Ley 13634 Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño.

LEY 13.634

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con

fuerza de Ley

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL

NIÑO

ARTICULO 1º: Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).

ARTICULO 2º: Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.

ARTICULO 3º: Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 4º: Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado,

salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.

ARTICULO 5º: Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a

actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de

dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran

como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco,

residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

ARTICULO 6º: El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o

declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde

con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por

los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se

tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que

asuma una función constructiva en la sociedad.

ARTICULO 7º: La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del

niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que

se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y

será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y

debidamente fundada.

TITULO II

FUERO DE FAMILIA

Capítulo I

De los órganos jurisdiccionales

ARTICULO 8º: Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los

Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.

ARTICULO 9º: Créanse los siguientes Juzgados de Familia:

1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en

sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.

2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía

Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.

4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.

5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.

6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.

7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.

8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.

9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.

10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.

11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.

12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.

13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.

14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San

Isidro y uno (1) en sede Pilar.

15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el

Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel

16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás.

17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.

18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.

ARTICULO 10. Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia,

disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que

tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.

Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la

Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su

trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y

Comercial.

ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de

la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los

Juzgados de Familia creados por la presente.

ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de

Primera Instancia.

Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo

Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el

Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de

personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación

permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.

Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de

la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría

Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1)

psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la

creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en

concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos

Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.

El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos

pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración

de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su

competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la

problemática familiar planteada.

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de

Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.

ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para

Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido

así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse

“Asesores de Incapaces”.

Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley

N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 14: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:

1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azul

a) Uno (1) con asiento en Azul.

b) Uno (1) con asiento en Olavarría

2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Bahía Blanca

3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora

4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea

5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen

6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zárate-Campana

7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores

8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junín.

Capítulo II

Del Proceso de Familia

ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por

las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del

Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que

fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie

ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de

Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de

Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.

ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y

Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:

“LIBRO VIII

PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA

TITULO I

ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva,

con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y

la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

a) Separación personal y divorcio.

b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la

inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela.

g) Tenencia y régimen de visitas.

h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.

i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial

del artículo 167 del Código Civil.

j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.

k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m) Alimentos y litisexpensas.

n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ) Guarda de personas.

o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.

p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus

registraciones.

q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre

disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.

t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del

Capítulo III del Título IV del Libro I del presente.

u) Violencia Familiar

v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de

atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h)

de la Ley 13298.

w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos

constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.

x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia

y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.

TITULO II

DE LA ETAPA PREVIA

ARTICULO 828. Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los

supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio

letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante

los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para

los mismos.

Serán radicados directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no

admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la

etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En

esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las

resoluciones que dicte el Magistrado.

ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de

“solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la

reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma

presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.

ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría

General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del

Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de

peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere

prevenido.

El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia,

ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.

ARTICULO 831. Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la

solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la

etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo

plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de

denegatoria.

TITULO III

DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA

ARTICULO 832. Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser

recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las

causales del artículo 17.

Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se

funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.

ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se

desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y

orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al

interés familiar y/o del niño, y al de las partes.

Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.

ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra

persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la

colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el

reconocimiento de personas o lugares.

Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor

cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.

ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta

circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.

Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se

hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de

ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.

El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones

enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo

párrafo del artículo 828.

ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá

peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con

su opinión, al Juez.

ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo

párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en

decisión inimpugnable.

Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia

conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha

etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.

TITULO IV

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ARTICULO 838. Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a

sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado

-sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente

Libro.

El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el

tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para

que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión,

la que sólo será susceptible de reposición.

ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de

demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus

contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán

por escrito.

ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de

demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez

dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36,

inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.

ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor

en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:

a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la

decisión del pleito.

b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o

innecesariamente onerosas.

ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a

una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.

Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de

parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales

circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la

otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá

depositarse dentro del tercer día de notificado.

Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá

diferir la audiencia.

Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista

de la causa.

ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el

Juez procederá a:

1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime

conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.

2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo

a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las

atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.

3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias

mediante conciliación o avenimiento amigable.

4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo

34 inciso 5) apartado b.

5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en

caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá

exclusivamente la que fuere esencial.

6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que

exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la

celebración de la audiencia de vista de la causa.

7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y

del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).

Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución

fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro

derecho previo traslado por su orden.

Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las

medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de los

cuarenta (40) días.

9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción

previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia.

Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de

terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se

practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes

asistenciales.

10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al

artículo siguiente.

ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los

profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una

especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que

éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva.

Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su

dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes

podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de

la causa.

ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de

personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas

por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las

constancias probatorias producidas.

Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado,

estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.

La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin

recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los

inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.

Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio

la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.

ARTICULO 846. Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con

anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada

indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se

prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a

las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se

practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.

ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata

por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia

fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.

ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado

será en todos los casos personal.

Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes

pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación

como mínimo a la vista de la causa.

ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:

1) Intentar conciliación.

2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias

necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal

desenvolvimiento de la misma.

3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de

todos los hechos pertinentes controvertidos.

La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones

propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de

fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado

indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije

dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.

ARTICULO 850. Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes

prescripciones:

1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con

anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente

instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la

resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán

intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y

libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha

facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta

propósito de obstrucción.

2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los

documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la

oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la

contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión

entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de

las partes.

3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia

el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se

hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si

tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su

mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de

veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena

de nulidad.

4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos

para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.

ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando

el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De

igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera

de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el

Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126.

ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y

las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y

será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las

Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del

Poder Judicial establecerá.

ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán

supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”

ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus

modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 3. Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo

1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director

del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado

en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las

veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse

confirmando o revocando la internación.

En los casos que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata

intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del

caso”.

TITULO III

FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Capítulo I

De los Organos Judiciales

ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:

a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.

d) Juzgados de Garantías del Joven.

e) Ministerio Público del Joven.

ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad

Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven

en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente

existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.

ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:

1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;

2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;

4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;

5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;

6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;

7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;

8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;

9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;

10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;

11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;

12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;

13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;

14) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro

y uno (1) en sede Pilar;

15) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido

de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;

16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;

17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;

18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.

ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:

1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en

sede Tandil;

2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía

Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;

4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;

5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;

6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;

7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;

8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y

uno (1) en sede Moreno;

9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;

10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno

(1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;

11) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro

y uno (1) en sede Pilar;

12) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido

de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;

13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;

14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.

En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los

Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías

y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.

ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados

de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales

Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922

-Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará

la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.

ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados

en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que

se detallan a continuación:

Departamento Judicial Azul:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Bahía Blanca:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales

Departamento Judicial Dolores:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Junín:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial La Matanza:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial La Plata:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Lomas de Zamora:

Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Mar del Plata:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Mercedes:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales

Departamento Judicial Morón:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Necochea:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Pergamino:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Quilmes:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales

Departamento Judicial San Isidro:

Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial San Martín:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes

partidos:

a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2)

Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;

b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1)

Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.

Departamento Judicial San Nicolás:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Trenque Lauquen:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Zárate Campana:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder

Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de

Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se

crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales

y estadísticos del fuero.

ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la

presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en

Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección

Integral de Derechos del Niño.

Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los

Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la

capacitación que estimare conveniente.

ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico

Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental a fin de asistir

profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del

Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.

Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores

sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los

planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia

reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no

resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos

Juzgados de Familia.

ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de

niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de

Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del

proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el

recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de

revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se

susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.

La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el

recurso contra el fallo.

En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y

Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de

Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que

predeterminará la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los

delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170

del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal

Juvenil del respectivo departamento judicial.

En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no

haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con

el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.

En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la

Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por

Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que

serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de

Justicia.

ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de

juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada

por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la

especificidad de serlo respecto de niños.

ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que

haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de

ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los

derechos del niño.

ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven,

tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente

de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.

Capítulo II

Disposiciones Generales del Proceso Penal

ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la

legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.

ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las

normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su

formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima

intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la

víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la

sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades

fundamentales de todas las personas.

ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado

correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial

efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su

profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de

cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.

ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley,

requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de

las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la

participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra

alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos

63 y 64 de la presente Ley.

ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y

garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:

1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de

la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia

inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;

2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;

3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del

Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se

desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso éticosociales

de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función

educativa;

4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea

aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones

específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal

especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;

5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar

correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;

6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.

7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y

requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con

su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los

principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.

ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda

decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo

contrario.

Capítulo III

Investigación Preliminar Preparatoria

ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de

autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará

constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante

esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo

actuado.

ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de

policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.

ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la

supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren

que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el

futuro del niño.

La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General

Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el

reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el

Fiscal General abrirá debate sobre el punto.

ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso

inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor

Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se

encuentre y el sitio donde será conducido.

A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de

detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el

plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.

ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez

de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven

una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito

territorial que el Juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o

de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte

el derecho de defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez

determine;

f) Arresto domiciliario;

g) Prisión preventiva.

ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de

Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una

audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá

decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a

requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes

para sospechar que el niño ha participado en su comisión.

2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la

investigación.

3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.

4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En

ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena

en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo

26 del Código Penal.

La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este

plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más

trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa.

Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores

el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del

Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento

ochenta (180) días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.

El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida

dispuesta por el Juez de Garantía.

Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese

serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado,

Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además,

todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en

especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio

directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto.

ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera

razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño

imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión

preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.

ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152

del Código Procesal Penal.

ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros

especializados.

Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión

preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.

Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.

ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma

habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y

capacitación especial en la materia.

ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no

podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El

Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo

anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o

partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.

ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá

en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor

de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor

Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para

que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a

fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si

existen evidencias o indicios para promover la acción.

ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño

procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra

formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo

manifestare fundada y razonadamente en su resolución.

ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del

Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de

procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la

continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno

ejercicio de las garantías del procesado.

Capítulo IV

Juicio

ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en

su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria

del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no

exceda los quince (15) días.

ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal

Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de

reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas

expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.

ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter

reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la

presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos

y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el

Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio

Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma,

procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.

El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la

sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que

esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad

de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte

datos durante la audiencia.

ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con

indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la

audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba

audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.

Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos

de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte

que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en

el acto.

ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la

Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del

hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o

inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y

gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:

1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y

archivar definitivamente el expediente.

2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas

judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con

determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones

en que deben ser cumplidas.

La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.

ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas

las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.

ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los

siguientes principios:

1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las

circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y

necesidades del niño.

2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un

cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.

3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior

del niño.

Capítulo V

De los Recursos

Sección I

Recurso de Apelación

ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo

439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.

ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara

de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el

niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su

información acerca de las circunstancias del caso.

Sección II

Recurso contra el fallo

ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57

de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y

plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal

Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26

de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será

considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos

extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán

recurrir:

1. El sobreseimiento.

2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.

Capítulo VI

De los niños inimputables

ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho

calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya

alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad

penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.

Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la

existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías

establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de

Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del

Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su

representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.

ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho

objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad

ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el

dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos

previstos por la legislación de fondo.

ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo

pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el

asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.

Capítulo VII

De las causas seguidas a niños y mayores

ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren

imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del

Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a

los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido

a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá

requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su

cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.

ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena

inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo

cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la

sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad

Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de

Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.

Capítulo VIII

Medidas judiciales de integración social

ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada

su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que

corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá

disponer las siguientes medidas:

1.- Orientación y Apoyo socio-familiar.

2.- Obligación de reparar el daño

3.-Prestación de Servicios a la Comunidad

4.- Asistencia especializada.

5.- Inserción escolar.

6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social.

7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.

8.- Imposición de reglas de conducta.

ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad

fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida

digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la

familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que

el Juez determine.

Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y

los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o

Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias

que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento

injustificado de las medidas impuestas.

ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá

tener en cuenta:

1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.

3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.

4.- El grado de responsabilidad del niño.

5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.

7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.

8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.

ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de

responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.

De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los

intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en

forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar

apoyo durante el cumplimiento de la medida.

ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le

imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que

produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el

Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la

asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento

adecuado.

ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las

medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no

afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus

conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.

ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la

inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el

hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en

su medio.

ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza

al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso,

que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna

manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del

Código Penal. .

ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas

gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6)

meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o

establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas

comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su

dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no

interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.

ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de

obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo

cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el

tema. Entre otras, se podrán imponer:

1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.

2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.

3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o

acostumbramiento.

4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las

garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.

ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la

supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:

1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e

insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia

social.

2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su

matrícula.

3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción

en el mercado de trabajo.

4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un

proyecto de vida digno.

5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.

Régimen Especial para el cumplimiento de sanciones

ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá

a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará

una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por

los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.

La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de

doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o

sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al

Defensor.

ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la

inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el

recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad

de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no

contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente

destinados para este fin.

ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos

exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad,

incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.

ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al

dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.

ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:

1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.

2.- Recibir escolarización y capacitación.

3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.

4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.

5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.

6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o

terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.

7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.

ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su

término, de sus objetivos o por la imposición de otra.

ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución

de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los

derechos reconocidos por la presente Ley.

Disposiciones Finales

ARTICULO 86. Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N°

8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94

quater el siguiente:

“Artículo 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez

(10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la

Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que

revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales,

cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones

periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la

identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma

que permita su individualización.”

ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires – Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:

1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin

representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con

sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”

ARTICULO 88. Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida

por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la

guarda si correspondiere.”

ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores

disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que

tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su

asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del

Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo

dispuesto en el artículo 93.

ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder

Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los

actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la

presente.

ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación

permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo

anterior, adecuada a sus nuevas funciones.

ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el

Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2.007. Hasta

dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil

-Jueces de la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán

competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del

Decreto-Ley Nº 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial y sus modificatoriascomo

así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley

Nº 13.298.

ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada

en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de

procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del

nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9.

ARTICULO 94. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia

conjuntamente con el Ministerio de Justicia, acordarán un plan de transformación de

Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, de conformidad a lo dispuesto en el

Título II Capítulo I, que contemple asimismo la redistribución de personal y equipos

técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, de modo tal que dicho

proceso culmine antes de la fecha indicada en el artículo 92.

ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al Proceso de la Responsabilidad Penal

Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de

diciembre de 2007. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa

y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y

atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser

oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que

éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones

que afecten o hagan a sus derechos.

ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia

conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los

plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa

a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los

Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los

Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:

1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños

actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista

expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida

proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable

de la propia documentación.

2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se

encuentren dentro de algún programa social.

3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la

vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se

encuentre en el seno de su familia.

El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la

intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de

analizar las estrategias de externación.

ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la

Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del

Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias

y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo

dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.

ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará redactado de

la siguiente manera:

“ARTICULO 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se

mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación

de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su

naturaleza.

En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de

libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral

del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia

queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón

del abandono del programa”.

ARTICULO 100: Modifícase el inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará

redactado de la siguiente manera:

h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos

familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación

de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez

de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los

representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de

setenta y dos (72) horas.

La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo.

Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales

correspondientes.

ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo

28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298.

ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según

Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-, receptando

las modificaciones dispuestas por la presente.

ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-

Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:

“ARTICULO 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:

1. La Suprema Corte de Justicia

2. El Tribunal de Casación Penal

3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo

Contencioso Administrativo

4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo

Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de

Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución

Tributaria

5. Los Tribunales en lo Criminal

6. Los Tribunales del Trabajo

7. Los Jueces de Paz

8. El Juzgado Notarial

ARTICULO 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con

desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos

requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia

y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.

ARTICULO 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los

abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores,

martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general

en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales

integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.

ARTICULO 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de

Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces de

Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.

Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata,

serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por

los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su

Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación

quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se

encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con

arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores.

Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los

fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la

Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del Joven,

de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivo

departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 21° de la Ley

11.922.

ARTICULO 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su

jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden

voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de

Familia y Juzgados de Paz.

ARTICULO 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la

competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa

penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se

investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.”

ARTICULO 104. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto

3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente

“ARTICULO 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown,

Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio

Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas,

Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero,

Tigre, y Vicente López, conocerán:

1.- De los siguientes procesos:

a) Cobro de créditos por medianería.

b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en

particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

c) Deslinde y amojonamiento.

d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los

mismos.

e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

f) Apremios.

g) En materia de Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y

Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo

2.- De los siguientes procesos voluntarios:

a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del Código Civil.

b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su

jurisdicción.

d) Copia y renovación de títulos.

e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.

f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos

públicos o por personas de derecho privado.

g) Mensura.

h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI

del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.

i) Rectificaciones de partidas de estado civil.

j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y

autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de

aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la

Suprema Corte.

3.- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias

judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros

órganos jurisdiccionales.

