Ley 9053 – Protección judicial del niño y el adolescente

LEY 9053

PROTECCIÓN JUDICIAL DEL  NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TITULO I

 Disposiciones generales

 

Artículo 1º.-               Responsabilidad. La familia, la comunidad y el Estado Provincial son responsables y garantes del desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual y social de los niños y  adolescentes menores de edad,  conforme a lo establecido por  la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución Provincial.


Artículo 2º.-               Subsidiariedad. La comunidad y el Estado Provincial tienen la responsabilidad subsidiaria de proveer a la defensa del derecho que -todo niño o adolescente- tiene a crecer y desarrollarse en el seno de su propia familia, como institución fundamental de protección y formación.

 

                                      El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas tendientes a garantizar los servicios de salud, educación, recreación, justicia, seguridad y los demás que aseguren la protección integral del niño y del adolescente.

 

Artículo 3º.-               Protección Judicial. Los niños y adolescentes menores de edad, cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados.

 

 

Artículo 4º.-               Interés Superior. En todo lo que concierne al niño y al adolescente se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible, conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 5º.-               Duda sobre el estado de minoridad. Cuando hubiere duda acerca de la minoridad de quien haya invocado inicialmente su condición de tal, se aplicarán a su respecto las disposiciones de la presente Ley hasta que se demuestre lo contrario.

 

TITULO II

 

 Organización

 

Artículo 6º.-               Competencia. La protección judicial de los derechos de los niños y de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de Menores.

 

Artículo 7º.-               Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la materia de que se trate.

 

Artículo 8º.-               Cámara de Menores. La Cámara de Menores será competente para conocer y resolver:

 

  1. a)    En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente;
  2. b)    En la imposición de penas, o medidas socio-educativas y/o correctivas a los niños y adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiera correspondido a otro Tribunal;            
  3. c)     En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Menores;
  4. d)    En las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos en los Juzgados de Menores;
  5. e)     En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores;
  6. f)      En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.

 

Artículo 9º.-               Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:

 

  1. a)    En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas, cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;
  2. b)    En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos, correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;
  3. c)     Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de protección;
  4. d)    En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior adopción;
  5. e)     Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente de sus deberes para con el mismo;
  6. f)      Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;
  7. g)    En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección judicial;
  8. h)    En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;
  9. i)      En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos a protección judicial;
  10. j)      En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.

 

Artículo 10.-              Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo Correccional será competente para:

 

  1. a)    Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el inciso a) del artículo 8º;
  2. b)    Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;
  3. c)     Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el inciso b);
  4. d)    Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente;
  5. e)     Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;
  6. f)      Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.

 

Artículo 11.-              Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:

  1. a)    Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal pública cuando correspondiere;
  2. b)    Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por el inciso b) del artículo 10;
  3. c)     Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en consecuencia;
  4. d)    Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Tribunales de Menores.

 

Artículo 12.-              Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir ante los Tribunales de Menores para:

  1. a)    Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos determinados por la Ley;
  2. b)    Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 20;
  3. c)     Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no aceptare el cargo;
  4. d)    Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
  5. e)     Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.

 

Artículo 13.-              Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

                                               Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en cuestión.

 

Artículo 14.-              Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores. Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el órgano de ejecución.

 

Artículo 15.-              Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que contempla el Código Procesal Penal (CPP).

 

Artículo 16.-              Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.

 

Artículo 17.-              Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.

 

Artículo 18.-              Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos informes no tendrán efecto vinculante.

                                     

                                      En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales dependientes de los respectivos  municipios, o pertenecientes a entidades privadas de bien público.

 

 

TITULO III

 Procedimiento Prevencional

 

CAPÍTULO I
 Disposiciones generales

 

Artículo 19.-              Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).

 

                                      Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil  en cuanto fueren pertinentes.

 

Artículo 20.-              Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando  la dilación en la intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la  integridad  psico-física de los niños y adolescentes.

                                      En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco (5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la intervención jurisdiccional si fuere del caso.

 

Artículo 21.-              Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata intervención al Ministerio Pupilar.

                                      Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º, (incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o servicios.

 

Artículo 22.-              Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

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                  Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.

 

Artículo 23.-              Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor, ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de prelación:

 

  1. a)    El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
  2. b)    No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
  3. c)     Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.

                                      Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y fijar cuota alimentaria con igual carácter.

                                      Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.

 

Artículo 24.-              Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:

 

  1. a)    Orientación a los padres, tutores o guardadores;
  2. b)    Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su familia;
  3. c)     Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica;
  4. d)    Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño, al adolescente y a la familia; o
  5. e)     Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando lo prescribieren facultativos oficiales.

 

Artículo 25.-              Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto responsable  para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio familiar.

