SUCESIONES. EXCLUSION POR INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Art. 3296 bis del Código Civil. Progenitor. Procedencia. Incumplimiento de obligaciones inherentes a la patria potestad. Omisión de abono de cuota alimentaria durante la minoridad. Estado de necesidad de la hija gravemente enferma. Omisión de asistencia médica. Conductas disvaliosas del progenitor para con la causante y su madre. Innecesario reclamo judicial previo para la configuración de la causal.-
(Causa N° 53.632) – “R., N. M. (Beneficio) c/ P.J.O. s/ Exclusión por Indignidad p/ suceder.” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – Sala II – 29/12/2009
“El demandado, desde su separación de la actora, se desentendió de las necesidades de sus hijos, tanto en la minoría de edad, cuanto en la adultez de su hija, quien toda la vida presentó las dificultades de salud descritas en la demandada e incumplió con la cuota alimentaria pactada en el expediente sobre separación de bienes y tenencia de hijos tramitado entre ambos, no obstante contar una holgada situación económica.”
“Sostiene Zannoni estudiando y analizando el precepto legal (art.3296 bis. Código Civil) y desde la postura contraria, que la valoración judicial de la causal de indignidad deberá apreciarse en base a la prueba rendida, si el demandado dio cabal cumplimiento, durante la menor edad del hijo, a sus deberes alimentarios y asistenciales conforme a su condición y fortuna. Quizá no fue demandado jamás por alimentos, pero ello no obstará a que la causa de indignidad quede acreditada, porque el art. 3296 bis no subordina la declaración de indignidad a una cuestión prejudicial, o a un requisito de proponibilidad consistente en haber sido el padre o madre demandados por alimentos.”
“La ley no exige, para aplicar esta causal, que haya reclamo judicial, y menos aún que los alimentos estén fijados u homologados judicialmente.”
En la ciudad de Azul, a los 29 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, habiéndose retirado del Acuerdo el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes (arts.47 y 48 ley 5827)), para dictar sentencia en los autos caratulados: “R., N. M. (BENEFICIO) C/ P., J.O. EXCLUSIÓN POR INDIGNIDAD P/ SUCEDER” (CAUSA Nº 53.632), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. PERALTA REYES – Dra. DE BENEDICTIS.//-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 95/100?.-
2ª.- ¿Se encuentra ajustada a derecho la regulación de honorarios practicada?.-
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:
I) El doctor R.M., invocando la representación convencional de la señora N. M. R., solicitó se declare al señor J.O. P. excluido de la herencia por indignidad en la sucesión de su hija V. P. Afirmó que actora y demandado son los progenitores de la causante, cuyo nacimiento y deceso ocurrieron el 20/09/1961 y el 07/09/1997, respectivamente;; aclaró, que de dicha unión también nacieron B. y J.. Describió un escenario en el cual el demandado, durante los catorce años que duró la convivencia matrimonial, incurrió en conductas disvaliosas: infidelidades, doble vida, no participar en el mantenimiento del hogar, incumplimiento de las obligaciones personales que asumía, desinterés por las vicisitudes que debió soportar su cónyuge al perder tres embarazos. Agrega que, en definitiva, se produjo la separación, quedando la actora a cargo de la tenencia de los tres hijos, sin contar con la ayuda del demandado. Describió en particular las circunstancias concernientes a la hija fallecida; su nacimiento prematuro, las patologías que sufrió, la atención médica recibida, los diagnósticos, las internaciones, el deterioro de la salud y la aplasia medular, cuyo agravamiento produjo el deceso. La exclusión de la herencia se fundó en el artículo 3296 bis del Código Civil.-
II) Bilateralizado el proceso con el pertinente traslado de la demanda, J.O. P. compareció a estar a derecho (fs. 15/20). Solicitó el rechazo de la misma y la imposición de las costas del proceso. Negó los hechos que fueron afirmados por la actora y dio su versión. Alegó que su conducta como padre de V. no () encuadra en la causal de indignidad contemplada por el artículo 3296 bis del Código Civil. Afirmó haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone como progenitor, brindándole a su hija enferma la ayuda y asistencia en la medida de sus posibilidades; y que no se negó a cumplir con la prestación alimentaria e interesándose por la patología y el tratamiento.-
