ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.
ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.
Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliere 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.
No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.
ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.
El consentimiento del padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.
A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada.
Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la Dirección de Medicina Legal, y en su defecto, por la Sección de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.
ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:
1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante.
ARTÍCULO 96. LA ADOPCIÓN REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.
Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.
ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
ARTÍCULO 98. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción no lo eran en realidad.
En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de las pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiere sido citado al proceso.
ARTÍCULO 100. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.
ARTÍCULO 101. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5a. de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.
ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este Código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el Juez de Familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.
ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, eliminase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previstos.
SEGUNDO APARTADO
ACTUACIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.
ARTÍCULO 105. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:
a) El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
b) El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor.
c) El registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este Código.
d) La copia de la declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso.
e) La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes.
f) La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos.
g) El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente.
h) La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la Institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:
1. Declaración extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de Familia.
2. La inscripción del compañero o compañera permanente en los registro de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.
3. El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.
4. Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de (3) años.
5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.
ARTÍCULO 106. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.
b) Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable.
c) Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.
PARÁGRAFO. Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.
ARTÍCULO 107. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.
Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional.
En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando la demanda sea presentada por el Defensor de Familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del Jefe de la Sección o División Jurídica de la respectiva Regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción. Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se correrá traslado al Defensor de Familia por el término de cinco (5) días. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.
Cuando el Juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el Juez tomará la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.
ARTÍCULO 110. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Con autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.
ARTÍCULO 111. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el artículo 108, será causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.
ARTÍCULO 112. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos.
La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor de Familia pero en ningún caso será objeto de consulta.
ARTÍCULO 113. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 114. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.
El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.
Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.
ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información.
PARÁGRAFO. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.
ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.
Las autoridades de emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.
TERCER APARTADO
PROGRAMAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.
ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En cada Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.
ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las Juntas Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.
El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelantan programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional
ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El personal directivo de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.
ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 125. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.
ARTÍCULO 126. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 127. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las Casas de Madres Solteras.
Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de estas instituciones.
ARTÍCULO 128. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Director General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:
1. Requerimiento por escrito.
2. Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento,
5. Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.
6. Cancelación de la personería jurídica.
TÍTULO III.
DEL MENOR QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES BÁSICAS
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 129. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende que un menor carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo esté su cuidado, se nieguen a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.
ARTÍCULO 130. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al menor que carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.
CAPITULO SEGUNDO
MEDIDAS DE PROTECCION
ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este Título, serán adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca apoyar a la familia para la atención integral del menor, procurando no separarlo de su medio familiar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del menor, podrá:
1. Asesorar a quienes tengan el cuidado del menor en lo referente a posibles reclamaciones por alimentos en beneficio de aquél y a cargo de las personas llamadas por la Ley a cumplir dicha obligación.
2. Vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados.
ARTÍCULO 132. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para hacer efectivas las reclamaciones de que trata el numeral primero del artículo anterior, el Defensor de Familia promoverá en beneficio del menor, las acciones de alimentos que fueren necesarios, de conformidad con las reglas que se expresan en el capítulo siguiente.
Igualmente podrá el Defensor de Familiar promover en beneficio del menor, cualesquiera otros procesos que fueren necesarios para obtener el pago de las mesadas alimentarias decretadas en su favor, incluyendo aquellas que busquen la revocación o declaratoria de ser simuladas las enajenaciones hechas en perjuicio de los intereses del menor.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 133. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
ARTÍCULO 134. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Apartes tachados INEXEQUIBLES, el resto del artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 135. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial.
ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.
El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.
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