Ley 3040 – Violencia Familiar

LEY N° 3040

VIOLENCIA FAMILIAR

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

TITULO I

LA ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Capítulo I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°: La presente ley tiene como objeto establecer el marco preventivo y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la provincia.

ARTICULO 2°: La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación e políticas sociales que den respuestas a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.

ARTICULO 3°: Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red social de contención, asistencia y prevención del fenómeno.

ARTICULO 4°: Con el fin de lograr una instrumentación efectiva de las acciones técnicoprofesionales

que demande la aplicación de la presente ley, el Gobierno de Río Negro promoverá la constitución de equipos interdisciplinarios.

Capítulo II

DE LA IMPLEMENTACION DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION

Y PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

ARTICULO 5°: Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de violencia familiar.

ARTICULO 6°: La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, dependerá de la Secretaría de Acción Social y estará integrada por representantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamentales, dedicadas a la atención de la problemática.

ARTICULO 7°: La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección, en el ámbito de la provincia.

b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.

c) Orientar y supervisar las actividades de las instituciones o grupos de trabajo que estén abocados a la atención de la problemática de violencia familiar, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente ley; autorizar para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente ley.

d) Organizar un Centro de Datos Provincial sobre la atención de situaciones de violencia familiar.

e) Apoyar la organización de centros de atención integral de la violencia familiar.

ARTICULO 8°: Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán

unidades efectoras de acciones asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán a nivel local o provincial, siendo su dependencia municipal, provincial o bien como organismos no gubernamentales autorizados.

ARTICULO 9°: Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, que cumplirá funciones de: orientación, asesoramiento, abordaje psicoterapéutico, seguimiento social y contención psico-afectiva.

Capítulo III

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 10°: Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos ante el Juez en lo Civil o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia.  A los efectos de la presente ley, se considera como grupo familiar conviviente a quienes tengan lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el mismo techo, sea en forma permanente o temporaria.

ARTICULO 11°: Cuando las víctimas fuesen menores, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Tutelar, ante el órgano proteccional administrativo competente o en sede judicial. El menor o incapaz puede comunicar, por sí o por toda persona que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de los hechos violentos, ante el organismo proteccional y el Ministerio Tutelar.

ARTICULO 12°: Cuando las víctimas estuvieren impedidas de hacer la denuncia o fueren incapaces, ancianos o discapacitados y estuviese en riesgo su integridad física y/o psíquica, los hechos deberán ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar.

En toda Comisaría o Subcomisaría de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

ARTICULO 13°: Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz, éste deberá recepcionarla elevando las actuaciones a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de su jurisdicción para que desvincule el Juzgado que intervendrá. Cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare, y hubiere situación de riesgo para la vida o la salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 23, con conocimiento al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda.

Si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, el Juzgado de Paz interviniente podrá hacer lugar a las mismas, previa consulta oficiosa al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de turno.

ARTICULO 14°: La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Para la substanciación del proceso las partes deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al defensor oficial u organización intermedia que ofrezca sus servicios. En el escrito inicial y siguientes, la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares de urgencia anexas con el hecho mismo.

ARTICULO 15°: En las exposiciones, denuncias y presentaciones judiciales por razones de violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien las haya efectuado pueda acceder a una copia, se hará entrega de la misma a simple solicitud.

ARTICULO 16°: A los efectos de la presente ley, se habilitará una planilla especial que tendrá carácter reservado y se utilizará como instrumento de exposición o registro de la situación de violencia familiar ante el Juez Civil en turno.

ARTICULO 17°: Podrán hacer uso de la planilla especial, todos los organismos donde concurran las personas a solicitar ayuda, a raíz del padecimiento de un hecho de violencia familiar.

ARTICULO 18°: Los funcionarios policiales y los organismos o instituciones a las cuales acudan las personas víctimas de violencia familiar, tienen la obligación de informar sobre los recursos legales con que cuenta el denunciante y dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.

ARTICULO 19°: El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una audiencia de mediación que tomará, personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas cautelares enunciadas en el artículo 22 de la presente.

ARTICULO 20°: El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuada por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y las condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTICULO 21°: De las denuncias que se presenten se dará participación, si correspondiere, a los organismos que se ocupen específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar. Estos tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las acciones conducentes a superar o evitar las conductas violentas y sus consecuencias. Para el mismo efecto el Juez podrá convocar a los organismos públicos o entidades no gubernamentales autorizados, dedicados a la atención de dicha problemática.

ARTICULO 22°: En todos los casos en que el Juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes o discapacitados, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar.

En este caso el Juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia por un plazo determinado. Debe procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la propia víctima. En el caso de niños y adolescentes, se procurará que éstos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismos la situación que padecen.

ARTICULO 23°: El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares conexas con la situación denunciada, sin perjuicio de lo normado en la ley provincial nº 2550, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal:

a) Ordenar la separación del grupo familiar conviviente, de aquella persona que el Juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes.

b) Con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el Juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.

c) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, separando en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.

d) En caso de que la víctima fuera un niño, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el Juez tomará los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, adolescentes, ancianos o discapacitados.

e) Decretar las medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria.

f) Establecer la duración de las medidas precedentes, luego del estudio y evaluación de los antecedentes de la causa.

ARTICULO 24°: Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las medidas adoptadas, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativo-terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales y sin perjuicio de disponer algunas o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento del acto cometido.

b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión del Centro de Atención Integral, que informará periódicamente al Juez

interviniente sobre el cumplimiento de la medida.

ARTICULO 25°: Durante el transcurso de la causa y después de la misma, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, según las características de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la persona víctima.

ARTICULO 26°: Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez dicte en función de lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

ARTICULO 27°: Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica.

ARTICULO 28°: Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas. ARTICULO 29°: Los tribunales actuantes llevarán  estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

ARTICULO 30°: Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación.

ARTICULO 31°: La presente ley es de aplicación obligatoria para todos los casos de la materia objeto de la presente.

ARTICULO 32°: En todo lo que no esté previsto en la presente ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, vigentes para la Provincia de Río Negro.

Capitulo IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 33°: Incorpórase como apartado k) del inciso III del artículo 63 de la ley nº 2430, el siguiente texto:

k) Recepcionar las denuncias en materia de violencia familiar y adoptar las “medidas cautelares urgentes, con conocimiento del Juzgado en lo Civil, “Comercial y de Minería en turno de su circunscripción judicial”.

ARTICULO 34°: Invitase a los municipios a adherir a la presente ley, en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar.

ARTICULO 35°: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.