III) La sentencia estimó la pretensión actora y declaró indigno al demandado, excluyéndolo de la sucesión de su hija V. P., imponiéndole las costas y procediendo a la regulación de honorarios. Para así decidir la controversia, la Juzgadora de grado explicitó las siguientes motivaciones de hecho y derecho:
– La declaración de indignidad procede cuando el llamado a suceder ha incurrido en ciertas conductas lesivas al difunto. Las causales se encuentran taxativamente enumeradas por la ley, con sustento en la incompatibilidad moral que comporta suceder al causante y de obtener beneficio del acervo sucesorio. Constituye una sanción, reprochándose al heredero la conducta que lo descalifica como tal.-
– La demanda se fundó en la causal prevista en el artículo 3296 bis del Código Civil; argumentándose que el demandado, desde su separación de la actora, se desentendió de las necesidades de sus hijos, tanto en la minoría de edad, cuanto en la adultez de su hija V., quien toda la vida presentó las dificultades de salud descritas en la demandada e incumplió con la cuota alimentaria pactada en el expediente sobre separación de bienes y tenencia de hijos tramitado entre ambos, no obstante contar una holgada situación económica.-
– La norma en cuestión establece la causal de indignidad para suceder al hijo, para el padre o la madre que no hubiera cumplido con su obligación de prestar alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna, durante la menor edad. El ordenamiento referido no prevé el supuesto de omisión de asistencia para el hijo mayor de edad, por cuya razón, no corresponde analizar las circunstancias alegadas por la actora ni las pruebas tendientes a acreditarlas -sin perjuicio del reproche que moralmente pudiere llegar a formularse y de la objeción al legislador al no incluir el supuesto-, sino determinar exclusivamente si, durante la minoridad de V. P., se evidenciaron por parte del demandado, las conductas descriptas.-
– El demandado adujo que siempre dio cumplimiento a la cuota alimentaria pactada en los autos caratulados: “R. N. M. y P. J.O. s/Separación de Bienes y Tenencia de Hijos” y que en todas las oportunidades y dentro de sus posibilidades, intentó estar siempre con sus hijos y apoyarlos; destacando que no siempre gozó de una sólida posición económica, y que por la negativa influencia de la actora, la relación con V. se deterioró, perdiendo con ella todo contacto, hasta la promoción de la demanda de alimentos precitada.-
– Ninguna prueba arrimó al proceso el demandado, a los fines de acreditar que cumplió respecto de sus hijos -en particular con V.-, con los deberes inherentes a la patria potestad que detentaba, no obstante la separación reconocida (arts. 264 inc. 2°, 265, 267, 271 y concs., del Código Civil), ni tan siquiera con la cuota alimentaria pactada o que tal omisión pudo haber obedecido a circunstancias económicas que lo impidieran. Por el contrario, las declaraciones testimoniales (fs. 62 a 64; testigos D. y A.), dan cuenta de la escasa asistencia y atención que el progenitor brindaba a su hija V., no obstante sus numerosos problemas de salud y su reticencia a cumplir con la obligación alimentaria aún durante la minoridad de sus hijos, haciéndose cargo de su manutención la hoy accionante, no obstante contar sólo con un sueldo de docente.-
– La conducta del accionado ha sido desaprensiva y configura la causal invocada; máxime cuando surge de sus propios dichos que recién tomó conocimiento de la enfermedad que llevó a la muerte de su hija, con la promoción del juicio de alimentos, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda intentada, excluyendo como consecuencia a éste último, de la herencia de su hija V. P.-
IV) 1. Insatisfecho con el resultado logrado en la instancia de origen, apeló el demandado vencido, siéndole concedido el recurso libremente (fs.110). Fundado tempestivamente (fs. 124/127 vta.), se dispuso la sustanciación (fs.128), quedando sin respuesta. Se agravia porque el art. invocado por la actora no prevé el supuesto de omisión de asistencia para el hijo mayor de edad; además, por razones de seguridad jurídica tal incumplimiento debe ser considerado referido al mandato que resulta de una sentencia o convenio homologado que impongan el deber de prestar alimentos, debiendo valorarse las circunstancias con criterio restrictivo y prudencialmente. Concluye que tal circunstancia no se ha acreditado en esta causa; en cambio, argumenta que está acreditado que cumplió mientras V. fue menor de edad. Atribuye a la Juzgadora de grado haber emitido un fallo erróneo y contradictorio. Razona que no se acreditó el incumplimiento del deber de prestar asistencia durante su menor edad y ni cuando arribó a la mayoría. Se justifica señalando que tomó conocimiento del estado de necesidad cuando se inició el juicio de alimentos. Reitera haber tenido una actitud facilitadora y condescendiente, no negándose a la asistencia requerida. Enrostra a la sentenciante valoración errónea y abusiva de la prueba producida; insuficiente para tener por acreditados los presupuestos legales que condicionan la exclusión de la herencia por indignidad (fs. 125). Embate el fallo por considerarlo carente de fundamento jurídico, lo que determina su nulidad. En cuanto a la asistencia durante la época en que V. fue menor de edad, que el Judicante estimó insuficiente, embate el apelante la declaración testimonial de D. y A., a quienes descalifica por mantener amistad con la actora y no aclarar en virtud de qué pautas o criterios consideran que la asistencia brindada fue insuficiente. Agrega, por otra parte, que no se ha probado cuál era su capacidad económica durante esa época; incurriéndose en una incorrecta atribución de la carga probatoria, pues es la actora quien debe acreditar los hechos que fueron afirmados. Destaca que las circunstancias relativas a la indignidad deben ser apreciadas al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar; por ello, insiste en señalar que su actitud en el marco del juicio de alimentos, fue en todo momento la de estar predispuesto a brindar asistencia a V.-
A fs.113 apeló la actora contra la regulación de honorarios por considerarlos altos.-
Llamados autos para sentencia a fs.130vta. ese proveído se encuentra firme por lo que corresponde resolver.-
V) 1. El recurso no puede prosperar y por ende corresponde confirmar la sentencia que declaró la indignidad del demandado J.O. P. para suceder a su hija prefallecida V. P. por incumplimiento de su deber alimentario (arts. 265, 3291, 3292, 3296 bis y concs. Cód. Civil). Ello así ya que, conforme lo alegado por la madre de la menor –N. M. R.-, y lo decidido por la sentencia recurrida, el progenitor apelante no logró rebatir los argumentos que la sustentaron (arts. 260, 261, 266 y concs. C.P.C.).-
No es ocioso recordar que el precepto legal específico –el art. 3296 bis del Cód. Civil- fue introducido por la ley 23.264 y que dispone: “Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna”. La norma ha suscitado algunos interrogantes en lo atinente a sus presupuestos, prevaleciendo –en lo que aquí interesa destacar- la opinión autoral y jurisprudencial que señala que se refiere “a la falta de prestación de alimentos y asistencia al hijo durante su menor edad, lo cual supone el incumplimiento de deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad” (cf. Pérez Lasala, José Luis, “Curso de derecho sucesorio”, pág. 128; aut. cit., en Bueres Alberto – Highton Elena “Código Civil”, T 6-A, pág. 77 Nº b; Cifuentes Santos – Sagarna Fernando en “Código Civil Comentado y Anotado”, 2ª ed. actualizada y ampliada, Tomo V, pág. 386; Mazzinghi (h), Jorge, “Negativa a colaborar con la investigación de la paternidad e indignidad sucesoria”, en L.L. 1996-B-544, y además la bibliografía citada en Ferrer Francis – Medina Graciela, “Código Civil Comentado. Sucesiones”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 141; Velazco, José Raúl, “La nueva causal de indignidad. Acerca de la reforma de 1985 del Código Civil”, J.A., 1986-IV-950; Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de las sucesiones”, Tomo 1, pág. 216; y aut. cit., “La indignidad de los padres para suceder a sus hijos cuando no les prestaron alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. (Artículo 3296 bis del Código Civil, ley 23.264)”, La Ley, 1987,B, 1082; (art. 3296 bis); en contra: Méndez Costa, M. Josefa – D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de familia”, Tomo III, pág. 308).-
Se sanciona a quien “no ha cumplido con ‘un deber’ inherente al ejercicio de la patria potestad: ‘el deber alimentario’” (cf. Cám. Apel. Civ. y Com. Córdoba, Sala 8ª, 07-02-2008, “S. E. S. s/ recurso apelación exped. interior (civil)”, en Microjuris MJJ20621).-
