LEY 13.634
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL
NIÑO
ARTICULO 1º: Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).
ARTICULO 2º: Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 3º: Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 4º: Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado,
salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.
ARTICULO 5º: Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a
actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de
dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran
como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco,
residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
ARTICULO 6º: El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por
los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que
asuma una función constructiva en la sociedad.
ARTICULO 7º: La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del
niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que
se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y
será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y
debidamente fundada.
TITULO II
FUERO DE FAMILIA
Capítulo I
De los órganos jurisdiccionales
ARTICULO 8º: Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los
Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.
ARTICULO 9º: Créanse los siguientes Juzgados de Familia:
1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en
sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.
2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía
Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.
4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.
5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.
6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.
7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.
8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.
9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.
10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.
11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.
12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.
13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.
14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San
Isidro y uno (1) en sede Pilar.
15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el
Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel
16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás.
17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.
18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.
ARTICULO 10. Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia,
disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que
tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.
Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la
Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su
trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y
Comercial.
ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de
la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los
Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de
Primera Instancia.
Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo
Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el
Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de
personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación
permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.
Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de
la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría
Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1)
psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la
creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en
concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos
Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.
El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos
pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración
de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su
competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la
problemática familiar planteada.
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de
Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.
ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para
Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido
así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse
“Asesores de Incapaces”.
Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley
N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 14: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:
1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azul
a) Uno (1) con asiento en Azul.
b) Uno (1) con asiento en Olavarría
2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Bahía Blanca
3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora
4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea
5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen
6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zárate-Campana
7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores
8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junín.
Capítulo II
Del Proceso de Familia
ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del
Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que
fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie
ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de
Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de
Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.
ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y
Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA
TITULO I
ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva,
con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y
la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la
inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial
del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litisexpensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus
registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre
disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.
t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del
Capítulo III del Título IV del Libro I del presente.
u) Violencia Familiar
v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de
atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h)
de la Ley 13298.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos
constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia
y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.
TITULO II
DE LA ETAPA PREVIA
ARTICULO 828. Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio
letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante
los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para
los mismos.
Serán radicados directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no
admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la
etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En
esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las
resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de
“solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la
reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma
presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.
ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría
General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del
Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de
peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere
prevenido.
El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia,
ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.
ARTICULO 831. Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la
solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la
etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo
plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de
denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
ARTICULO 832. Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser
recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las
causales del artículo 17.
Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se
funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.
ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se
desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y
orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al
interés familiar y/o del niño, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.
ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra
persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la
colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el
reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor
cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se
hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de
ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones
enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo
párrafo del artículo 828.
ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá
peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con
su opinión, al Juez.
ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo
párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en
decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia
conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha
etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
ARTICULO 838. Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a
sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado
-sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente
Libro.
El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el
tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para
que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión,
la que sólo será susceptible de reposición.
ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán
por escrito.
ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de
demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez
dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36,
inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor
en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la
decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o
innecesariamente onerosas.
ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a
una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de
parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales
circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la
otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá
depositarse dentro del tercer día de notificado.
Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá
diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista
de la causa.
ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el
Juez procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime
conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo
a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las
atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias
mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo
34 inciso 5) apartado b.
5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en
caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá
exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que
exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la
celebración de la audiencia de vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y
del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución
fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro
derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las
medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de los
cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción
previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia.
Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de
terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se
practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes
asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al
artículo siguiente.
ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los
profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una
especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que
éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva.
Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su
dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes
podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de
la causa.
ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de
personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas
por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las
constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado,
estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin
recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los
inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio
la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
ARTICULO 846. Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se
prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a
las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se
practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.
ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata
por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.
ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado
será en todos los casos personal.
Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes
pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación
como mínimo a la vista de la causa.
ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias
necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal
desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de
todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones
propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de
fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado
indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije
dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
ARTICULO 850. Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes
prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con
anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente
instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la
resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán
intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y
libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha
facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta
propósito de obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los
documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la
oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la
contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión
entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de
las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia
el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se
hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si
tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su
mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de
veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena
de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos
para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando
el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De
igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera
de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el
Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126.
ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y
las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y
será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del
Poder Judicial establecerá.
ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán
supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 3. Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo
1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director
del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado
en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las
veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse
confirmando o revocando la internación.
En los casos que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata
intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del
caso”.
TITULO III
FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo I
De los Organos Judiciales
ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:
a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.
b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.
c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.
d) Juzgados de Garantías del Joven.
e) Ministerio Público del Joven.
ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad
Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven
en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente
existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:
1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;
2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;
4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;
5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;
6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;
7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;
8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;
9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;
10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;
11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;
12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;
13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;
14) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro
y uno (1) en sede Pilar;
15) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido
de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;
16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;
17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;
18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.
ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:
1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en
sede Tandil;
2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía
Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;
4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;
5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;
6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;
7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;
8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y
uno (1) en sede Moreno;
9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;
10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno
(1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;
11) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro
y uno (1) en sede Pilar;
12) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido
de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;
13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;
14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.
En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los
Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías
y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.
ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados
de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales
Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922
-Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará
la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.
ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados
en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que
se detallan a continuación:
Departamento Judicial Azul:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Bahía Blanca:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento Judicial Dolores:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Junín:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial La Matanza:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial La Plata:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Lomas de Zamora:
Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Mar del Plata:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Mercedes:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento Judicial Morón:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Necochea:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Pergamino:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Quilmes:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales
Departamento Judicial San Isidro:
Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial San Martín:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes
partidos:
a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2)
Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;
b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1)
Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.
Departamento Judicial San Nicolás:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Trenque Lauquen:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Zárate Campana:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder
Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de
Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se
crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales
y estadísticos del fuero.
ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la
presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en
Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos del Niño.
Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los
Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la
capacitación que estimare conveniente.
ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico
Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental a fin de asistir
profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del
Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.
Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores
sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los
planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia
reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no
resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos
Juzgados de Familia.
ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de
niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de
Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del
proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el
recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de
revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se
susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.
La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el
recurso contra el fallo.
En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y
Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que
predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los
delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170
del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal
Juvenil del respectivo departamento judicial.
En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no
haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con
el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.
En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la
Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por
Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que
serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de
Justicia.
ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de
juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada
por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la
especificidad de serlo respecto de niños.
ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que
haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de
ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los
derechos del niño.
ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven,
tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente
de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
Capítulo II
Disposiciones Generales del Proceso Penal
ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la
legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.
ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las
normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su
formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima
intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la
víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la
sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todas las personas.
ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado
correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial
efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su
profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de
cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley,
requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de
las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la
participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra
alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos
63 y 64 de la presente Ley.
ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y
garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:
1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de
la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia
inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del
Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se
desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso éticosociales
de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función
educativa;
4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea
aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones
específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal
especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;
5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar
correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;
6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.
7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y
requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con
su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los
principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda
decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo
contrario.
Capítulo III
Investigación Preliminar Preparatoria
ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de
autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará
constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante
esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo
actuado.
ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de
policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.
ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la
supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren
que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el
futuro del niño.
La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General
Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el
reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el
Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso
inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor
Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se
encuentre y el sitio donde será conducido.
A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de
detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el
plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez
de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven
una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito
territorial que el Juez determine;
b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o
de visitar determinados lugares;
c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa;
e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez
determine;
f) Arresto domiciliario;
g) Prisión preventiva.
ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de
Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una
audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá
decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a
requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes
para sospechar que el niño ha participado en su comisión.
2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la
investigación.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En
ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena
en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo
26 del Código Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este
plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más
trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa.
Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores
el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del
Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento
ochenta (180) días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.
El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida
dispuesta por el Juez de Garantía.
Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese
serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado,
Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además,
todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en
especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio
directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto.
ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño
imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión
preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.
ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152
del Código Procesal Penal.
ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros
especializados.
Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión
preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.
Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.
ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma
habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y
capacitación especial en la materia.
ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no
podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El
Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo
anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o
partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.
ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá
en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor
de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor
Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para
que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a
fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si
existen evidencias o indicios para promover la acción.
ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño
procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra
formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo
manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del
Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de
procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la
continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno
ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo IV
Juicio
ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en
su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria
del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no
exceda los quince (15) días.
ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal
Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de
reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas
expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter
reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la
presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos
y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el
Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio
Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma,
procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la
sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que
esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad
de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte
datos durante la audiencia.
ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con
indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la
audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos
de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte
que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en
el acto.
ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la
Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del
hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o
inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y
gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:
1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y
archivar definitivamente el expediente.
2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas
judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con
determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones
en que deben ser cumplidas.
La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas
las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los
siguientes principios:
1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las
circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y
necesidades del niño.
2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un
cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior
del niño.
Capítulo V
De los Recursos
Sección I
Recurso de Apelación
ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo
439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.
ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el
niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su
información acerca de las circunstancias del caso.
Sección II
Recurso contra el fallo
ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57
de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y
plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal
Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26
de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será
considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos
extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán
recurrir:
1. El sobreseimiento.
2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
Capítulo VI
De los niños inimputables
ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho
calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya
alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad
penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.
Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la
existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías
establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de
Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del
Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su
representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.
ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho
objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad
ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el
dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos
previstos por la legislación de fondo.
ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo
pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el
asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VII
De las causas seguidas a niños y mayores
ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren
imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del
Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a
los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido
a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá
requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su
cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.
ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena
inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo
cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la
sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad
Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de
Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.
Capítulo VIII
Medidas judiciales de integración social
ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada
su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que
corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá
disponer las siguientes medidas:
1.- Orientación y Apoyo socio-familiar.
2.- Obligación de reparar el daño
3.-Prestación de Servicios a la Comunidad
4.- Asistencia especializada.
5.- Inserción escolar.
6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social.
7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.
8.- Imposición de reglas de conducta.
ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad
fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida
digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la
familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que
el Juez determine.
Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y
los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o
Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias
que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento
injustificado de las medidas impuestas.
ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá
tener en cuenta:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.
4.- El grado de responsabilidad del niño.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.
7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.
8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de
responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.
De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los
intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en
forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar
apoyo durante el cumplimiento de la medida.
ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le
imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que
produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el
Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la
asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento
adecuado.
ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las
medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no
afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus
conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.
ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la
inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el
hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en
su medio.
ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza
al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso,
que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna
manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del
Código Penal. .
ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas
gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6)
meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o
establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas
comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su
dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no
interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.
ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de
obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo
cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el
tema. Entre otras, se podrán imponer:
1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.
2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.
3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o
acostumbramiento.
4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las
garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la
supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:
1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e
insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia
social.
2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su
matrícula.
3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción
en el mercado de trabajo.
4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un
proyecto de vida digno.
5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Régimen Especial para el cumplimiento de sanciones
ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá
a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará
una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por
los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.
La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de
doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o
sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al
Defensor.
ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la
inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el
recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad
de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no
contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente
destinados para este fin.
ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos
exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad,
incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al
dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.
ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o
terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su
término, de sus objetivos o por la imposición de otra.
ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución
de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los
derechos reconocidos por la presente Ley.
Disposiciones Finales
ARTICULO 86. Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N°
8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94
quater el siguiente:
“Artículo 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez
(10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que
revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales,
cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones
periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la
identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma
que permita su individualización.”
ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires – Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”
ARTICULO 88. Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida
por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la
guarda si correspondiere.”
ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores
disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que
tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su
asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del
Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo
dispuesto en el artículo 93.
ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder
Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los
actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la
presente.
ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación
permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo
anterior, adecuada a sus nuevas funciones.
ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el
Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2.007. Hasta
dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil
-Jueces de la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán
competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del
Decreto-Ley Nº 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial y sus modificatoriascomo
así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley
Nº 13.298.
ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada
en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de
procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del
nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9.
ARTICULO 94. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia
conjuntamente con el Ministerio de Justicia, acordarán un plan de transformación de
Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, de conformidad a lo dispuesto en el
Título II Capítulo I, que contemple asimismo la redistribución de personal y equipos
técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, de modo tal que dicho
proceso culmine antes de la fecha indicada en el artículo 92.
ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al Proceso de la Responsabilidad Penal
Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de
diciembre de 2007. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa
y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y
atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser
oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que
éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones
que afecten o hagan a sus derechos.
ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia
conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los
plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa
a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los
Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los
Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:
1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños
actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista
expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida
proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable
de la propia documentación.
2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se
encuentren dentro de algún programa social.
3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la
vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se
encuentre en el seno de su familia.
El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la
intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de
analizar las estrategias de externación.
ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la
Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del
Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias
y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTICULO 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se
mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación
de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su
naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de
libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral
del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia
queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa”.
ARTICULO 100: Modifícase el inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará
redactado de la siguiente manera:
h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación
de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez
de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los
representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de
setenta y dos (72) horas.
La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo.
Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales
correspondientes.
ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo
28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según
Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-, receptando
las modificaciones dispuestas por la presente.
ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-
Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:
“ARTICULO 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia
2. El Tribunal de Casación Penal
3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo
Contencioso Administrativo
4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo
Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de
Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución
Tributaria
5. Los Tribunales en lo Criminal
6. Los Tribunales del Trabajo
7. Los Jueces de Paz
8. El Juzgado Notarial
ARTICULO 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con
desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos
requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia
y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.
ARTICULO 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los
abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores,
martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general
en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales
integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.
ARTICULO 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de
Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.
Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata,
serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por
los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su
Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación
quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se
encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con
arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores.
Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los
fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la
Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del Joven,
de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivo
departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 21° de la Ley
11.922.
