Alimentos entre Parientes

 

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.-


I.-) OBLIGACION ALIMENTARIA.-


                        El art. 367 del Cod.Civil establece que los parientes por consanguinidad se deben alimentos en un orden expresamente determinado, a saber:

            1ro.) Los ascendientes y descendientes, consignandose que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.

            2do.) Los hermanos y medio hermanos.-

            Del mismo modo, deja asentado la referida norma legal que la obligación alimentaria entre parientes es recíproca.

            A su vez,  la normativa legal sentada en el art. 268 legisla la obligación alimentaria entre parientes por afinidad, la que – es de destacar- queda limitada a quienes estén vinculados en primer grado.

            En primer lugar debe resaltarse que la obligación alimentaria que encuentra sustento en el articulado precedentemente citado, tiene su razón de ser sustentada desde la solidaridad familiar.-

            Tal característica marca una diferencia en cuanto a las condiciones de exigibilidad, ya que requiere de quien la solicita, la demostración de sus posibilidades económicas como recaudo necesario para la procedencia del pedido, a la vez que las necesidades que tiende a cubrirse con la cuota alimentaria a fijarse, se reducen a las elementales, de acuerdo a lo establecido en el art. 372 del Cod.Civil.

.           Es evidente que la circunstancia de tener que llegar al extremo de imponer a un pariente, la obligación de prestar colaboración para garantizar las posibilidades de subsistencia del alimentado, denotan una problemática familiar previa, ya que de otro modo la solidaridad se hubiera generado espontáneamente en el seno de dicha familia.

            En tal sentido, no debemos olvidar que es el deber moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar el que brinda fundamento a la obligación legal del deber de asistencia.

 

II.- ORDEN DE PRELACION.-

 

            Las normas analizadas precedentemente deben ser consideradas también en relación a lo que resulta del art. 209 del Cod.Civil.

            En efecto, esta última le adjudica a cualquiera de los esposos luego de la separación personal o divorcio (esto último en virtud de lo que surge del art. 218) la obligación de proveer lo necesario para la subsistencia del otro en los supuestos allí determinados, con lo que coloca como primer obligado al ex cónyuge, con prelación respecto de cualquiera de los parientes que pudieran existir respecto del pretenso alimentado.

            El carácter de primer obligado resultaría también de haber sido el propio cónyuge quien asumiera su eventual responsabilidad en forma voluntaria al momento – precisamente- de contraer matrimonio.

            De no existir cónyuge por tratarse la persona necesitada de un soltero o viudo, o dándose la situación de cese de obligación alimentaria prevista por el art. 210 del Cod.Civil, o de tratarse de alimentos para un menor de edad, entran pues en aplicación las previsiones ya referenciadas, contenidas por los arts. 367 y 368 del mismo ordenamiento, con lo que la obligación alimentaria recaerá en primer término sobre los parientes consanguíneos y luego -de no haberlos-  sobre aquellos que lo sean por afinidad.

            Y aún así, de haber parientes consanguíneos, deberá reclamárseles en primer término a los ascendientes o descendientes, siempre de acuerdo a la proximidad de grado de parentesco, y luego a los hermanos y medio hermanos.

            En todos los casos, más allá de que la norma pareciera sólo referirse a ascendientes y descendientes, deberá tomarse en consideración -a igualdad de grado de parentesco- la distinta situación económica en la que puedan encontrarse los obligados al pago.

            De esta manera, quedando  establecido sobre quienes recae la obligación alimentaria, en el supuesto de existir más de un pariente con similar grado, podrá pues discutirse sobre cual de ellos recaerá en definitiva la carga, conforme la capacidad generadora de recursos y situación de cada uno. Podrá incluso, compartirse dicha carga entre varios de ellos en proporción a sus ingresos.

            Todo lo considerado deriva sin lugar a dudas en la necesidad de habilitar en la causa donde se discuta el reclamo de esta cuota alimentaria, la posibilidad de producir la prueba pertinente tendiente a demostrar – en caso de ser necesario- en primer lugar, los extremos que hagan a la determinación del orden de prelación si quien se ve demandado considera que existe otro pariente obligado en primer término. Luego también, si se tratara de parientes en un mismo grado de prelación, la mayor capacidad económica que uno pudiera pretender asignarle al otro.

            Esta posibilidad probatoria se torna necesaria atento las especiales características que reviste la obligación alimentaria entre parientes, pese a lo que habrá de cuidarse de no desnaturalizarse por ello,  el trámite del proceso alimentario.

            De tal manera, lo que respecta a la determinación de la procedencia o no del reclamo en virtud de alegarse la existencia de parientes en grado más próximos que tornen improponible la pretensión, será de una comprobación más fácil, o más ágil si se quiere llamar así, ya que deberá acreditarsela mediante la pertinente documentación que acredite los vínculos que se aleguen.

            Las situaciones más complicadas de resolver, devienen cuando ante la existencia de igual grado de parentesco, se alega una capacidad económica o situación financiera distinta a los fines de hacer recaer sobre otro en todo, o en mayor parte, una participación en el sostenimiento reclamado, pero en estos supuestos, cuestiones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable centrar toda la discusión en la misma causa de alimentos.

            Sin embargo, todo esto no debe hacer olvidar que lo que debe quedar siempre muy en claro, es que los reclamos alimentarios respecto de parientes, se rigen siempre por la subsidiariedad. Esto es, la obligación de aquél a quien se le reclame, es siempre subsidiaria respecto de la de otro que estuviere en un grado de prelación más cercano al alimentado. Recién una vez que se agote la vía pertinente respecto del primer obligado, y/o se acredite la imposibilidad de perseguir del mismo la fijación y/o cumplimiento de cuota alimentaria, nacerá el derecho de dirigir la pretensión respecto del restante.

 

Jurisprudencia

 

     “La carga de la obligación en los abuelos paternos es de distinto origen que la del padre, pues, mientras que con respecto a éste se funda específicamente en los deberes de asistencia atinente a la “patria potestad”, en relación a aquellos se encuentran fundamentos en la solidaridad familiar que comprende, en este caso, a los ascendientes más próximos en grado y que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. El deber alimentario derivado de la patria potestad pesa íntegramente sobre los progenitores, y si estos no se encuentran en condiciones de atender las necesidades urgentes de sus hijos, solo acreditando tal imposibilidad podrán requerir la ayuda de alguno de los parientes obligados a pasar alimentos, no con la amplitud del art. 267 del Cód. Civil sino con los alcances del art. 372 del señalado ordenamiento.- ” (conf. Cam.Civ.y Com. Mar del Plata, 26-09-2002, 102453 RSI 1433-2 I)

 

     “El orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos  es sucesivo o subsidiario y no simultáneo, por ello la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos o bien la imposibilidad de suministrarlos para poder reclamarlos.-” (conf. Cam.Civ.yCom.Mar del Plata, 05-03-2002, 118895 RSI 184.2 I)