Puntualiza Zannoni que “no es dudoso que la norma se refiere a la prestación de alimentos y asistencia al hijo, durante su menor edad, lo que supone el incumplimiento de deberes emergentes del ejercicio de la patria potestad” (cf. “Derecho Civil. Derecho de las sucesiones”, Tomo 1, pág. 216). Y agrega que “esta interpretación ha sido aceptada en las III Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes, en las que se concluyó en que ‘la última parte del 3296 bis del Cód. Civil se refiere a los alimentos y asistencia emergentes de la patria potestad exclusivamente, y no a los alimentos del hijo mayor de edad’. “Se añadió –prosigue- con criterio que compartimos que ‘el incumplimiento de la prestación de alimentos y asistencia que preceptúa el nuevo art. 3296 bis como causal de indignidad para el padre o madre del hijo menor de edad, debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los arts. 265, 267, 268, 307 inc. 2º y concs. del Cód. Civil’” (aut. cit., analizando los alcances y sentido de la ley 23.264 en “La indignidad de los padres para suceder a sus hijos cuando no les prestaron alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna”. (art.3296 bis cit.; La Ley, 1987,B, 1082; en reenvío a Ocampo – Ugarte – Iriarte, “Las reformas de la ley 23.264 en materia sucesoria y las III Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes”, “Doctrina Judicial”, 10/12/86). Concluye el autor que vengo siguiendo que discrepa con la interpretación extensiva de la norma “no sólo a la vista de los fundamentos dados al propiciarse la reforma, sino porque la lectura del precepto no es dudosa: el segundo momento de la oración aparece vinculado inequívocamente al primero, pues se alude al no reconocimiento voluntario del hijo durante la menor edad, o no haberle prestado –obviamente, ‘al hijo, durante la menor edad’- alimentos y asistencia conforme a la condición y fortuna” (aut. y ob. cit.).-
Por otro lado y en lo atinente a otro presupuesto fáctico para su procedencia, la doctrina está dividida respecto a si es necesaria la condena judicial incumplida. “La ley no exige, para aplicar esta causal, que haya reclamo judicial, y menos aún que los alimentos estén fijados u homologados judicialmente …” (cf. Pérez Lasala en Bueres – Highton, “Código Civil”, Tº 6-A, Ed. Hammurabi, 2001; Cám. Apel. Civ. y Com. Córdoba, Sala 8ª, 07-02-2008, “S. E. S. s/ recurso pelación exped. interior (civil)”, en Microjuris MJJ20621, cit.; en contra: Mazzinghi, citado en Ferrer – Medina, “Código Civil Comentado. Sucesiones”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni, 2003, pág. 141). Postula Mazzinghi (h) la necesidad de una sentencia o un convenio homologado incumplido por razones de seguridad jurídica y porque en caso contrario “es lógico presumir que este deber fue cumplido adecuadamente. La negativa a la prestación alimentaria que la norma del art.3296 bis del Cód.Civ. sanciona con la indignidad sucesoria requiere un alzamiento concreto contra los mandatos de una sentencia o de un convenio incumplido” (Mazzinghi, Jorge “Negativa a colaborar con la investigación de la paternidad y la indignidad sucesoria”, en nota a fallo en S.C.Mendoza, Sala I, 29/8/95, “C.L.,M. c/G.,A.B”).-
Sostiene Zannoni estudiando y analizando el precepto legal (art.3296 bis.Cód.Civ.) y desde la postura contraria, que la valoración judicial de la causal de indignidad deberá apreciarse “en base a la prueba rendida, si el demandado dio cabal cumplimiento, durante la menor edad del hijo, a sus deberes alimentarios y asistenciales conforme a su condición y fortuna. Quizá no fue demandado jamás por alimentos, pero ello no obstará a que la causa de indignidad quede acreditada, porque el art. 3296 bis no subordina la declaración de indignidad a una cuestión prejudicial, o a un requisito de proponibilidad consistente en haber sido el padre o madre demandados por alimentos” (aut. y ob. cit., “Derecho Civil. Derecho de las sucesiones”, Tomo 1, pág. 221).-
2. Así las cosas, y partiendo de la base que la referencia de la ley lo es con relación al incumplimiento alimentario de los padres durante la minoridad de los hijos (arts. 265 y 3296 bis Cód.Civ.) –tal como lo postula el agravio y lo decide la sentencia- y sin que importe descartar de plano que –en situaciones especiales- esta regla no admita excepciones; la inadmisibilidad del mismo se centra en que no se rebatió adecuada e idóneamente el meollo argumental del fallo.-