ARTICULO 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su
jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden
voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de
Familia y Juzgados de Paz.
ARTICULO 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la
competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa
penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se
investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTICULO 104. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto
3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente
“ARTICULO 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown,
Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio
Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas,
Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero,
Tigre, y Vicente López, conocerán:
1.- De los siguientes procesos:
a) Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en
particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y amojonamiento.
d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los
mismos.
e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f) Apremios.
g) En materia de Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y
Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo
2.- De los siguientes procesos voluntarios:
a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del Código Civil.
b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su
jurisdicción.
d) Copia y renovación de títulos.
e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.
f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos
públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI
del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Rectificaciones de partidas de estado civil.
j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y
autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de
aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la
Suprema Corte.
3.- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias
judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros
órganos jurisdiccionales.
4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por
Decreto 181/87).
5.- De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley
Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial 7309/68.
II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias
indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:
a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en
divorcio vincular, en los términos de los artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil
b) Alimentos.
c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos
en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la patria potestad.
f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las
veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g) Habeas Corpus.
h) Adquisición de dominio por usucapión.
i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o
vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen
sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los Decretos Leyes 868/57
y 21.209/57.
j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistrado que en
definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación.
k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o
testamentarias.
ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga
patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión
Social Ley 10.205 y sus modificatorias
III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán
de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando
existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relación al cual resultare necesario
concretar los actos a que dichos incisos se refieren.
IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a
requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y
diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los
casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia
territorial.”
ARTICULO 105. Incorpórese el Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado
por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“ARTICULO 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les
asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTICULO 106. Incorpórese el Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por
Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“ARTICULO 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su
competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la
respectiva Ejecución Penal.”
ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única
del Fuero de Familia “ (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII
“Tribunales de Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de
los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68 bis y
68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus
modificatorias.”
ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público y sus
modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 23 – Corresponde al Asesor de Incapaces:
1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes
de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o
proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de
quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.
2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen
judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa
judicial en trámite.
Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier
otro magistrado que requiera su comparendo.
3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de
representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de
intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida,
salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.
4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.
5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la
protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a
tales fines.
6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de
detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y
garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su
externación cuando corresponda.
Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en
falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”
ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la
intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal
Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la
presente Ley.
ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos
mil seis.
Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo
H. C. Diputados Secretario Legislativo H. Senado
Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (13.634).
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica y
de Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO 44
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO lo actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las
actuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto
de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006,
mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el Fuero
Penal del Niño, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en análisis, que
tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;
Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa
en análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental –
perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-,y”, como
asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General
Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a
través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General Departamental de la que
dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia que crea el
proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia mantener la situación hoy
vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada magistrado del fuero de familia;
Que por otra parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión
“Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a
resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto la facultad
jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir
justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dicha
atribución al precitado funcionario del Ministerio Público;
Que así también merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y
último párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo
fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad Penal
Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución del “Fuero
Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo, quedando en los
artículos mencionados la nomenclatura original;
Que deviene pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el
encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración social”; así
como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por cuanto de conformidad
con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de integración social son medios
con que cuenta el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los
niños, para el logro de sus objetivos reservados exclusivamente a ámbitos
administrativos fuera del sistema penal;
Que con referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº
13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los
representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”; desde que
la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la intervención del órgano
jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su
representación legal”. Para asegurar que ésta intervención se dé siempre que sea
necesario se exige al Servicio de Protección de Derechos interviniente que ponga en
conocimiento del Asesor de Incapaces todo caso en que se halla decidido –por parte
de los representantes legales del niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus
características personales- la medida adoptada. Se desprende que la intervención del
Asesor asegurará que la medida se corresponde con el interés superior del niño y, en
tanto haya alguna duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la
pertinencia de la medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,
El texto sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se
decida la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones
sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos familiares
en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su residencia hasta la
sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la audiencia y su plazo de realización,
se facilitará un procedimiento más discrecional, que permitirá cumplir con el requisito
de la intervención jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre
todo para aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución
propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;
Que además en el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su
similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias),
incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho artículo,
que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se encuentra
comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia diferente, siendo por
ello necesario observar la expresión “Punta Indio”;
Que se ha expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y
conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo
ejercicio de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley
Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable
Legislatura el 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente,
las expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental
– perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial -,y” y en
el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”.
ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión: “Presentado el
reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el
Fiscal General abrirá debate sobre el punto.”
ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la
expresión “… del Niño…”.
ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el encabezamiento del
Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración social”.
ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.
ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de
la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los
representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.
ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la Ley Nº
5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I la expresión
“Punta Indio,”
ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno.
ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.-
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador