VIOLENCIA FAMILIAR
LEY 2212
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art.1º Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente ley.
La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos ju diciales para la atención de los mismos.
Art.2º Entiéndese por grupo familiar, la unidad doméstica, conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria.
CAPITULO II
DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION
Art.3º La Subsecretaría de Acción Social, u otro organismo que lo reemplace o suceda, será el órgano estatal de aplicación y ejecución de la presente ley en todo lo que no competa al Poder Judic ial. A tales efectos coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la provincia y los municipios, tendientes a optimizar su objetivo.
Art.4º El organismo de aplicación orientará y supervisará las actividades de las entidades no gubernamentales y comunitarias, o grupos involucrados en la problemática, y establecerá líneas de ca pacitación contínuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente en todas las localidades de la provincia.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Art.5º Los juzgados civiles de primera instancia con competencia en asuntos de familia serán autoridad pertinente para la aplicación de la presente ley.
Art.6º Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos ante el juez competente, o jueces de paz, y solicitar las medid as cautelares previstas en esta ley. Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente.
Art.7º Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.
Art.8º Por razones de seguridad, los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso mantendrán en reserva la identidad del denunciante. En todas las unidad es policiales de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.
Art.9º Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un juez de paz, éste deberá recepcionarla elevando las actuaciones al juzgado competente de su jurisdicción.
En aquellos lugares que no sean sede de juzgados competentes en la materia, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13º, previa consulta al juzgado correspondiente, si en la denuncia se hubiesen solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, o de oficio cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare y hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o la seguridad de las personas.
Art.10º La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrito, con o sin patrocinio letrado.
Art.11º El procedimiento será actuado, gratuito, y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente. El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las s etenta y dos (72) horas de conocidos los hechos.
Art.12º El juez requerirá inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que será efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales, que actuará e informará en conjunto los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones socio-económicas y ambientales de la familia, sin perjuicio de otras cuestiones que el juez determine. Las p artes podrán solicitar otros informes técnicos.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Art.13º El juez, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, podrá -aun antes de la audiencia prevista en el artículo 11º- adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato para con alguno de los miembros de su grupo familiar.
b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado, a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.
c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
d) Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hibiere tenido que salir por razones de seguridad.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
Art.14º Producido el informe psicosocial, previsto en el artículo 12º, dentro de los cinco (5) días posteriores, el juez deberá:
a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.
b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a tratamiento socio-terapéutico.
c) Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar.
d) Establecer, si fuere necesario, con carácter provisional el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Art.15º El juez controlará, durante toda su vigencia, el cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales que hubiera adoptado, y dispondrá -cada vez que lo considere necesario- la actualización de la informac ión psicosocial.
Art.16º Si de los hechos denunciados surgiera ‘prima facie’la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez remitirá inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acci&oacu te;n propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado en función de lo previsto en el artículo 13º. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su rep resentante legal, en el caso de menores o incapaces.
Art.17º Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
Art.18º La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación.
Art.19º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinte días de junio de mil novecientos noventa y siete.
Promulgada mediante Decreto 1977, el 11 de julio de l997
Publicada en Boletín Oficial Nº2519, el 25 de julio de l997.
………………………………………………………
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 2212
EN EL AMBITO DEL PODER JUDICIAL
Art.1º El presente reglamento tiene por objeto reglar cuestiones procesales tendientes a la mejor aplicación de la ley 2212 en el ámbito judicial.
Art.2º Las actuaciones que se inicien ante los juzgados civiles de la primera circunscripción judicial, en virtud de la normativa de la ley 2212, se distribuirán entre los mismos de conformidad con el siguiente orden:
a) durante el horario de atención al público, de acuerdo con las asignaciones que realice la Receptoría General de Expedientes; y
b) fuera del referido horario, de conformidad con el sistema establecido por la Cámara de Apelaciones del Fuero en Acuerdo Administrativo Nº15/97.
Art.3º Los titulares de los organismos judiciales habilitados para recibir denuncias por hechos de violencia familiar deben requerir del denunciante, sea la víctima o un tercero, informe si existe causa en trámite del fuer o Civil o de Menores o ha sido atendido con la asistencia de un defensor oficial.
Art.4º En aquellos supuestos en que el informe a requerir en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior sea afirmativo, el juez civil competente derivará la denuncia al organismo que ya se encuentra interviniendo, sin perjuicio de que previamente adopte las medidas urgentes que la situación requiera.
Art.5º En caso de que el denunciante no cuente con asistencia letrada, a su requerimiento y/o cuando, a criterio del juez, la índole de la cuestión lo aconseje, se solicitará intervención al Servicio de Orien tación Jurídica de las Defensorías Civiles de la ciudad de Neuquén o al defensor oficial, en el caso de las circunscripciones judiciales del interior de la provincia, sin perjuicio de las medidas urgentes que crea conveniente a doptar.