Sostiene que el demandado incurrió en “una desaprensiva conducta” –configurativa de la causal de indignidad- porque no acreditó haber dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria pactada en los autos “R., N. M. y P., J.O. s/ Separación de Bienes y Tenencia de Hijos” (sic. fs. 99). Añade el pronunciamiento que el accionado “ninguna prueba arrima a los presentes a los fines de acreditar que cumplió respecto de sus hijos, (en particular con la de cujus) con los deberes inherentes a la patria potestad que detentaba –no obstante la separación de la progenitora- (arts. 264 inc. 2º, 265, 267, 271 y concs. del Cód.Civ.), ni tan siquiera con la cuota alimentaria pactada o que tal omisión pudo haber obedecido a sus circunstancias económicas” (cf. fs. cit.). Renglón seguido ponderó la Sra. Juez de Grado la prueba testimonial que “da cuenta de la escasa asistencia y atención que el progenitor brindaba a su hija V., no obstante sus numerosos problemas de salud y su reticencia a cumplir con la obligación alimentaria aún durante la minoridad de sus hijos, haciéndose cargo de su manutención la hoy accionante, no obstante contar sólo con un sueldo de docente” (sic. fs. fs. 99/99 vta.). El demandado recurrente no cumplimentó su carga procesal porque centra sus quejas en que no procede la exclusión hereditaria por indignidad si el hijo es mayor de edad, lo que no está en discusión. Incluso el propio fallo hace mérito de tal circunstancia cuando afirma que surge de la sentencia de alimentos recaída en el proceso glosado por cuerda “P., V. c/ P., J. O. Y otros s/ Alimentos” (expte. nº 20.892) que P. fue condenado cuando su hija V. era mayor de edad, y en razón de la gravedad de las patologías sufridas, desde el nacimiento, lo que determinó la asistencia médica y farmacológica, condenándose a pagar la suma de $ 21.023,26 a quienes resulten herederos universales de la causante, quien falleció una vez iniciado el proceso (conf. fs. 387/395, sentencia de este Tribunal, con voto del Dr. Peralta Reyes, modificatoria de la sentencia de fs. 326/333).-
Aún cuando ello es así -esto es que la condena judicial por alimentos fue posterior a la minoridad de V.- no lo es menos (y sobre ello el agravio no dice nada) que la demanda fue clara en atribuir al accionado ese incumplimiento tanto en la “minoría de edad como en las dificultades de salud que toda la vida presentó V.” (sic., fs. 7 vta., Cap. IV), supuesto expresamente excluido en el fallo (conf. sentencia fs. 98 vta.) cuyas conclusiones (fs. 99 y 99 vta.) aluden a la “escasa asistencia y atención … durante la minoridad de V.” (fs. 99 y vta., cit.). Al contestar la demanda a fs. 19 P. pidió expresamente que el debate se circunscribiera exclusivamente en los alimentos brindados por el suscripto en la menor edad de V. P. (cf. fs. 19). O sea, en suma, el decisorio condenó al demandado por el incumplimiento alimentario incurrido durante la minoridad de V., conforme las pretensiones de la actora, núcleo argumental no rebatido (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 264, 266, 330 inc.3, 354, 384 y concs. C.P.C.).-
Otro aspecto igualmente importante del agravio se asienta en la insuficiencia de la prueba con la que juzgó la inobservancia de su conducta como progenitor obligado al pago de alimentos, en cuanto deber asistencial derivado de la patria potestad (arts.264, 265, 266 y concs. Cód.Civ.), como así también la inversión de la carga probatoria (arts. 385 y 384 C.P.C.).-
No es cierto que el demandado deba acreditar que cumplió su deber –como lo sostiene a fs. 126- o un hecho negativo, sino que el fallo partió de un presupuesto de hecho alegado (y no acreditado): P. adujo al contestar la demanda que “conforme se acreditará con la prueba infra ofrecida el suscripto ha cumplido acabadamente con la obligación alimentaria para con su hija V. hasta la mayoría de edad, con lo cual la demanda incoada deberá oportunamente ser rechazada por V.S., con costas a la actora” (sic. fs. 19/19 vta.). En tal sentido es evidente que no sólo negó la procedencia de la pretensión, desconociendo los hechos invocados por la actora, sino que adujo un hecho extintivo: que siempre cumplió con sus obligaciones alimentarias como padre (sic. fs. 16 vta. y fs. 17), lo que resultará de la prueba a producir (fs. 17 y fs. 19), lo que incumplió (arts. 375 y 384 C.P.C.). De ese modo el accionado no probó los hechos que introdujo en sustento de su defensa (conf. sentencia fs. 99), esto es, que cumplió con su deber alimentario.-
En tal sentido es inveterada la doctrina legal casatoria que sostiene que “la carga de fundar o en su caso probar le corresponde al que afirma un hecho o quien alega la excepción” (S.C.B.A. Ac.91208, 25/2/09 “Fontana”), toda vez que “los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.B.A. Ac.76903, 19/2/02 “Pieri”).-