            “Tratándose de parientes con idéntica relación para soportar los alimentos, el requerido sólo se eximirá demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado” (conf. cam.Nac. Civ. Sala I

Fecha: 03/04/1997).-

 

     “Si bien  el alimentante  puede  requerir   la participación en los gastos a parientes  obligados en igual grado, los ya abonados no pueden ser repetidos respecto a los mencionados en segundo términos.-” (CamCiv. yCom Pergamino, 13-11-2000, 3702 RSI 289-OO I)

 

            “El art. 367 del Código Civil establece el orden de los parientes obligados al pago de alimentos, y la jurisprudencia y doctrina han interpretado que es sucesivo o subsidiario y no simultáneo; por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos para poder reclamarlos (conf. CNCivil, Sala C, ED 132-298, fallo n° 41462; id., esta Sala, c. 90.970 del 29-8-91; c. 178.217 del 30-5-97; c. 343. 495 del 8-5-02; id., Sala F, c. 26.322 del 13-5-87).  Por otra parte, si bien se ha sostenido que no cabe requerirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, ya que sólo corresponde exigirle que produzca la convicción de que no existe otro remedio que reclamar al pariente más lejano (conf. CN Civil, Sala G, ED 132-561; id., Sala C, R. 212.689 del 17-4-97; id., Sala I, R. 110.019 del 29-4-97, id., esta Sala, R. 297.106 del 14-5-01)” (conf. Cam. Nac. Civ. Sala E, 12-08-2009).-

            “En este sentido, cabe recordar que en este tipo de reclamos la cuota a cargo del pariente a diferencia de la que se exige al progenitor, se limitará a la satisfacción de las necesidades elementales e ineludibles” (Conf. Cam.Nac.Civ. Sala K, 26-06-2007).

            “No debe dejarse de lado, que quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no es sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él aparece el interés de la sociedad ya que la protección de los menores debe estar en primer lugar a cargo de sus progenitores, y sólo a falta de ellos a cargo de los restantes parientes y subsidiariamente del Estado”.- (Conf. Cam.Nac.Civ. Sala K, 30-04-2007)

 

            “El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente. (L.D. Textos, civil, Sala H, causa H163194).- “

 

III.- RECAUDOS PARA SU PROCEDENCIA.-

 

            a) Posibilidades económicas.

            De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, aclarado el tema de la subsidiariedad, no siendo materia de discusión  la existencia o no de otro familiar en grado más cercano hacia quien dirigir el reclamo, deberán analizarse distintas pautas a los efectos de dejar en claro la procedencia del pedido alimentario.

            Una de ellas es la demostración de las posibilidades económicas del demandado, en un grado tal que permita clarificar que la admisibilidad del reclamo no terminaría dejando a aquél en una situación de desamparo económico o indigencia peor aún que la que pudiera atravesar el demandante.

            La prueba a producirse, de igual modo, deberá acreditar que el nivel de ingresos o capacidad económica del pretenso alimentante, sea sensiblemente superior a la que tiene el propio actor, al punto tal de justificar asignarle a aquel la carga alimentaria pretendida.

            No debe perderse de vista que la acreditación de este extremo resulta condicionante a los efectos de la procedencia del reclamo, con lo que la prueba deberá ser contundente al respecto.

            Cuando se hace referencia a situación económica, debe considerarse no solo la existencia de ingresos procedentes de alguna actividad o profesión por parte del alimentante, sino que también debe valorarse el caudal que puede surgir de su patrimonio.

            En efecto, tal como rige para las obligaciones alimentarias derivadas de la patria potestad o del matrimonio, existe la posibilidad de que no se puedan acreditar ingresos genuinos a aquel a quien se le reclama la cuota alimentaria, pero si una capacidad económica suficiente como para justificar la procedencia de la petición.

 

Jurisprudencia

 

            “Pero entendemos que el progenitor que reclama los alimentos para sus hijos menores debe acreditar la falta de medios del obligado principal, la insuficiencia de sus recursos y el caudal económico de los abuelos” (conf. cam.Nac. Civ. Sala K, 26-06-2007)-.           

 

            “Si bien se ha sostenido que no cabe requerirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, ya que sólo corresponde exigirle que produzca la convicción de que no existe otro remedio que reclamar al pariente más lejano (conf. CN Civil, Sala G, ED 132-561; id., Sala C, R. 212.689 del 17-4-97; id., Sala I, R. 110.019 del 29-4-97, id., esta Sala, R. 297.106 del 14-5-01), lo cierto es que, en el caso, no ha quedado demostrada la imposibilidad concreta de la demandante de obtener el aporte alimentario para sus hijos pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, resulta un presupuesto de admisibilidad previsto por el art. 370 del Código Civil” (conf. Cam.Nac.Civ. Sala E, 12-08-2009).-.

 

                        “La obligación alimentaria en dichos supuestos, se determina sobre la base de la necesidad del pariente que solicita los alimentos, y también en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerla, ya que los alimentos no podrán exigirse en desmedro de las propias necesidades del demandado (Conf. Borda, Tratado de Familia, tºII pag. 1207).-(conf. Trib.de Familia nro. 2 San Isidro, causa nro. 1153 , abril de 1999)”.

 

                        “La solidaridad familiar entre los parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física de los propios alimentantes, más aún cuando es obvio que personas de 75 y 76 años no pueden procurarse fácilmente ingresos. (Conf. Cam.Nac.Civ. Sala J, 19-02-99)”.-

 

                        “El deber alimentario aquí pretendido deriva de lo expresamente previsto por el art. 367 del Código Civil (ley 23.264), cuando dispone que “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1) los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos…”.En este sentido el orden legal de los parientes obligados a la prestación alimenticia es sucesivo o subsidiario y no simultáneo (conf. Busso, “Cód. Civil Anotado”, t. II, p. 851, n° 83; Borda, “Familia”, t. II, 1217; Zannoni, “Derecho de Familia” t. I, p. 89, 57). Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, para poder reclamárselos a los primeros (C.N.Civ. Sala C, septiembre 2 de 1993, in re “R. L. S c. L., H. S. S. E. s/incidente de apelación” y sus citas).De acuerdo con estos lineamientos, el art. 370 del código citado prevé que “el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo”.(conf.Cam.Nac.Civil Sala C, 06-06-2006)

 

                        “La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física del propio alimentante, más cuando es obvio que éste, por su edad, no puede procurarse por sí misma ningún ingreso. Si bien los adolescentes merecen amparo, también es necesario brindar cuidado a quien está en la tercera edad, con limitados recursos. No es el camino adecuado disminuir su limitado ingreso previsional a través de una cuota alimentaria que insuma la totalidad de su pensión, ni obligarlo, consecuentemente, al no poder cumplir con esos alimentos, a vender los muebles del lugar donde vive para poder satisfacer esa obligación” (conf. Cam.Nac.Civ.Sala J, 08-04-1997. nº Sent.:046945- )

 

b) Falta de medios.-

 

            A los fines de cumplimentar los recaudos legales necesarios para la procedencia del reclamo alimentario, junto con la existencia de posibilidades económicas por parte del demandado, deberán demostrarse el estado de necesidad por parte del accionante, ya que será necesario acreditar en autos, tanto la carencia de medios para subsistir, como la imposibilidad de poder lograrlos.

