Ley 9396

Ley: 9396

 

Artículo 1º.- Objeto. ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a los principios y

disposiciones previstas en la Ley Nacional Nº 26.061, de

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes.

Artículo 2º.- Plazo. EN el plazo de un (1) año, prorrogable por única vez por

un período igual, el Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las

medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de la presente

Ley.

Artículo 3º.- Adecuación procedimental. FACÚLTASE al Tribunal Superior

de Justicia para que en el plazo de un (1) año, prorrogable por

única vez por un período igual, arbitre las medidas conducentes a

armonizar de manera gradual y progresiva las acciones que

garanticen la adecuación a las disposiciones de la Ley Nacional

Nº 26.061, en materia de Procedimiento Prevencional.

Artículo 4º.- Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la figura del

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,

quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de

sus derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la

Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales

y provinciales.

Artículo 5º.- Defensoría Adjunta. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes, ejercerá sus funciones junto a dos (2)

Defensores Adjuntos, quienes podrán además reemplazarlo en

caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el

orden que fuesen designados.

Artículo 6º.- Elección. Requisitos. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes y los dos Defensores Adjuntos, deberán

reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino;

b) Haber cumplido treinta (30) años de edad, y

c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y

protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes.

Artículo 7º.- Nombramiento. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el

Poder Legislativo de la terna que, para cada cargo, proponga el

Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 8º.- Duración en el cargo. EL Defensor de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos, durarán en sus

funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola

vez.

Artículo 9º.- Incompatibilidad. EL cargo de Defensor de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes y el de los Defensores Adjuntos es

incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad

pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia,

estándole vedada la actividad política partidaria.

Artículo 10.- Remuneración. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes percibirá una remuneración equiparable a la del

Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, y los Defensores

Adjuntos a la remuneración que perciben los Defensores del

Pueblo Adjuntos.

Artículo 11.- Funciones. SON funciones del Defensor de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes:

a) Promover las acciones para la protección de los intereses

difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y

adolescentes;

b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o

tribunal;

c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías

legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes,

promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del

caso. Para ello puede tomar las declaraciones del

reclamante, entenderse directamente con la persona o

autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras

a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención

de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo

razonable para su perfecta adecuación;

d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones

por infracciones cometidas contra las normas de protección

de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal del infractor, cuando

correspondiera;

e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen

a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea

albergándolos en forma transitoria o permanente, sea

desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo

denunciar ante las autoridades competentes cualquier

irregularidad que amenace o vulnere los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la

fuerza pública y de los servicios médicos-asistenciales y

educativos, sean públicos o privados;

g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas,

niños y adolescentes y a sus familias, a través de una

organización adecuada;

h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias

acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios,

donde puedan recurrir para la solución de su problemática;

i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o

conciliación, y

j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niñas, niños o

adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con

relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea

personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y

permanente debiéndose dar curso de inmediato al

requerimiento de que se trate.

Artículo 12.- Informe. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes debe dar cuenta, en un informe semestral, de las

denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones

desarrolladas, en el que no deberán constar los datos personales

que permitan pública identificación de los denunciantes, como así

tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

Dicho informe será presentado ante la Legislatura y remitido a la

Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de

iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año,

adjuntando un anexo en el que hará constar la rendición de

cuentas del período que corresponda.

Artículo 13.- Gratuidad. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará

curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la

participación de gestores e intermediarios.

Artículo 14.- Cese. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes cesa en sus funciones por a1guna de las siguientes

causas:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del plazo de su mandato;

c) Incapacidad sobreviniente o muerte;

d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito

doloso, y

e) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del

cargo o haber incurrido en las incompatibilidades previstas

en esta Ley.

Artículo 15.- Cese. Procedimiento. EN cualquiera de las causales

mencionadas en el artículo anterior, salvo para el caso de

incapacidad o muerte, el cese será dispuesto por el Poder

Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Legislatura.

Artículo 16.- Autoridad de Aplicación. EL Ministerio de Justicia, o el

organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de

Aplicación de la presente Ley.

Artículo 17.- Adecuación Presupuestaria. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo

Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias

para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, disponiéndose la

intangibilidad de los fondos destinados a tal efecto.

Artículo 18.- Interpretación. TODO conflicto normativo relativo a la

aplicación e interpretación de la presente Ley deberá resolverse

en beneficio de la misma.

Artículo 19.- Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 20.- Derogación. DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a

los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley y en las

disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.061.

Artículo 21.- De Forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA

PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SEIS DÍAS DEL

MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- –