4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por

Decreto 181/87).

5.- De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley

Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial 7309/68.

II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias

indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:

a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en

divorcio vincular, en los términos de los artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil

b) Alimentos.

c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.

d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos

en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

e) Suspensión de la patria potestad.

f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las

veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.

g) Habeas Corpus.

h) Adquisición de dominio por usucapión.

i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o

vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen

sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los Decretos Leyes 868/57

y 21.209/57.

j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistrado que en

definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación.

k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o

testamentarias.

ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga

patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión

Social Ley 10.205 y sus modificatorias

III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán

de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando

existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relación al cual resultare necesario

concretar los actos a que dichos incisos se refieren.

IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a

requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y

diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los

casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia

territorial.”

ARTICULO 105. Incorpórese el Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado

por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.

“ARTICULO 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les

asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y Comercial.”

ARTICULO 106. Incorpórese el Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por

Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.

“ARTICULO 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su

competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la

respectiva Ejecución Penal.”

ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única

del Fuero de Familia “ (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII

“Tribunales de Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de

los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68 bis y

68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus

modificatorias.”

ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público y sus

modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 23 – Corresponde al Asesor de Incapaces:

1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes

de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o

proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de

quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.

2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen

judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa

judicial en trámite.

Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier

otro magistrado que requiera su comparendo.

3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de

representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de

intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida,

salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.

4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.

5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la

protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a

tales fines.

6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de

detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y

garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su

externación cuando corresponda.

Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en

falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”

ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la

intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal

Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la

presente Ley.

ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos

Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos

mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado

Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo

H. C. Diputados Secretario Legislativo H. Senado

Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (13.634).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y

de Asuntos Legislativos de la Gobernación

DECRETO 44

La Plata, 18 de enero de 2007.

VISTO lo actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las

actuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto

de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006,

mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el Fuero

Penal del Niño, y

CONSIDERANDO:

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en análisis, que

tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;

Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa

en análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental –

perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-,y”, como

asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General

Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a

través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General Departamental de la que

dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia que crea el

proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia mantener la situación hoy

vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada magistrado del fuero de familia;

Que por otra parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión

“Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a

resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto la facultad

jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir

justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dicha

atribución al precitado funcionario del Ministerio Público;

Que así también merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y

último párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo

fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad Penal

Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución del “Fuero

Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo, quedando en los

artículos mencionados la nomenclatura original;

Que deviene pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el

encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración social”; así

como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por cuanto de conformidad

con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de integración social son medios

con que cuenta el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los

niños, para el logro de sus objetivos reservados exclusivamente a ámbitos

administrativos fuera del sistema penal;

Que con referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº

13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los

representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”; desde que

la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la intervención del órgano

jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su

representación legal”. Para asegurar que ésta intervención se dé siempre que sea

necesario se exige al Servicio de Protección de Derechos interviniente que ponga en

conocimiento del Asesor de Incapaces todo caso en que se halla decidido –por parte

de los representantes legales del niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus

características personales- la medida adoptada. Se desprende que la intervención del

Asesor asegurará que la medida se corresponde con el interés superior del niño y, en

tanto haya alguna duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la

pertinencia de la medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,

El texto sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se

decida la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones

sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos familiares

en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su residencia hasta la

sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la audiencia y su plazo de realización,

se facilitará un procedimiento más discrecional, que permitirá cumplir con el requisito

de la intervención jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre

todo para aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución

propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;

Que además en el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su

similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias),

incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho artículo,

que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se encuentra

comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia diferente, siendo por

ello necesario observar la expresión “Punta Indio”;

Que se ha expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y

conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo

ejercicio de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley

Fundamental.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable

Legislatura el 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente,

las expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental

– perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial -,y” y en

el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”.

ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión: “Presentado el

reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el

Fiscal General abrirá debate sobre el punto.”

ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la

expresión “… del Niño…”.

ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el encabezamiento del

Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración social”.

ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.

ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de

la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los

representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.

ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la Ley Nº

5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I la expresión

“Punta Indio,”

ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones

dispuestas en los artículos anteriores.

ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el

Departamento de Gobierno.

ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.-

Florencio Randazzo Felipe Solá

Ministro de Gobierno Gobernador