 

                                      Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo familiar a asistir a programas educativos y/o  terapéuticos.

 

                                      Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.   

 

Artículo 26.-              Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.

 

                                      En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.

 

                                      Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere,  conforme a la reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.

 

                                      Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia letrada.

 

Artículo 27.-              Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de profesionales requeridos en forma particular por las partes.

 

Artículo 28.-              Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley, el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.

 

                                      Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las medidas provisionales de protección adoptadas.

 

Artículo 29.-              Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.

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                                      Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán copias de las mismas.

 

                                      Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.

 

                                      El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo solicitaren por razones de su ministerio.

                                

Artículo 30.-              Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo expresa autorización de los magistrados.

 

                                      Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre diez (10) y cincuenta (50) jus.

 

                                      A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor, quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la prueba que hiciere a su interés.

 

                                      El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.


CAPÍTULO II

 Actuación jurisdiccional

 

Artículo 31.-              Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f), el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos, practicando todas las diligencias útiles al efecto.

 

                                      Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres, tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos, la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.

 

                                      Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o inútiles.

 

                                      La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

 

                                      En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.

 

Artículo 32.-              Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación, conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el proceso.

 

Artículo 33.-              Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente debe ser entregado  definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los interesados.

 

                                      Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.

 

                                      El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 34.-              Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del niño o adolescente.

 

                                      Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las actuaciones.

 

Artículo 35.-              Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.

 

 

CAPITULO III

 Medidas tutelares

 

SECCIÓN PRIMERA

 

 Guarda judicial

 

Artículo 36.-              Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles condiciones adecuadas para su desarrollo.

 

                                      Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con arreglo a lo previsto en el artículo 24.

 

Artículo 37.- Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:

 

  1. a)    Documento de identidad;
  2. b)    Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
  3. c)     Certificado de carencia de antecedentes penales;
  4. d)    Certificado de domicilio;
  5. e)     Certificado de trabajo;
  6. f)      Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento oficial;
  7. g)    Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o adolescente y el solicitante.

 

Artículo 38.-              Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones pertinentes.

                                      Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por un término que no excederá los treinta (30) días.

 

Artículo 39.- Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones, previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el término de diez (10) días.

 

                                      La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los representantes legales y el Asesor de Menores.

 

                                      La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente, debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.

 

Artículo 40.-              Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el artículo 317 del Código Civil.

 

                                      Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las siguientes reglas:

 

  1. a)    El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo pena de nulidad;
  2. b)    Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su consentimiento, bajo sanción de nulidad;
  3. c)     La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir su ratificación;
  4. d)    Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de sus representantes legales.

 

                                      En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el  adolescente en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios, económicos y sociales disponibles a tal fin.    

 

Artículo 41.-              Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la concurrencia de alguna de las siguientes causales:

 

  1. a)    Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
  2. b)    Fallecimiento o renuncia del guardador;
  3. c)     Adopción del niño o adolescente.

 

                                      El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su otorgamiento.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

 Guarda institucional

 

Artículo 42.-              Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes técnicos incorporados a la causa.

 

Artículo 43.-              Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y  lo  entregará  a sus  representantes legales, o a terceros que hubieren demandado la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.

 

Artículo 44.-              Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente, mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes, cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones suficientes al efecto.

 

Artículo 45.-              Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el lugar que ésta le asignare.


TITULO IV

 

 Procedimiento Civil

 

Artículo 46.-              Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º (incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.

 

 

TITULO V

Procedimiento Correccional

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 47.-              Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la presente Ley.

 

Artículo 48.-              Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos previstos por el Código Procesal Penal.

 

                                      Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los procesos se acumularán y serán competentes:

 

  1. a)    El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión del primer hecho;
  2. b)    Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;
  3. c)     En último caso, el que designare la Cámara de Menores.

 

Artículo 49.-              Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.

 

                                      Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.

 

                                      Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad, contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.

 

Artículo 50.-              Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.

 

                                      El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.

 

                                      Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo sanción de nulidad.

 

Artículo 51.-              Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o adolescente y de sus padres o encargados. 

 

                                      Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.

 

Artículo 52.-              Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente, en interés del niño o adolescente:

 

  1. a)    Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
  2. b)    La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
  3. c)     Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la libertad asistida;
  4. d)    La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar;
  5. e)     Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas precedentemente.  

      En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.

 

El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro del sistema de protección existente.

 

Artículo 53.-              Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma urgencia, en que deberá  ser notificado en forma inmediata, a los fines pertinentes. 

 

Artículo 54.-              Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño o adolescente y sus padres o encargados.

 

Artículo 55.-              Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.

 

Artículo 56.-              Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados podrán actuar con patrocinio letrado.

 

                                      Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.