            De nada serviría demostrar la fortuna de un pariente de quien se pretende la ayuda económica, si no se prueba la propia incapacidad generadora de recursos y el propio estado de necesidad.

            Este recaudo es condición absoluta para la procedencia del reclamo. Resulta necesario demostrar que se trata de una situación tal que coloque a quien reclama la cuota en un estado de verdadera necesidad.

            Se habla aquí de dos extremos a demostrarse:

– Por un lado la inexistencia de medios para alimentarse, esto es que la necesidad sea actual al momento del reclamo, y de una entidad tal que deje traslucir la imposibilidad de sostener tal situación en el tiempo sin que derive en un riesgo cierto para la subsistencia o salud del requirente.

– Por otra parte, debe también alegarse y demostrarse la imposibilidad de adquirir tales medios con el trabajo. Esta dificultad podría ser de índole definitiva, si la imposibilidad está dada por problemas físicos o de salud no recuperables, o transitoria si se debiera a una falta de trabajo circunstancial, aunque prolongada en el tiempo, o de salud también momentáneas.

            De uno u otro modo, probados los recaudos pertinentes, procederá pues la fijación de la cuota requerida, con el alcance que luego se verá.

            Sin embargo, debe tenerse especial consideración que, atento la especial característica del reclamo previsto en esta norma legal, y la situación de necesidad que se requiere como recaudo para su procedencia, el trámite de la causa deberá tener la mayor celeridad posible.

            De la propia norma legal -art. 370 Cod.Civil- surge que no corresponde considerar el origen o motivo de tal estado de necesidad. Lo que se meritúa es justamente la situación del alimentado en las condiciones precedentemente señaladas.

 

Jurisprudencia

 

            “El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo (art. 370 del Codigo Civil), sin importar la causa que provocó la situación de indigencia.

La obligación alimentaria en dichos supuestos, se determina sobre la base de la necesidad del pariente que solicita los alimentos, y también en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerla, ya que los alimentos no podrán exigirse en desmedro de las propias necesidades del demandado (Conf. Borda, Tratado de Familia, tºII pag. 1207)(conf. Trib.de Familia nro. 2 San Isidro, causa nro. 1153 , abril de 1999)” .-

 

“El art. 367 del Código Civil establece el orden en que los parientes legítimos por consanguinidad se deben recíprocamente alimentos; es a cargo del alimentado la prueba de que quien, según el orden legal, debe alimentos en primer lugar, no cuenta con los recursos o medios económicos suficientes para cumplir con su obligación. (conf. Sala Nac. Civ. Sala L, causa C. 044303 – 29/11/1991)”.-

 

La acreditación de la falta de medios de subsistencia y de la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (extremos exigidos por el art. 370 del C.Civil) es carga que pesa sobre quienes reclaman alimentos en base a relaciones de parentesco. (conf. Cam.Civ.y Com. Trenque Lauquen, causa 8501 RSI-18-70 I 28-4-87)”.-

 

“La obligación alimentaria consagrada por los arts.367,368 y conc.del C.C. para ser efectivizada en el orden consignado en el primero de ellos reviste carácter subsidiario a partir de los cuales debe demostrar la inexistencia de los parientes llamados en primer término, o bien la demostración de la imposibilidad en que se hallan los mismos de cumplir con tal obligación, además de la prueba de la falta de medios en que se encuentre la peticionante. (conf. Cam.Civ. y Com.San Nicolas, causa960972 RSI-673-96 I 12-12-96)”.-

 

                        “Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una cuota alimentaria. De ahí que, debe rechazarse la pretensión de quien no justifica, en forma alguna, hallarse por razones de salud u otra cualquiera impedido para adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal. (Sumario N°15798 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°3/2004).”(conf. Cam.Nac. Civ. Sala H, Fecha: 08/11/2002 – Nro. Exp.: R.345011).-

 

IV.- ALCANCE DE LA PRESTACION.-

 

            a) Necesidades a cubrir. El alcance de la obligación alimentaria a la que nos estamos refiriendo, está prevista en el art. 372 del Cod.Civil,, normativa ésta que  dispone que “la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”.-

            Es decir, y tal como ya se anticipara, que las necesidades a cubrirse mediante dicha cuota alimentaria, se reducen a aquellas elementales. Mientras que la obligación alimentaria derivada -a título de ejemplo- de la patria potestad, tiende a cubrir las necesidades que hacen a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (conf. art. 267 Cod.Civil), la que se impone a los parientes en los términos del art. 367 y 368 del mismo ordenamiento se refiere a lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y a la asistencia en las enfermedades. (art. 372 Cod.Civil).

            Cuando se lee que las necesidades a cubrir están referenciadas a lo “correspondiente a la condición del que las recibe” debe ser interpretado como que la condición en la que se encuentre al momento de la urgencia, marcará necesariamente el alcance de la ayuda alimentaria requerida. No debe pues entenderse que se deba mantener las condiciones de vida que hubiera tenido antes de caer en desgracia, o de suceder los hechos que lo llevan a la urgencia, ya que eso significaría una pretensión excesiva para hacer recaer sobre el pariente demandado.

            Como todo en materia alimentaria, va de la mano de la actividad probatoria que se lleve a cabo en las actuaciones. Lógicamente que dicha carga recaerá sobre quien aduce la necesidad, debiendo demostrar justamente además de las pautas ya reseñadas en puntos anteriores, el alcance de la misma.


b) Asistencia complementaria.

            Existen situaciones también, en las que  quien reclama una cuota alimentaria en los términos de la que estamos analizando, tenga un ingreso mínimo que, aún cuando resulte insuficiente para su subsistencia, tenga entidad como para ser considerado a los efectos de la determinación de la carga del alimentante.

            En dichos supuestos, la cuota alimentaria que se fije pasará a ser un complemento de los ingresos -que deberán ser insuficientes para él por cierto- del alimentado, llegándose entre ambos a alcanzar lo que en definitiva constituirán los recursos que le permitan cubrir las necesidades previstas en los párrafos precedentes.

            Lo mismo ocurrirá cuando exista una cuota cubierta por un pariente más cercano, que no alcance a satisfacer las necesidades del alimentado.

            En efecto, puede suceder que se acredite la carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos por parte del reclamante, sin perjuicio de lo cual, ante la situación del alimentante, la cuota fijada no fuera lo suficientemente elevada para la subsistencia de éste.

