) Brindar capacitación a los integrantes de la red en  diversos temas de su interés.

 g) Promover la multiplicación de la capacitación a sectores  juveniles que por diversas circunstancias no puedan  integrarse a la red provincial o de lugares alejados de  la provincia.

 h) Articular las decisiones y necesidades de los referentes  juveniles en la ejecución y coordinación de acciones  orientadas a la solución de las problemáticas juveniles y  la promoción de tareas de desarrollo comunitario.

 Capítulo IV

 Del financiamiento

Artículo 17.- Los gastos que demande la aplicación de la  presente ley, serán atendidos con los fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos. Asimismo, se destinarán al financiamiento de la presente, los fondos provenientes de donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales e internacionales, sean de programas específicos o de carácter general.

 Capítulo V

 De la reglamentación

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Artículo 19.- Queda derogada toda ley o disposición que se  oponga a la presente.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Sancionada: 25/02/99

Promulgada: 10/03/99 – Decreto Nº 213

Boletín Oficial: Nº 3665

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LEY Nº 3599

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo la  Comisión de Análisis y Reforma de la ley 3097 con el objeto de otorgar mayor operatividad a los principios y declaraciones en ella contenidos.

Artículo 2º.- La Comisión estará integrada por dos (2)  representantes del Poder Judicial, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo del área respectiva y tres (3) legisladores por la mayoría y uno (1) por la minoría. Cada Poder deberá designar sus representantes dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente. El Poder Legislativo realizará la primera convocatoria.

Artículo 3º.- La Comisión deberá expedirse en un plazo que no  podrá exceder los ciento ochenta (180) días desde que se conforme la misma.

Artículo 4º.- Los gastos que demande el funcionamiento de  dicha Comisión serán atendidos con el presupuesto de cada jurisdicción.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Sancionada: 26/01/02

Promulgada: 05/02/02 – Decreto Nº 111

B.O.: Nº 3970

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Decreto Nº 475/2003

Firmado el 16/05/2003 Convenio cooperación y asistencia entre Poder Judicial y el Mtrio. de Salud y Desarrollo Social sobre atención integral a la violencia familiar.

Carácter de la Norma: Interés General Objeto: Ratifica Convenio Estado: Normal (Vigente)

Firmado el 16/05/2003

Publicado en el Boletín Oficial del 26/05/2003 Pag.: 7

Entrada en vigencia el 03/06/2003

Autor/es: Poder Ejecutivo

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LEY Nº 3741

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.-         Prorrógase por ciento ochenta (180) días el plazo estipulado para la Comisión de Análisis y Reforma de la ley nº 3097.

 Artículo 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese

Sancionada: 29/05/2003

Promulgada: 12/06/2003 – Decreto: 639/2003

Boletín Oficial: 30/06/2003 – Número: 4110