Art.6º La audiencia prevista en el artículo 11º de la ley 2212 podrá suspenderse, por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas y por única vez, cuando, a criterio del juez, se afecte el derecho constituc ional de defensa o el principio de igualdad de las partes en el proceso, o cuando no se cuente con los informes técnicos establecidos en el artículo 12º de la misma ley.
Art.7º Establécese que el equipo interdisciplinario a que se refiere el artículo 12º de la ley 2212 se integra, en la primera circunscripción judicial, con los médicos y psiquiatras forenses, y médicos infanto-juveniles de la planta de personal del Poder Judicial, y los asistentes sociales y psicólogos que contrate el Tribunal Superior de Justicia para afectar a tal fin, en tanto que, en las circunscripciones del interior provincial, el mismo se conforme con los profesionales auxiliares de la Justicia de la planta de personal permanente. Estos equipos deben elaborar sus informes en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas y de acuerdo a las pautas generales que, como anexo, forman part e del presente reglamento.
Art.8º Previo a requerir el diagnóstico psicosocial establecido en el artículo 12º de la ley 2212, el juez civil requerirá al Servicio de Violencia Familiar de la Subsecretaría de Acción Social de la p rovincia informe si ante ese organismo se registran antecedentes del caso denunciado y su inmediata remisión. A tal fin, se considera válida la comunicación vía fax o por correo electrónico.
Art.9º Una vez remitido el informe por parte de la Subsecretaría de Acción Social de la provincia, el juez civil podrá considerarlo suficiente a los efectos del artículo 12º de la ley 2212 y actuar en consecu encia.
Art.10º En el caso de que el denunciante no comparezca a la audiencia que se fije, o manifieste no estar de acuerdo con las medidas cautelares previstas en el artículo 13º de la ley 2212, el juez civil ordenará la paraliza ción del trámite de las actuaciones.
Art.11º Sólo podrán archivarse las actuaciones, cuando de los controles psicosociales surja que se ha superado la situación que dio origen a las mismas, o a pedido de parte, por haberse reconstituido la pareja o sob revenido la separación personal o el divorcio.
Art.12º Previo al archivo de las actuaciones deben cumplimientarse las estadísticas requeridas en el artículo 17º de la ley 2212, en los formularios que a tal fin confeccionará la Dirección General de Inform& aacute;tica del modo más conveniente para su incorporación al proceso de informatización global de la gestión judicial.
ANEXO DEL REGLAMENTO
PAUTAS GENERALES PARA LA CONFECCION DEL INFORME DEL ART.12 DE LA LEY 2212 (INFORME PSICOSOCIAL)
El equipo técnico designado deberá elaborar el INFORME a la brevedad posible, dependiendo su inmediatez de la gravedad de los hechos denunciados y lesiones sufridas, realizándose el mismo por escrito y pudiendo anti ciparse verbalmente.
Encontrándose el equipo técnico en la sede del Juzgado, se realizará la entrevista inicial, brindando contención al denunciante en la situación de crisis y se analizará la posibilidad de tomar m edidas de protección de las personas (por ejemplo, ubicar a la familia en establecimiento adecuado), según el caso presentado el informe se realizará in situ, a fin de observar las condiciones generales de la vivencia familiar.
Se practicarán entrevistas individuales al denunciante y denunciado si el juez así lo dispusiera, con el fin de tener una visión totalizadora de la problemática y si fuere necesario se recabarán inform es a instituciones que hayan tomado conocimiento y/o intervenido en la situación (escuelas, hospitales, servicios de violencia, etc.), con intervención de uno o varios profesionales del equipo.
El informe deberá contener necesariamente los siguientes puntos:
.Diagnóstico: Definir el conflicto, a partir de las variables socio-culturales, socio-económicas, condiciones de hábitat, demográficas, historia familiar, grado de repitencia de los incidentes de viole ncia, características personales de los miembros involucrados, intervenciones institucionales, etc..
.Análisis de la situación actual: Situación de los menores si hubieren, grado de tensión familiar, sentimientos de odio, venganza, amor-odio. Análisis de la estructura y organización fami liar: autoridad, poder, jerarquías, límites difusos. Integración con la red familiar extensa, tipo de violencia ejercida (psíquica, física, negligencia en los cuidados, abuso sexual), elementos de castigo utilizados, ame nazas de muerte, etc.
.Análisis y evaluación de factores de riesgo: drogadicción, alcoholismo, promiscuidad, hacinamiento, desempleo, alteraciones mentales, marginalidad, combinación de factores.
.Conclusiones y pronóstico, el cual será favorable si existen posibilidades de cambio, voluntad de las partes para realizar acuerdos y desfavorable si el sistema es rígido y existe negación de los hech os de violencia.
Se deben tener en cuenta otras alternativas de solución con intervención de la red comunitaria e institucional (detectar colaboradores en el proceso de resolución), entrevistas con el equipo, individuales, de pareja , tratamientos de rehabilitación u otros. Control y seguimiento.
(Reglamento y Anexo aprobados mediante Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia Nº3151 del 18 de marzo de 1998, punto V.)