            En tal caso, podrá irse contra el pariente que en orden de prelación corresponda, reclamándose la complementación de dicha cuota hasta alcanzar la mínima indispensable.

            Es evidente que si, ante la carencia de recursos de un pariente, pueda reclamarse íntegramente la cuota a otro más lejano, lo mismo debe suceder si el primero pudiera afrontar tan solo parte de las necesidades que irroga el requerimiento.

 

Jurisprudencia

 

                        “A diferencia de la amplitud con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama, en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades. Por aplicación de estos conceptos, aun cuando el actor solicita que la cuota que reclama a su hijo cubra distintos rubros -vivienda, alimentación, vestimenta y salud- es claro que su cuantía no podrá más exceder de aquello que que resulte menester para atender sus requerimientos más elementales.” (conf. Cam.Nac.Civ. Sala G, 16-06-2004- Nro. Exp.: R.403230 )

 

V.- RECLAMO ALIMENTARIO A LOS ABUELOS.-

 

A) RECAUDOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO:

 

                        Cuando se trata de alimentos para menores de edad que se persiguen fuera de las obligaciones emergentes de la patria potestad, es evidente que la esencia de la obligación pasa por un espíritu de colaboración entre los integrantes de una familia, que es más profundo cuanto más cercano sea el vínculo.

                        Si el reclamo se efectiviza respecto de los abuelos- , debe partirse pues de la premisa de que existe una imposibilidad de ambos padres de proveer a las necesidades de sus hijos.

                        Ello por cuanto la obligación de los abuelos, es siempre subsidiaria de la que pesa sobre ambos progenitores.

                        Es imprescindible entonces el cumplimiento de recaudos previos tendientes a obtener la fijación de una cuota a cargo de aquellos.

                        Será necesario entonces demostrar la falta de recursos por parte del obligado principal, como así también su imposibilidad de generarlos, circunstancia ésta que debe estar siempre acompañada de un intento de ejecución forzada.

                        En efecto, quien reclama a los abuelos la carga alimentaria para el menor -por lo general, su propia madre-, debe haber instado previamente la fijación de una cuota alimentaria en cabeza del padre del alimentado, y una vez determinada la misma, haber procedido -ante el incumplimiento- a su ejecución.

                        Recién allí, ante la imposibilidad material de hacer efectivo el cobro de tales sumas, nace pues la posibilidad de ejecución respecto de los abuelos.

                        Resulta lógico también, que se le exija a la reclamante, acredite la imposibilidad de asumir por sí misma la manutención del menor, ya que ella también es obligada en un grado de prelación anterior al de los abuelos.

                        La obligación que recaiga sobre los abuelos, podrá ser por imposibilidad o incumplimiento absoluto por parte del padre, o para complementar el aporte de aquél, a quien por las características del caso no se le hubiera podido imponer una cuota superior.

                        Existen por ende dos situaciones claramente diferenciadas que hacen al condicionamiento de la procedencia del reclamo:

1.-) imposibilidad o carencia de recursos suficientes por parte del progenitor del menor que ejerce la tenencia (formal o de hecho) del mismo, para asumir por sí obligación alimentaria.

2.-) Imposibilidad de localizar al otro progenitor o, en caso de ser ubicado, de hacer efectiva respecto del mismo la carga pertinente.

 

B) COEXISTENCIA DE MAS DE UN OBLIGADO.-

 

                        Sin embargo, no debe olvidarse que ante igual grado de prelación, deberá prevalecer la mejor situación económica de los parientes.

                        Ello así, podrá el abuelo demandado -en su caso y a modo ejemplificativo el paterno- alegar y producir prueba tendiente a demostrar la existencia de otros abuelos de los alimentados -abuela paterna o abuelos maternos- en mejores condiciones econòmicas para asumir la prestación alimentaria.

                        De ser así, deberá dilucidarse a quien se le impone la carga alimentaria, o en su defecto, de que manera hacer recaer la misma sobre más de un obligado, si las condiciones económicas de todos ellos fueran similares.

                        Lógicamente, y como ya se indicara, la carga de alegar la existencia de otros obligados y de acreditar la situación de éstos recaerá sobre aquél a quien se le demandara la contribución alimentaria.

                        Al demandante solo le basta con demostrar respecto de él la existencia de los recaudos precedentemente individualizados.

 

C) DETERMINACION DEL MONTO DE LA CUOTA.

 

                        Está fuera de discusión que el vínculo de los padres es más próximo y directo respecto del menor, y que deben ser éstos por ende los primeros encargados en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, de modo tal que deberán por ende adecuar su modo de vida , esfuerzos y sacrificios en pos del cumplimiento de tal obligación.

                        Distinta es la situación de los abuelos, a quienes no puede exigirseles -al igual que a cualquier otro pariente a quien se le reclame la fijación de una cuota alimentaria- un cambio de hábitos o estilo de vida tendiente a satisfacer la cuota que se les reclama.

                        Deberá estarse por ende a las condiciones de vida y situación economica de la que gocen, para fijar en base a las mismas la cuota que se persigue, sin pretender imponer cambio al respecto, en pos de modificar sus ingresos.

                        Tal como ya se señalara en párrafos precedentes, la cuota a fijarse no deberá hacer correr riesgos al alimentante, respecto de su propia subsistencia o capacidad para hacer frente a situaciones que razonablemente puedan darse en su propia vida cotidiana.

 

Jurisprudencia

 

                        “Cuando la madre del menor demanda a los abuelos paternos para que pasen alimentos a aquél, resulta necesario que demuestre -o bien surja de las circunstancias del caso- que el padre no puede sostener a sus hijos. No es dable exigirle que agote una serie de pasos formales, si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero al menos debe allegar la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los abuelos. Sin embargo, la falta de ingresos suficientes de los padres no los releva de trabajar de manera que puedan procurarse los recursos necesarios para satisfacer los derechos derivados de la patria potestad. De ahí que ello debe evaluarse al fijar la cuota alimentaria, además de los ingresos o bienes propios de la madre, el carácter subsidiario de la prestación por parte de los abuelos y los gastos concretos y actuales del menor. (conf. Cam.Nac.Civ. Sala K

 Fecha: 26/06/2006 – Nro. Exp.: R.75549)

 

                        “A diferencia de la amplitud con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama, en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades. Por aplicación de estos conceptos, aun cuando el actor solicita que la cuota que reclama a su hijo cubra distintos rubros -vivienda, alimentación, vestimenta y salud- es claro que su cuantía no podrá más exceder de aquello que que resulte menester para atender sus requerimientos más elementales. 2- Más allá de todos los enconos que pudieran haber enturbiado en el pasado las relaciones del padre con su hijo, es contra la naturaleza y la equidad que los descendientes resistan el suministro de alimentos al progenitor que los necesita, pero en la medida que ello no implique desatender las obligaciones que el precisado a abonarla tiene con su prole.” (conf. Cam.Nac.Civ. Sala G Fecha: 16/06/2004 – Nro. Exp.: R.403230 ).-