Este Tribunal repetidamente hizo aplicación de tales principios, resolviendo que “la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera que mientras el actor debe probar el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos. Agregándose que quien alega hechos en su descargo está obligado a probarlos…” (S.C.B.A. Ac.25443, “Alvarez”, A.y S. 1978-III-623 y ss.; esta Sala causa N°44450, 01/10/02 “Molinos Río de La Plata S.A.”). “Mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos. El demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos o modificatorios que opone a aquellos” (S.C.B.A. Ac.37357; esta Sala, causas N°41483 16/05/00 “Fernández”, L.L.B.A., 2000, p.1352/3; causa N°42570, 21/06/01 “Domínguez”). Si bien “en caso de negativa por parte del accionado se traslada al actor la carga total de la prueba (art.375 C.P.C.) porque el demandado triunfa con ‘quedarse quieto’, ello es así en tanto se trate de una ‘negativa simple’ pero no rige un supuesto de una admisión calificada” (esta Sala, causas N° 41483, 16/5/00 “Fernández”;; N°45331, 6/3/03 “González”).-
Y en el “sub-lite” el demandado alegó –y no probó- que cumplió con su carga alimentaria, por lo que no acreditó el hecho extintivo alegado debiendo confirmarse el decisorio recurrido (arts.260, 261, 375, 384 y concs. C.P.C.).-
Así lo voto.-
A la misma cuestión la señora Juez, doctora DE BENEDICTIS, votó en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:
I) En atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 9 ap. I inc. 7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo párrafo, 28 inc. a y concs. del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los del Dr.R.M., quien actúa como apoderado de la actora, en la suma de pesos ……. ($ ……) y los del Dr.A.D.E., como patrocinante del demandado, en la suma de pesos …… ($ ………..-), en todos los casos con más el aporte legal, MODIFICÁNDOSE así, la regulación recurrida de fs.99vta./100.-
II) Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art.31 del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios del Dr.A.D. E. en la suma de pesos ………. ($ ……-), con más el aporte de ley.-
Así lo voto.-
A la misma cuestión la señora Juez, doctora DE BENEDICTIS, votó en idéntico sentido.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia recurrida de fs. 95/100, en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. Imponer las costas al demandado perdidoso (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).-
En atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 9 ap. I inc. 7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo párrafo, 28 inc. a y concs. del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los del Dr.R.M., quien actúa como apoderado de la actora, en la suma de pesos ……….($ ……-) y los del Dr.A.D.E., como patrocinante del demandado, en la suma de pesos …….($ ……-), en todos los casos con más el aporte legal, MODIFICÁNDOSE así, la regulación recurrida de fs.99vta./100.-
Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art.31 del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios del Dr.A.D.E. en la suma de pesos ……….. ($ ……-), con más el aporte de ley.-
Así lo voto.-
A la misma cuestión la señora Juez, doctora DE BENEDICTIS, votó en idéntico sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Azul, 29 de Diciembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia recurrida de fs. 95/100, en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. IMPÓNENSE las costas al demandado perdidoso. En atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 9 ap. I inc. 7, 13, 14, 15, 16, 26 segundo párrafo, 28 inc. a y concs. del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes, del siguiente modo: los del Dr. R. M., quien actúa como apoderado de la actora, en la suma de pesos ………. ($ …..-) y los del Dr. A.D.E., como patrocinante del demandado, en la suma de pesos ……… ($ …..-), en todos los casos con más el aporte legal, MODIFICÁNDOSE así, la regulación recurrida de fs.99vta./100.-
Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art.31 del Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios del Dr.A.D.E. en la suma de pesos ………. ($ ……-), con más el aporte de ley.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.//-
Fdo.: Dr. Jorge Mario Galdós – Dra. Ana María De Benedictis
La Editorial no se hace responsable de las expresiones de los autores de los artículos y doctrina, la que corre por cuenta de los mismos exclusivamente, las cuales constituyen meras posiciones doctrinales académicas y no deben ser tomadas como consejo jurídico aplicables a casos en particular.
El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Organo de Control de la Ley Nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.
Directora editorial: Dra. Romina Lozano – Propietario: Albrematica S.A. – Política de Privacidad – Aviso de derecho de autor – Defensa del Consumidor
Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) Cap. Fed.
Telfax (5411) 4371-2806 – E-Mail: info@albrematica.com.ar