 

                                      Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de defensor en la forma y bajo las sanciones previstas  por el Código Procesal Penal.

               

 

CAPÍTULO II

 Niños y Adolescentes no punibles

 

Artículo 57.-              Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal Penal.

 

Artículo 58.-              Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su disposición judicial. 

 

Artículo 59.-              Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado  de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme a lo establecido en los artículos 52 y 55.

 

                                      Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores, o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al establecimiento, según correspondiere.

 

                                      Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero. 

 

Artículo 60.- Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones.

 

                                      Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión, a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido informes técnicos con relación al caso.

 

                                      En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.

 

                                      Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido, a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden, quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.

Artículo 61.-              Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y dará a conocer su resolución definitiva.

                                     

                                      Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.

 

                                      Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15) días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.

 

                                      La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores y los padres o encargados.

 

                                      Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al órgano de ejecución,  y por el lapso que fuere necesario, hasta que los factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.

 

 

CAPITULO III

 Menores sometidos a proceso penal

 

SECCIÓN PRIMERA

 

 Investigación

 

Artículo 62.-              Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en la materia, y el Código Procesal Penal.

                                      Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las normas que a continuación se establecen.

 

Artículo 63.-              Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.

 

                                      Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.

 

                                      Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren procedentes con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 64.-              Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No regirá la prisión preventiva.

 

                                      Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30) días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con inmediata noticia a aquél a sus efectos.

 

                                      Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en turno a los fines pertinentes.

 

Artículo 65.-              Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso, siendo procedente cuando:

 

  1. a)    Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
  2. b)    Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;

c)La decisión será apelable sin efecto suspensivo.

 

Artículo 66.- Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el primer párrafo del artículo anterior.

 

                                      El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.

 

                                      La decisión será apelable sin efecto suspensivo.

                              

Artículo 67.-              Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto, garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.

                              

SECCIÓN SEGUNDA

  Juicio

Artículo 68.-              Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente Sección.

 

                                      El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.

 

                                      Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6) años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.

 

Artículo 69.-              Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:

 

  1. a)    El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los padres, el tutor o guardador del niño o  adolescente, y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
  2. b)    El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
  3. c)     Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.

      En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con la lectura de los informes expedidos.


Artículo 70.-              Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual imposición de una pena.

 

                                      Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de nulidad- deberá resolverlo fundadamente.

 

Artículo 71.-              Recursos. En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad, procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.

 

 

CAPÍTULO IV

 Mayores sometidos a proceso penal

 

Artículo 72.-              Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal, en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio de menores de dieciocho (18) años.

 

                                      No procederá la constitución de parte civil.

 

Artículo 73.-              Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que siguen.

 

Artículo 74.-              Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos intereses.

 

                                      La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido del oferente.

 

                                      Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto, los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5) días respectivamente.

 

                                      En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.

 

                                      El Tribunal dictará sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en favor del niño o adolescente.

 

                                      Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por el Código Procesal Penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO VI

 

Disposiciones complementarias

 

Artículo 75.-              Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que los niños y adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita, facúltese al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario, y habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.

 

Artículo 76.-              Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria, vacancia, impedimento del titular ó cuando mediara colisión de intereses entre las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere la presente Ley deberá ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo y -en su defecto- por los abogados de la matrícula inscriptos.

 

Artículo 77.-              Ley supletoria. En todo aquello que la presente Ley no haya regulado expresamente, se aplicarán -en forma supletoria y según si la materia fuere prevencional, civil ó correccional- los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y Procesal Penal de la Provincia de Córdoba respectivamente.


Artículo 78.-              Sustitución. SUSTITUYESE el artículo 80 del Código Procesal Penal, por el siguiente texto, a saber:

 

Artículo 80.- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra (Constitución Provincial, artículo 40).

Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18) años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda”.

 

 

TITULO VII

 

Disposiciones transitorias


Artículo 79.-              Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Menores en la Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a la misma le asigna el artículo 41 de la presente Ley, continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente.

 

Artículo 80.-              Vigencia. La presente Ley  regirá desde el  día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 81.-              Derogación. DEROGANSE los artículos 1 al 17 y el Título 4 de la Ley N° 4873 y sus modificatorias, la Ley N° 8498 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.

 

Artículo 82.-              Sustitución. SUSTITUYESE en la Ley Nº 4873 y demás disposiciones legales que lo contemple, la terminología “Consejo Provincial de Protección al Menor”, por “Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente”.


Artículo 83.-              COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CORDOBA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.- – – – – – – – – – – – –

 

     MABEL  DEPPELER                                                                                             

PROSECRETARIA LEGISLATIVA

     

    FRANCISCO FORTUNA                                                                                                    

    VICEPRESIDENTE  A/C