 

                        “Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una cuota alimentaria. De ahí que, debe rechazarse la pretensión de quien no justifica, en forma alguna, hallarse por razones de salud u otra cualquiera impedido para adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal.” (conf. Cam.Nac.Civ. Sala H, Fecha: 08/11/2002 – Nro. Exp.: R.345011 ).-

 

                        “El orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es sucesivo o subsidiario, y no simultáneo; por ello la obligación alimentaria de los abuelos con respecto a los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos, o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. 2- Si la abuela oportunamente asumió voluntariamente la carga de prestar alimentos a sus nietos en los términos del art. 367 del Código Civil, cuando originariamente se promoviera la acción de alimentos seguida contra el padre de los menores, tal circunstancia no importa entender que frente a futuras incidencias (en el caso un pedido de aumento de cuota alimentaria), aquélla como obligada subsidiaria resulte indefectiblemente demandada como obligada principal” (conf. Cam.Nac.Civ.Sala B, Fecha 18-02-1999).-

 

                        “Las necesidades a cubrir por los abuelos son más reducidas que las que debe cubrir el progenitor y, por ende, la cuantía de la cuota alimentaria a pagar por éstos últimos debe establecerse sobre el alcance de su obligación y no sobre la obligación del padre. ” (conf. Cam.Nac.-Apel.Civ. Sala D- Fecha: 23/02/1998).-

 

                        “Cuando la madre del menor demanda a los abuelos paternos para que pasen alimentos a aquél, resulta necesario que demuestre -o bien surja de las circunstancias del caso- que el padre no puede sostener a sus hijos. No es dable exigirle que agote una serie de pasos formales, si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero al menos debe allegar la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los abuelos. Sin embargo, la falta de ingresos suficientes de los padres no los releva de trabajar de manera que puedan procurarse los recursos necesarios para satisfacer los derechos derivados de la patria potestad. De ahí que ello debe evaluarse al fijar la cuota alimentaria, además de los ingresos o bienes propios de la madre, el carácter subsidiario de la prestación por parte de los abuelos y los gastos concretos y actuales del menor.” (Conf. Cam.Nac.Civ. Sala K, 

– Fecha: 26/06/2006 – Nro. Exp.: R.75549).-

 

     “El orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es sucesivo o subsidiario y no simultáneo, por ello la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos o bien la imposibilidad de suministrarlos para poder reclamarlos.-” (conf. Cam.Civ. y Com. Mar del Plata,118895 Rsi-184-2 I  Fecha: 05/03/2002).-

 

                 “El reclamo de una madre hacia sus suegros, de prestación alimentaria, tiene como esencial requisito demostrar, no sólo la imposibilidad del padre en el cumplimiento de su obligación, sino también la imposibilidad de la peticionante de obtenerlos con su trabajo, ya que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos es de carácter subsidiario.-” Conf. Cam.Apel.Civ. y Com. Mar del Plata, 102453 Rsi-1433-2 I  Fecha: 26/09/2002).-

 

 

               ” La carga de la obligación en los abuelos paternos es de distinto origen que la del padre, pues, mientras que con respecto a éste se funda específicamente en los deberes de asistencia atinente a la “patria potestad”, en relación a aquellos se encuentran fundamentos en la solidaridad familiar que comprende, en este caso, a los ascendientes más próximos en grado y que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. El deber alimentario derivado de la patria potestad pesa íntegramente sobre los progenitores, y si estos no se encuentran en condiciones de atender las necesidades urgentes de sus hijos, solo acreditando tal imposibilidad podrán requerir la ayuda de alguno de los parientes obligados a pasar alimentos , no con la amplitud del art. 267 del Cód. Civil sino con los alcances del art. 372 del señalado ordenamiento.- Conf. Cam.Apel.Civ. y Com. Mar del Plata,  102453 Rsi-1433-2 I Fecha: 26/09/2002).-

 

            ” La obligación de pasar alimentos es sucesiva (art. 367 del CCI ley 23264) y el pariente mas cercano está mas obligado que el de un grado posterior. Es decir, el orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es subsidiario y no simultaneo; por ello la obligación alimentaria de los abuelos con respecto a los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos, o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos.” (conf. Cam.Apel.Civ. y Com. Mar del Plata, 119063 Rsi-1202-2 I Fecha: 17/10/2002).-

 

            “Ante el diligenciamiento del oficio de embargo sobre los  haberes del  progenitor en la medida dispuesta, no cabe sino concluir en que ha de cesar la obligación subsidiaria de los abuelos, mas en tanto tales retenciones sean efectivizadas (arg. arts. 647 CPCC), y sino se ha satisfecho la manda, ante la ausencia de acreditación fehaciente de la toma de razón, debe continuar entonces la percepción de los alimentos hasta tanto se pruebe la misma.”(Conf. Cam.Apel.Civ.y Com. La Plata,101559 Rsi-16-4 I Fecha: 19/02/2004).-

 

                        “El art. 367 del Código Civil establece el orden de los parientes obligados al pago de alimentos, y la jurisprudencia y doctrina han interpretado que es sucesivo o subsidiario y no simultáneo; por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos para poder reclamarlos ” (Conf. Cam.Nac. Civ. Sala E, 12-08-2009, DJ 20-01-2010).-

 

                        “No cabe requerirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, ya que sólo corresponde exigirle que produzca la convicción de que no existe otro remedio que reclamar al pariente más lejano” (conf. Cam. Nac Civil, Sala E,  R. 297.106 del 14-5-01).-

 

                        “Debe rechazarse la demanda por alimentos deducida contra los abuelos de los menores, si la madre no ha logrado demostrar la imposibilidad de suministrarlos ya que, la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es subsidiaria” (Conf. Cam.Nac. Civ. Sala E, 12-08-2009, DJ 20-01-2010).-


                        “La Convención sobre Derechos del Niño en el art. 27, inc. 2 estipula que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de las posibilidades económicas, las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño. Tal disposición a nuestro criterio no se contrapone con la subsidiaridad de la obligación alimentaria de los abuelos prevista en nuestro Código. Sin embargo, cabe aclarar que si bien la obligación de los abuelos tiene carácter subsidiario, de acuerdo a la Convención, que cuenta con jerarquía constitucional, cuando los beneficiarios son menores de edad, tal subsidiaridad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalizan esa obligación (Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria, pág. 453, Ed. Universidad).Es decir que sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor (Solari, Néstor, Obligación alimentaria de los abuelos en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y jurisprudencia, 1998, núm. 14, pág. 244)” (conf. Cam.Nac. Civ. Sala K. 26-06-2007)

