Ley: 9396
Artículo 1º.- Objeto. ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a los principios y
disposiciones previstas en la Ley Nacional Nº 26.061, de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 2º.- Plazo. EN el plazo de un (1) año, prorrogable por única vez por
un período igual, el Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las
medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 3º.- Adecuación procedimental. FACÚLTASE al Tribunal Superior
de Justicia para que en el plazo de un (1) año, prorrogable por
única vez por un período igual, arbitre las medidas conducentes a
armonizar de manera gradual y progresiva las acciones que
garanticen la adecuación a las disposiciones de la Ley Nacional
Nº 26.061, en materia de Procedimiento Prevencional.
Artículo 4º.- Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la figura del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de
sus derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales
y provinciales.
Artículo 5º.- Defensoría Adjunta. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, ejercerá sus funciones junto a dos (2)
Defensores Adjuntos, quienes podrán además reemplazarlo en
caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el
orden que fuesen designados.
Artículo 6º.- Elección. Requisitos. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y los dos Defensores Adjuntos, deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino;
b) Haber cumplido treinta (30) años de edad, y
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y
protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 7º.- Nombramiento. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el
Poder Legislativo de la terna que, para cada cargo, proponga el
Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 8º.- Duración en el cargo. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos, durarán en sus
funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola
vez.
Artículo 9º.- Incompatibilidad. EL cargo de Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y el de los Defensores Adjuntos es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia,
estándole vedada la actividad política partidaria.
Artículo 10.- Remuneración. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes percibirá una remuneración equiparable a la del
Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, y los Defensores
Adjuntos a la remuneración que perciben los Defensores del
Pueblo Adjuntos.
Artículo 11.- Funciones. SON funciones del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses
difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y
adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o
tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías
legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes,
promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del
caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona o
autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras
a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención
de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo
razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones
por infracciones cometidas contra las normas de protección
de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen
a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea
albergándolos en forma transitoria o permanente, sea
desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo
denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la
fuerza pública y de los servicios médicos-asistenciales y
educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas,
niños y adolescentes y a sus familias, a través de una
organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias
acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios,
donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o
conciliación, y
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niñas, niños o
adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con
relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea
personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y
permanente debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
Artículo 12.- Informe. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes debe dar cuenta, en un informe semestral, de las
denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones
desarrolladas, en el que no deberán constar los datos personales
que permitan pública identificación de los denunciantes, como así
tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
Dicho informe será presentado ante la Legislatura y remitido a la
Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de
iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año,
adjuntando un anexo en el que hará constar la rendición de
cuentas del período que corresponda.
Artículo 13.- Gratuidad. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará
curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la
participación de gestores e intermediarios.
Artículo 14.- Cese. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes cesa en sus funciones por a1guna de las siguientes
causas:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del plazo de su mandato;
c) Incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito
doloso, y
e) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del
cargo o haber incurrido en las incompatibilidades previstas
en esta Ley.
Artículo 15.- Cese. Procedimiento. EN cualquiera de las causales
mencionadas en el artículo anterior, salvo para el caso de
incapacidad o muerte, el cese será dispuesto por el Poder
Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Legislatura.
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación. EL Ministerio de Justicia, o el
organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Artículo 17.- Adecuación Presupuestaria. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo
Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias
para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, disponiéndose la
intangibilidad de los fondos destinados a tal efecto.
Artículo 18.- Interpretación. TODO conflicto normativo relativo a la
aplicación e interpretación de la presente Ley deberá resolverse
en beneficio de la misma.
Artículo 19.- Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 20.- Derogación. DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a
los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley y en las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.061.
Artículo 21.- De Forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SEIS DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- –