                        “Es inadmisible la pretensión de la madre de reclamar alimentos contra el abuelo paterno de su hijo menor de edad, si no ha podido acreditar la falta de medios del obligado principal, la insuficiencia de sus recursos y el caudal económico de los abuelos, puesto que en este tipo de procesos es necesario demostrar que el demandado está en una situación económicamente holgada como para atender a sus necesidades, sin que ello le produzca perjuicio en la atención a sus propias necesidades, tanto materiales como espirituales…. La cuota alimentaria reclamada a los abuelos de un menor de edad, a diferencia de la que se exige al progenitor, se limita a la satisfacción de las necesidades elementales e ineludibles.(conf. Cam.Nac. Civ. Sala K. 26-06-2007)

 

            “El orden legal de los parientes obligados a la prestación alimenticia es sucesivo o subsidiario y no simultáneo (conf. Busso, “Cód. Civil Anotado”, t. II, p. 851, n° 83; Borda, “Familia”, t. II, 1217; Zannoni, “Derecho de Familia” t. I, p. 89, 57). Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria y el padre que los reclama debe justificar la insuficiencia de sus recursos y las del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, para poder reclamárselos a los primeros”.(Cam.Nac.Civ.Sala C 6-6-06).-

 

            “La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria respecto de los padres en tanto éstos estén imposibilitados de proveerlos o no lo hagan en medida suficiente para proveer a las necesidades de los alimentados. Por ello, no surgiendo que el demandado principal no satisfaga tales imprescindibles necesidades no corresponde obligar a la abuela a pasar alimentos.-” (conf. Cam. Civ. y Com.San Nicolas, causa 960943 RSI-700- 96 I 26-12-96)”.-

 

                        “Aún después de la reforma del Código Civil por la ley 23.264, la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos, es subsidiaria de la de los padres de éstos, ya que el artículo 367 del Código citado, en su actual redacción, aclara el orden de dicha obligación entre ascendientes y descendientes prefiriendo a los de grados más próximos y a la igualdad de grados, a los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos. Tratándose de menores de edad, cuyo progenitor o progenitores viven, cualquiera de éstos que reclame alimentos a los abuelos, tiene la carga de demostrar que ambos no están en condiciones de suministrar alimentos a sus hijos; doctrina que deriva no sólo de la subsidiariedad sino del distinto origen o fundamento de las obligaciones alimentarias de que se trata: respecto a los parientes, la solidaridad familiar y en el caso de los progenitores, el deber de asistencia que se origina con la procreación.-(conf. Cam.Civ. y Com.Concepcion del Uruguay, causa 47 I 18-12-92)”.-

 

                        “No siendo los accionados padres del menor, el deber alimentario de los parientes restantes constituye una obligación subsidiaria y se debe acreditar la indigencia de los progenitores. La madre no demuestra que carece realmente de recursos propios, o existe imposibilidad de procurárselos; ni tampoco que el padre de los menores esté imposibilitado de cumplir con la obligación alimentaria. Ello indica que no puede dirigir el reclamo contra los abuelos.(conf. Cam.Apel.Civ.Com. Minas, Paz y Tributario de la Ciudad de Mendoza nro. 1- Nº Fallo 97193773 – 24/06/97)”.-


                        “La obligación alimentaria de los abuelos es subsididaria e innegable, que deban atender las necesidades urgentes de sus nietos también no puede discutirse. Y en el caso en examen su colaboración resulta complementaria como lo sostiene pacífica doctrina para compensar la falta de cumplimiento de la obligación almimetaria por parte de uno de los progenitores, el padre de los menores. Así cabe sin hesitación afirmar que estamos en presencia de una situación de necesidad donde el reclamo de alimentos a los ascendietnes cobra entidad pudiendo recurrir entre los del mismo grado a quienes se encuentran en óptimas condiciones. Evidentemente la familia paterna puede subvenir a esa obligación, mientras el otro progenitor de los menores no colabore con la primigenia obligación.(Cam.Apel.Ciudad de Tucuman, Sala 2 causa R. E. C/G. R. S/PENSION ALIMENTICIA, 10/12/99, Sentencia Nº: 478)”.-

 

                        “El hecho de que el padre no se haya contactado con su hijo desde el nacimiento, no torna por sí solo viable la acción contra aquellos, primeramente debe dirigir su accionar a acreditar la imposibilidad de ambos padres de cumplir con su deber (conf. Cam.Nac. Civ.Sala H 28-08-02 en J.A. 2003-III-Sintesis)”.-

 

                        “La solidaridad familiar entre los parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física de los propios alimentantes, más cuando es obvio que personas de esa edad no pueden procurarse fácilmente ingresos. Si los adolescentes merecen amparo, también es necesario brindar cuidado a quienes están en la tercera edad, con tan limitados recursos. No es el camino adecuado disminuir sus limitados ingresos previsionales a través de una cuota alimentaria que insuma casi la totalidad de la pensión.(conf. Cam.Nac. Civ. Sala J., 19-02-99)”.-

 

                        “Aun después de la reforma del Codigo Civil pr ley 23.264, la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria de la de los padres de éstos, ya que el art. 367 del C.cit., en su actual redacción, aclara el orden de dicha obligación entre ascendientes y descendientes, prefiriendo a los de grados más próximos y a igualdad de grados, a los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos. (conf. Cam.Apel.Concepcion del Uruguay, Sala Civ. y Com, 18-12- 94. J.A.-IV-Sintesis)”.-

 

VI.- RECLAMO ALIMENTARIO A LOS HIJOS.

 

                        De acuerdo al análisis de la normativa legal que rige en la materia, resulta también lógicamente factible el reclamo de cuota alimentaria efectuado por un padre a sus hijos.

            No existen dudas en cuanto a que deberán evaluarse como consideración previa a los fines de determinar su procedencia, que se den los supuestos de admisibilidad que ya se mencionaran precedentemente.

            Pero lo cierto es que más allá de todo lo que pueda escribirse al respecto, y de la diversidad de situaciones familiares con las que uno se pueda encontrar, es en estos supuestos donde la solidaridad familiar -de tener que llegarse al reclamo judicial- ha sido olvidada.

            El porqué de esta reflexión?. Porque no existe otra respuesta para aquellos casos en los que se logre demostrar un estado de necesidad extremo en un padre, y posibilidades económicas en un hijo, que pese a ello requiere de una intervención judicial para brindar una solución alimenticia.

            Los motivos que lleven a que se de este cuadro de situación, son muchos: podrá tratarse de un progenitor que, sin ser anciano, sea víctima de una enfermedad que le impida ejercer tareas laborativas; podrá tratarse de un progenitor que, pese a gozar de buena salud, no pueda lograr recuperar una actividad laboral; o podrá tratarse de un progenitor a quien su avanzada edad lo condicione en sus posibilidades económicas de subsistencia.

            Todos esos supuestos, y por que nó algunos otros más, darán lugar a que se pueda considerar acreditado uno de los extremos necesarios para la procedencia del reclamo.

            El otro será, evidentemente, que el hijo a quien se le reclame cuota alimentaria esté en condiciones de poder hacerlo.

            En estos casos, lógico es decirlo, también regirá aquello que en otros párrafos señalaramos en cuanto a que el alimentante perseguido, podrá alegar y probar que existen otros que estén en mejores o iguales condiciones económicas que él para asumir o compartir la obligación en cuestión.

            Carga que recaerá -no podría ser de otra manera- sobre su exclusiva responsabilidad.

            Párrafo aparte merece la situación en la que el accionado es un hijo menor de edad.

            Sin dudas, deberá tratarse de una cuestión evidentemente excepcional, donde encontremos en el progenitor una necesidad evidente, y en el menor un patrimonio capaz de afrontar el reclamo.

            En la actualidad, dado el éxito con el que muchos jóvenes se desempeñan en actividades altamente lucrativas, en especial en el ámbito deportivo, permiten ver con más claridad la posibilidad de que el reclamo resulte fructífero.

            Sin embargo, la situación de necesidad deberá ser debidamente acreditada, y la colaboración alimentaria se regirá por las necesidades básicas a cubrir, mas no por la magnitud del patrimonio o ingresos del alimentante.

 

Jurisprudencia.-

 

            “El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo (art. 370 del Codigo Civil), sin importar la causa que provocó la situación de indigencia.

La obligación alimentaria en dichos supuestos, se determina sobre la base de la necesidad del pariente que solicita los alimentos, y también en función de las posibilidades económicas del pariente que debe satisfacerla, ya que los alimentos no podrán exigirse en desmedro de las propias necesidades del demandado (Conf. Borda, Tratado de Familia, tºII pag. 1207).-(conf. voto del autor en causa 1153 del Trib. Flia. nro. 2 de San Isidro, abril de 1999)”.-

 

VII.- ALIMENTOS PARA PARIENTE POR AFINIDAD.-

 

            El art. 368 del Cod.Civil, prevé que entre los parientes por afinidad, solo se deben alimentos aquellos que estén vinculados en primer grado.

            El texto de esta normativa tiene alcance – por ende- respecto del suegro o suegra, con relación al yerno o nuera, respectivamente, como así también un conyuge con relación al hijo del otro, que no lo sea suyo propio.

            Para una mejor interpretación de esta norma legal, debemos acudir al art. 363 del mismo ordenamiento que dice expresamente: “la proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera, están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí, están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera”.-

            No existe motivo alguno que justifique que esta obligación alimentaria rija solo durante el matrimonio, razón por la cual se mantiene aún luego de que el mismo sea disuelto, cualquiera que fuere el motivo. Entre de estos últimos, deberá incluirse también el eventual fallecimiento del cónyuge, ya que la muerte no extingue el parentesco por afinidad.

            Debe considerarse asimismo, la normativa legal que ya analizáramos contenida por el art. 218 del Cod.Civil, ya que cesando en tales supuestos los derechos del alimentado respecto de su cónyuge, también habrán de cesar -de darse dichos presupuestos- respecto de los obligados afines a quienes se les hubiere reclamado.

            Rige al respecto todo lo que ya se ha sostenido en los puntos precedentes, relacionados a que en todos los casos estarán en un mayor grado de prelación los parientes consanguíneos del alimentado, pudiendo el familiar por afinidad a quien se le reclame la cuota, demostrar la improcedencia del reclamo si probare la existencia de aquellos.

 

Jurisprudencia

 

            “La nuera que reclama alimentos a sus suegros, debe probar que el marido y sus propios consanguíneos no están en condiciones de prestarlos. (Conf. Cam.Nac.Civ. Sala I, causa I089760 Civil – 23/02/1996)”.-

 

            “De acuerdo con el art. 88, inc. 4, del decreto – ley 333/58 – que sólo contempla a las hijas con derecho a pensión, sea que tal condición haya nacido por la consanguinidad o por la adopción- corresponde denegar el beneficio solicitado por quien fue adoptada como hija por la viuda del que generó en ésta el derecho, ya que no tiene con el causante el parentesco que exige la norma, ni ningún otro, y su situación tampoco es asimilable a la de la hijastra, pariente por afinidad que genera obligación alimentaria en cabeza de la sociedad conyugal figurando expresamente en el concepto de las asignaciones familiares.(conf.CSJN 01/01/79 T. 301, p. 793.)”.-


            “Existe vínculo jurídico de parentesco por afinidad entre la hija de la causante pensionada y el padrastro -en vida jubilado- al punto de generar obligación alimentaria en cabeza de la sociedad conyugal; además, figura expresamente en el cómputo de las asignaciones familiares y para determinar las cargas de familia. Por esas razones y habida cuenta que la interesada es inválida desde su nacimiento, estuvo al cuidado del padrastro y siguió viviendo con su madre una vez muerto aquél, debe reconocérsele el derecho a pensión, dado que ello evita conclusiones disvaliosas y se ajusta al carácter alimentario que la Corte Suprema ha asignado a dicho beneficio previsional. Aún en ausencia de precepto legal explícito, son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil teniendo en cuenta la forma en que la ley resuelve situaciones similares; y se evita así que quede en situación de abandono quien está en condición equiparable de desamparo a la de los menores a que se refiere el art. 17 de la ley 14.370.(conf. C.S.J.N. 01/01/76 T. 296, p. 22.)”.-

 

            “El art. 363 del Código Civil consagra el parentesco por afinidad contándolo por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad y en el caso de los hijos de uno de los cónyuges, el vínculo jurídico con el otro cónyuge ha sido expresamente admitido con los efectos que la ley acuerda a dicho parentesco por lo que resulta arbitraria la denegatoria de pensión que se funda en que la peticionaria que invoca su calidad de hijastra no acredita vínculo de parentesco con el afiliado directo.(conf. S.C.J.B.A.B 55042 S 3-3-98, Juez LABORDE (SD))”.-

 

                        “Para que proceda el reclamado de alimentos de una nuera a la suegra, debe probarse la inexistencia de parientes consanguíneos en condiciones de prestarlos, por estar ubicados estos en un orden de preferencia de acuerdo con lo normado en los arts. 367 y 368 del Cód. Civil, cuya recta interpretación induce correlacionarlos.” (conf. Cam.Apel.Civ. y Com.Trenque Lauquen,7-12-89, DJ 1990-1,701).-

 

VIII.- CESE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.-

 

            A) Causales previstas.-

            De acuerdo a lo que surge de la normativa legal contenida por el art. 373 del Cod.Civil, “Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados”.-

            Es decir que si un individuo es condenado a prestar alimentos respecto a un ascendiente o descendiente, cesará su obligación en caso de que se cometiere algún acto que diere motivo a la desheredación.

            De igual modo, si aún no existiera condena a prestar alimentos, pero fuera demandado por tal motivo, considero que podrá oponerse al reclamo judicial, la existencia de tales hechos, como causa de rechazo a la pretensión.

            Es decir el cese de la obligación deberá poder oponerse tanto a las obligaciones ya vigentes, como a aquellas que aún estén en trámite o que se inicien con posterioridad.

            Los motivos que expone la norma analizada, nos remite al contenido de los arts. 3747 y 3749 del mismo ordenamiento legal.

            El primero de ellos prevé como causa de desheredación del ascendiente respecto del descendiente: a) Las injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente; b) Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente y c) Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.

            El art. 3749 prevé que el descendiente podrá desheredar al ascendiente, en los dos últimos casos precedentemente señalados.

            En los casos reseñados, acreditada que sea la producción de alguno de tales hechos, deberá disponerse inmediatamente el cese de la obligación.

            Lógicamente, la alegación de los mismos y la prueba respecto de su existencia recaerá sobre quien pretenda eximirse de la carga alimentaria. De plantearse luego de haberse dispuesto una cuota a cumplir, deberá tramitar la pretensión por vía incidental.

            Si bien esta causal de cese de la obligación es la única prevista en el art. 373 analizado, lo cierto es que evidentemente también procederá admitir un reclamo en tal sentido, cuando se alegue -y se demuestre lógicamente- que han variado las     circunstancias en base a las cuales se impusiera la obligación alimentaria.

            En efecto, bien puede darse que mejoren las condiciones del alimentado, desapareciendo los motivos que dieran lugar a la procedencia de su reclamo. O bien puede suceder que se hayan agravado sensiblemente las condiciones del alimentante, al punto tal de ponerse en riesgo su propia subsistencia de persistirse en la vigencia de su carga alimentaria.

            Todo ello será objeto de prueba, y por ende toda petición en tal sentido deberá efectuarse con un sólido sustento probatorio que permita alcanzar el objetivo pretendido.

 

Jurisprudencia.-

 

            “Para que el abuelo paterno pueda liberarse de la obligación alimentaria, debe acreditar que el aporte de la madre es suficiente para cubrir todos los gastos que irroga la menor. (conf. Cam.Nac.Civ. Sala E, 14-05-01, en JA 2002-III-Sintesis)”.-

 

            “1- La causal de desheredación prevista por apartado 3ro. del art. 3747 del Cód. Civil que coincide con la de indignidad del art. 3293, se configura no sólo con la querella sino también con la denuncia ante un funcionario habilitado para darle curso. El desistimiento no borra la indignidad pues es el acto de la denuncia y no el resultado del proceso el que la causa (conf. Machado, t. 8, p. 33o y su nota). 2- Para que se configure la causal de desheredación prevista por el art. 3747 ap. 3ro. del Cód. Civil no se requiere que se trate de la denuncia calumniosa. Lo único que exige nuestra ley es que la denuncia sea voluntaria y es por tal motivo que la norma no se aplica entre otros, a los que deben proceder en la forma indicada por razón de su cargo (conf. Lafaille, Héctor, “Curso de Derecho Civil, Sucesiones”, nro. 106, p. 84). 3- Si bien en la causal de desheredación por la acusación criminal, tal acusación basta por sí sola sin que sea necesario que se juzgue o se condene sobre la base de ella, es necesario siempre que se trate de delitos que posibiliten la condena a prisión o reclusión por más de cinco años. No se configura la causal mencionada cuando se trata de la querella por defraudación promovida por un hijo contra su progenitora, ya que en virtud de lo dispuesto por el art. 185 del Cód. Penal, al existir una eximente legal, éste no puede ser sancionado con pena alguna. (conf. Cam.Nac. Civ. Sala C, causa 096094 – 07/06/1994)”.-

 

            b) Aparicion de un pariente más cercano.

 

            Bien puede darse también el supuesto de que una vez tramitada la causa alimentaria respecto de un pariente, y vigente la obligación, se acredite la existencia de otro pariente con grado de prelaciòn preferente, y se consiga que se haga recaer sobre él la carga de prestar alimentos.

            Si bien cesa a partir de que así se resuelva la obligación alimentaria, vale la pena recordar que el alimentante liberado no podrá reclamar nada de lo que hubiere aportado con anterioridad, tanto del nuevo obligado como de ningún otro pariente.

            Esta limitación, que prevé el art. 371 del ordenamiento civil, rige tanto para estos supuestos (en que la obligación hubiera sido impuesta por sentencia) como en aquellos en que la prestación hubiera sido voluntaria.

            La idea de la solidaridad familiar que hace a la esencia de esta carga alimentaria, es la que busca poner un límite a los eventuales reclamos derivados justamente del cumplimiento de tal colaboración.

            Es decir, el alimentante no podrá reclamar nada respecto de aquellos períodos durante los cuales asumiera su deber alimentario, pero sí puede en cualquier momento alegar la existencia de otro familiar para quedar al margen de dicha carga.

 

Jurisprudencia

 

            “Los alimentos pagados por uno de los obligados no son repetibles contra otros parientes, aún cuando éstos hubieran estado obligados también a abonarlos en igual grado y condición. (conf. Cam.Nac.Civ. Sala A, 28-12-00)”.-


            “DEL VOTO DE LA MAYORIA: Conforme con el art. 371 del Código Civil, si los menores hubieren permanecido en la guarda de la madre ininterrumpida e invariablemente, la repetición contra ésta de lo abonado por los abuelos podría resultar atendible. Los alimentos dados sin ejercer la guarda de los menores, son como principio repetibles en relación al pariente más cercano o de mejor posición económica, pero cuando los alimentos se originan en el ejercicio de la tenencia o guarda, no son escindibles de la misma, y como tales, irrepetibles. DEL VOTO DE LA MINORIA, Dra. ESTEVEZ BRASA: Corresponde hacer lugar a la repetición que demandan los abuelos contra la madre de sus nietos, porque las obligaciones de la patria potestad que detentaba, no pueden permitirle en momentos en que goza de una mejor posición económica pretender evadirse del reintegro de inversiones que sus suegros efectuaron en beneficio de sus nietos. El art. 371 del Código Civil merece una amplia interpretación en especial en su párrafo final que se compadezca en forma plena con la realidad familiar a la que se mira. Debe hacerse lugar a la repetición no obstante que lo invertido en el cuidado y la educación de los nietos no puede convertirse en una suerte de negocio redituable, por el contrario, el mejor rédito a que pueden aspirar es haber contribuído para atender a los menores en su formación y en todas las necesidades pertinentes, pero no puede soslayarse que la actitud más censurable es la que manifiesta la accionada ya que, en su calidad de madre, y teniendo recursos a su alcance, no debió extremar su postura en juicio hasta el punto de discutir en los agravios la hermenéutica legal. La iheriniana lucha del derecho, bien puede tener sus excepciones: una de ellas podría ser declinarla en atención al bienestar de los hijos.(conf. Cam.Nac.Civ. Sala B, causa 49902 – 14/02/1990.-